Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2015-00584-01 DRA PELAEZ AUTO NIEGA ADICIÓN

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310300620150058401 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CARLOS SASCHA ANTONIO QUIJANO WÜST DEMANDADO: PETER BRUNO WÜST Y OTROS ASUNTO: NIEGA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Decide el Tribunal la petición de adición de la sentencia, emitida el 16 de septiembre de esta anualidad, solicitada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES El apoderado del extremo activo, en el escrito que antecede peticionó adicionar la sentencia que dictó esta Corporación, para que se “haga un pronunciamiento expreso y puntual sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por la curadora ad–litem (única que las formuló) en la forma indicada en el artículo 280 del C.G.P.” CONSIDERACIONES 1.

El ordenamiento jurídico patrio, en el canon 287 del Código General del Proceso, que gobierna este asunto, permite la adición de las providencias “(…) [c]uando (…) [se] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (…)”. 2. De entrada, se advierte la improcedencia del pedimento tendiente a adicionar el fallo del 16 de septiembre de 2024, pues este Cuerpo Colegiado Proceso Verbal 11001310300620150058401 analizó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.

Téngase en cuenta que la parte actora, en síntesis, pidió declarar en su favor que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 2° No. 92-24 Vía la Calera, Cundinamarca; situación que conllevó a que esta Sala de Decisión examinara a fondo los requisitos que exige la ley para la prosperidad de esa acción, por tanto, tras el estudio de los medios suasorios obrantes en la actuación se concluyó, entre otras cosas, que al demandante no se le puede calificar como poseedor, al ostentar un status hereditario en relación con su abuela -propietaria del fundo-; además, se advirtió que la conversión del título inicialmente detentado como mero tenedor del actor se produjo aproximadamente en el año 2009, sin sobrepasar la década requerida para acceder a la usucapión pretendida; circunstancias que por sí solas impiden la prosperidad de las aspiraciones contenidas en el pliego genitor.

En otras palabras, las ambiciones demandatorias del impulsor estaban condenadas al fracaso, ocurrencia que relevaba al Tribunal del escrutinio de los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo. A más de lo anterior, el mandatario judicial en su solicitud de adición limitó su intervención a transcribir el artículo 280 del Código General del Proceso que en esencia consagra: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas (…)”, dejando entrever, su inconformidad en relación con la determinación adoptada por este Cuerpo Colegiado, y de paso pretende reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, comoquiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la adición de una providencia judicial se frustra “(…) cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”1, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto””2. 3.

Así las cosas, son suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la adición impetrada, ya que esta no cumple con las exigencias previstas por el art. 287 del C.G.P., ya citado. 1 2 CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 2 Proceso Verbal 11001310300620150058401 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de sentencia, conforme las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 3 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8edec66aec11350a4a769691055902c1575a6c65ce90d18d942c1f53550d396d Documento generado en 08/10/2024 12:07:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica