Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 46555 - 1 RECURSO DE APELACIÓN DR ROJAS IPS ASUNCION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS Abogado Titulado e Inscrito-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Procesal-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Médico- Universidad Libre Barranquilla Magister en Derecho Privado-U. Libre Barranquilla. Médico y Cirujano-U. Libre Barranquilla, Especialista en Anestesiología y Reanimación-Universidad de la República Oriental del Uruguay.

Especialista en Docencia Universitaria-Universidad Metropolitana Barranquilla, Candidato a Magister en Educación-Universidad Metropolitana de Barranquilla Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN E.S.D Referencia: Proceso ordinario de responsabilidad médica Radicado: 080013103013-2013-00137-01 Demandante: LADYS DIANA ARÉVALO RUIZ Demandados: ÁLVARO RAFAEL ROJAS ESMERAL / IPS CLÍNICA LA ASUNCIÓN ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado judicial del Doctor ÁLVARO RAFAEL ROJAS ESMERAL y de la IPS CLÍNICA LA ASUNCIÓN S.A., respetuosamente interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia proferida por HONORABLE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 9 de julio de 2025 dentro del proceso de la referencia y notificada el día 16 de julio del 2025 vía correo electrónico, dentro del término legal, por considerar que fue dictada desconociendo el acervo probatorio y aplicando erróneamente los principios de responsabilidad civil médica, incurriendo además en errores sustanciales de valoración, indebida apreciación de los hechos y omisión de pruebas relevantes.

El fundamento central de la condena contra el Doctor ÁLVARO RAFAEL ROJAS ESMERAL se basó en una interpretación equívoca de un aparte de la contestación de la demanda en la que, por un error de transcripción, se indicó que "el Doctor ÁLVARO RAFAEL ROJAS ESMERAL clampeó la aorta", esta frase fue malinterpretada como confesión, cuando en realidad debió decirse "se clampeó la aorta", en un sentido impersonal, refiriéndose al acto quirúrgico dentro del contexto operatorio de un equipo interdisciplinario.

No puede considerarse confesión judicial1 una expresión aislada, ambigua, redactada en estilo narrativo por mi persona, cuando además se contradice con la totalidad de la postura de defensa, el dictamen pericial del Doctor JUAN JACOBO MOLINA y la misma historia clínica, que revela la ausencia del Doctor ÁLVARO RAFAEL ROJAS ESMERAL, como cirujano principal del procedimiento de nefrectomía, teniendo en cuenta que mi defendido NO ostenta título de Urólogo.

Además, hay que dejar claro que el AD QUO en su providencia, concretamente, en el numeral 3 reconoció como médico Urólogo al Doctor LUIS ENRIQUE ABUCHAIBE, situación no concordante con lo posteriormente desarrollado en la Sentencia, también como médico especialista que soy debo informar al AD QUEM que la cirugía era de tipo urológico, mi poderdante no tiene esa competencia, por lo tanto, es imposible que el 1 la confesión judicial debe ser valorada en su conjunto, incluyendo las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que la acompañen, siempre y cuando no sean desvirtuadas por otras pruebas.

Sentencia T-513/11. 1 JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS Abogado Titulado e Inscrito-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Procesal-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Médico- Universidad Libre Barranquilla Magister en Derecho Privado-U. Libre Barranquilla. Médico y Cirujano-U. Libre Barranquilla, Especialista en Anestesiología y Reanimación-Universidad de la República Oriental del Uruguay.

Especialista en Docencia Universitaria-Universidad Metropolitana Barranquilla, Candidato a Magister en Educación-Universidad Metropolitana de Barranquilla asuma la responsabilidad del clampeo de la arteria renal; procedimiento necesario para extraer el riñón patológico. Es de resaltar que al interior del proceso existen pruebas testimoniales no valoradas, en el sentido en que la cirugía había sido programada en días anteriores, habiendo asistido los Doctores ALVARO ROJAS ESMERAL y RAFAEL McCAUSLAND, pero la inasistencia del Doctor LUIS ENRIQUE ABUCHAIBE, obligó a posponerla para el 8 de agosto del 2011, situación que se convierte en un supuesto de derecho; en otras palabras, no admite prueba en contra.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido contundente en que las confesiones deben ser claras, precisas y concordantes, lo cual, no se presenta en este caso, por tanto, invocar un fragmento confuso y redactado en la contestación de la demanda como uno de los fundamentos centrales de responsabilidad médica constituye una vulneración al debido proceso y una aplicación inadecuada del principio de favor probationes2.

La historia clínica es inequívoca, la cirugía fue liderada por el Galeno Urólogo Doctor LUIS ENRIQUE ABUCHAIBE, quien ni siquiera fue vinculado al proceso, el Honorable Juez, lejos de subsanar esta omisión mediante la herramienta oficiosa del artículo 169 del CGP3, guardó silencio sobre este hecho fundamental, incurriendo en un vicio estructural de motivación que afecta gravemente la Sentencia, la omisión de esta prueba relevante, el testimonio o vinculación del verdadero cirujano es omisiva, si se tiene en cuenta que la historia clínica, el informe pericial y la línea de defensa fueron consistentes en atribuir la autoría del procedimiento quirúrgico al Doctor LUIS ENRIQUE ABUCHAIBE.

No puede entonces el Doctor ALVARO ROJAS ESMERAL, ser condenado como “el líder del equipo quirúrgico4”, cuando actuó en calidad de ayudante quirúrgico, sin haber tenido control ni dominio del hecho generador del daño; la ligadura inadvertida de la aorta abdominal, situación que es posible en este tipo de cirugías altamente especializadas, la cual, requiere un manejo interdisciplinario, con un primer tiempo en el cual, los médicos especialistas en cirugía y video laparoscopia, en este caso los Doctores ALVARO ROJAS ESMERAL y RAFAEL McCAUSLAND, facilitan con su experticia la exposición del campo quirúrgico, acto necesario para que el urólogo realice la nefrectomía, siendo esto un segundo tiempo bajo la responsabilidad del mismo, para 2 El principio de "favor probationes" en derecho probatorio, se refiere a la preferencia o inclinación del juez a favor de la producción, admisión y valoración de pruebas en un proceso legal, especialmente cuando existen dificultades para probar ciertos hechos.

Este principio busca evitar que la falta de pruebas, o la dificultad para obtenerlas, conduzca a una denegación de justicia. http://www.grupoveritaslex.com/blog/favorecimiento-de-la-prueba-o-favor-probationes-575 3 Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 4 “…Respecto a la ejecución del acto médico realizado el 8 de agosto de 2011, y con fundamento en la recapitulación del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene certeza de que se trató de una intervención quirúrgica consistente en una nefrectomía izquierda por vía laparoscópica, llevada a cabo por un equipo médico interdisciplinario, liderado por el doctor Álvaro Enrique Rojas Esmeral”.

Subrayado fuera del texto original de Sentencia, folio 20. 2 JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS Abogado Titulado e Inscrito-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Procesal-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Médico- Universidad Libre Barranquilla Magister en Derecho Privado-U. Libre Barranquilla. Médico y Cirujano-U. Libre Barranquilla, Especialista en Anestesiología y Reanimación-Universidad de la República Oriental del Uruguay.

Especialista en Docencia Universitaria-Universidad Metropolitana Barranquilla, Candidato a Magister en Educación-Universidad Metropolitana de Barranquilla posteriormente mi defendido cerrar los planos anatómicos abdominales, sin tener ninguna injerencia en la cirugía urológica propiamente dicha. El despacho omitió toda referencia sustancial al dictamen del perito, Doctor JUAN JACOBO MOLINA CASTILLO, quien analizó de manera objetiva la historia clínica y concluyó lo siguiente: Que la cirugía estaba indicada y fue realizada conforme a los estándares aceptados para la época, la complicación (clampeó, pinzamiento, inadvertido de la aorta) era un riesgo quirúrgico excepcional, pero posible, no atribuible de manera automática a impericia o negligencia médica, el manejo quirúrgico fue oportuno y diligente, incluyó reintervención inmediata, monitoreo en UCI y egreso sin secuelas mortales; esto último me permite enfatizar que el manejo médico y administrativo dado por la IPS CLIÍNICA LA ASUNCIÓN, fue adecuado y ajustado a la lex artis, ya que, se actuó con celeridad para la realización de una segunda intervención de revascularización que impidió secuelas a la entonces paciente.

No valorar exhaustivamente este dictamen experto, emitido por un cirujano con formación, experiencia académica y práctica, constituye una omisión judicial de una prueba técnica clave, máxime cuando es el único peritaje médico idóneo en materia de video laparoscopia, obrante en el proceso. La Sentencia también se apoyó en la ausencia del consentimiento informado, si bien este es un elemento relevante en la lex artis, en este caso no fue demostrado de forma fehaciente que tal omisión haya sido causal directa del daño, ni que haya viciado el acto médico o generado la ligadura de la aorta, partiendo de la premisa que mi defendido no es el cirujano principal en una cirugía urológica, la cual, está demostrado fue programada y efectuada por el médico urólogo, Doctor LUIS ENRIQUE ABUCHAIBE, quién mucho antes de tener competencia el AQ QUO, y bajo un proceso de escrituralidad se encontraba eximido de responsabilidad alguna, al renunciar extrañamente la parte demandante a este sujeto procesal.

Además, sobre mi defendido no recae la responsabilidad de generar el consentimiento informado, al poseer el rol quirúrgico de Médico Cirujano Especialista, aun así, la paciente fue informada de los riesgos, ingresó a cirugía electiva y sus familiares fueron informados tras el evento adverso, conforme lo evidencia la historia clínica. No se puede hacer equivaler la mera ausencia formal del consentimiento escrito con culpa médica, más aún cuando no se probó que la paciente se hubiera rehusado o desconocido los riesgos de la intervención. Respecto a la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, debe advertirse que su obligación fue el de institución prestadora, sin subordinación jerárquica directa sobre los actos del cirujano independiente que lideró la nefrectomía, la jurisprudencia ha distinguido entre instituciones responsables por fallas organizacionales (fallas del servicio), y aquellas que no tienen injerencia sobre las decisiones clínicas individuales de médicos externos o contratados por la EPS. 3 JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS Abogado Titulado e Inscrito-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Procesal-U. Libre Barranquilla, Especialista en Derecho Médico- Universidad Libre Barranquilla Magister en Derecho Privado-U. Libre Barranquilla.

Médico y Cirujano-U. Libre Barranquilla, Especialista en Anestesiología y Reanimación-Universidad de la República Oriental del Uruguay. Especialista en Docencia Universitaria-Universidad Metropolitana Barranquilla, Candidato a Magister en Educación-Universidad Metropolitana de Barranquilla En el expediente no se probó falla organizacional alguna, ni en dotación, ni en asignación de personal, ni en falta de respuesta ante la complicación posoperatoria, muy por el contrario, la clínica dispuso todo el protocolo de urgencias, reintervención vascular, UCI y rehabilitación inmediata.

CONCLUSIÓN Por las anteriores razones expuestas, la Sentencia de primera instancia debe ser revocada en su integridad, no existe prueba directa ni indiciaria que acredite: 1. Que el Doctor ÁLVARO RAFAEL ROJAS ESMERAL haya sido el Cirujano principal ni autor del acto lesivo, por lo tanto, siempre existió y sigue existiendo una duda, la cual, debe favorecer a mi defendido ante la certeza clínica de que quien realiza una nefrectomía es un Cirujano Urólogo, por ello esto se convierte en el epicentro de este asunto, dándole significativa importancia a la no presencia de este especialista al interior del proceso. 2.

Que haya mediado culpa médica, impericia o negligencia en su actuar de mi prohijado. 3. Que la IPS CLÍNICA LA ASUNCIÓN haya incurrido en falla organizacional o prestacional. PETICIÓN Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal que, en uso de sus facultades de revisión integral, REVOQUEN la Sentencia apelada y en su lugar absuelvan de toda responsabilidad civil al Doctor ÁLVARO RAFAEL ROJAS ESMERAL y a la IPS CLÍNICA LA ASUNCIÓN, con condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Atentamente, JORGE ELIECER BOLAÑO BARRIOS Abogado Titulado e Inscrito TP No 176128 del C. S. de la J. Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación. ICFES 000268/90-RETHUS 934 Email joelboba2013@hotmail.com 4