TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-189-31-05-001-2022-00165-01 Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: CIRO ALFONSO LARA TORRES. DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S. La parte demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S. a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia pr oferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 01 de octubre del mismo año, remedio presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 15 de octubre de 2024, lo que se significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga- Magdalena, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL DESPIDO efectuado por la empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAYFUMIGARAY S.A.S., al demandante CIRO ALFONSO LARA TORRES el 4 de enero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del señor CIRO ALFONSO LARA TORRES a un cargo igual o de superior jerarquía desempeñado en la empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY- FUMIGARAY S.A.S., que en todo caso que sea compatible con su situación de discapacidad, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR A la empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY- FUMIGARAY S.A.S.., a cancelar al señor CIRO ALFONSO LARA TORRES, los salarios dejados de percibir por causa del despido, las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales del demandante, hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta el salario de $4.500.000.00.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR A LA EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY-FUMIGARAY S.A.S., a cancelar al señor CIRO ALFONSO LARA TORRES, por concepto de sanción los 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $27.000.000.00.
QUINTO: DESCONTAR la suma de $5.076.000.00 cancelada por la demandada, por concepto de Indemnización por Despido Injusto, al demandante CIRO ALFONSO LARA TORRES en la liquidación definitiva.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada empresa DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY- FUMIGARAY S.A.S.., de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Se tasan agencias en derecho en el 5% de las condenas”. En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandado, confirmando la sentencia de primer grado.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del a rtículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.
Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL39822024).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL1368-2024). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandada, el interés para recurrir está integrado específicamente por las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia, con las adiciones y modificaciones realizadas por el Tribunal, si las hubiera. Consecuente con este criterio, la jurisprudencia nacional ha proclamado que, como las decisiones de la sentencia son las que permiten determinar en una cifra concreta el interés económico de cada litigante, los cálculos correspondientes deberán llegar hasta la fecha del proveído impugnado; y que, en el caso de prestaciones periódicas y vitalicias, como las pensiones, el cálculo del interés para recurrir debe tener en cuenta la vida probable del beneficiario de la prestación. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en primera instancia las condenas impuestas fueron producto de la declaratoria de ineficacia del despedido que sufrió el demandante y por ende de la orden del reintegro; ha de precisarse que en Auto CSJ AL1832-2024 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral determinó que tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante.
Dicho lo anterior, observa la Sala que el demandante fue despedido el 04 de enero de 2022 por parte de la empresa de SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S., despido que en primera instancia fue declarado ineficaz, ordenándose el reintegro del trabajador a un cargo igual o de superior jerarquía. Decisión confirmada por esta Sala de Decisión Laboral.
Es así como se condenó FUMIGARAY S.A.S a cancelar al señor CIRO ALFONSO LARA TORRES, “(…) los salarios dejados de percibir por causa del despido, las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales del demandante, hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta el salario de $4.500.000.00.
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago”, valores que al ser calculados arrojaron la suma de: $217.085.412. Al anterior valor, debe restársele el valor de $5.076.000 tal como se ordenó en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, arrojando un valor total $212.009.412, monto al cual, según la jurisprudencia antes citada, se le sumará una cantidad igual, obteniendo un total de $424.018.824 más lo condenado en cuantía de $27.000.000 por concepto de 180 días de salarios, sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para un total de $451.018.824.
Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandada supera con creces el monto exigido para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESA DE SERVICIOS DE FUMIGACION AEREA GARAY - FUMIGARAY S.A.S. a través de su apoderado judicial.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada FUMIGARAY S.A.S. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado