REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL JAVIER ELÍAS WEEL GUZMÁN COOPERATIVA DE MERCADOS DE VALLEDUPAR - COOMERVA 20001 31 05 004 2018 00064-01.
Declara Nulidad. AUTO Sería el momento procesal oportuno para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del actor contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, de no ser porque advierte la Sala, que la primera instancia se resolvió a través de sentencia anticipada, pretermitiendo las normas y etapas procesales propias de los juicios de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, lo que estructura la nulidad de lo actuado por violación del artículo 29 de la Constitución Política y configura la causal prevista en el numeral 2 del art. 133 del Código General del Proceso.
I. RECUENTO PROCESAL Javier Elías Weel Guzmán, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Mercado de Valledupar – COOMERVA-, para que previo el trámite del proceso ordinario se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicio de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las costas procesales.
Al corresponderle por reparto, el juez de primera instancia, admitió la demanda por auto que data del 7 de marzo de 2018 (f° 111) y ordenó su notificación y traslado al extremo pasivo, quien oportunamente ejerció su derecho de contradicción (f° 116 a 197). 1 Radicación n.° 200013105004 2018 00064 01 Surtido el traslado, el a quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS –modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007-, diligencia que no agotó el 26 de julio de 2018, pues en ella, una vez identificadas las partes, procedió a dictar sentencia anticipada, con base en el artículo 278 Código General del Proceso, por encontrar probada la excepción de prescripción. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentando ese pedimento en que se revoque lo decidido como quiera que el termino prescriptivo inicia a contabilizarse cuando el actor tiene conocimiento de su condición, por lo que sus derechos no se encuentran afectados de prescripción. II.
CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que debe formularse el Tribunal son: (i) ¿Existe en el procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social reglado el trámite y decisión de la excepción de prescripción?; (ii) ¿De existir ese procedimiento, es aplicable la sentencia anticipada que regula el artículo 278 del Código General del Proceso y de no ser aplicable la sentencia anticipada al proceso laboral, de hacerlo, qué consecuencias jurídicas produce? 1.
Del trámite de la excepción de prescripción. El art. 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 4 de la Ley 1149 de 2002, regula expresamente el trámite de las excepciones, ordena que el juez decidirá las excepciones previas en la «audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…». De la norma citada, se relieva con claridad que en el procesamiento Ordinario Laboral existe un trámite para decidir las excepciones. 2 Radicación n.° 200013105004 2018 00064 01 2.
De la aplicación de la sentencia anticipada en el procedimiento ordinario laboral. El artículo 278 del Código General del Proceso, autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcialmente, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa; luego, en el procedimiento civil esa figura no es una excepción mixta, pues con base en ella puede el juez dictar sentencia. Por su parte el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo permite aplicar el Código General del Proceso «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo […]», y en caso de encontrarse esa ausencia, lo pertinente es «aplicar las normas análogas de este decreto», es decir, llenar el vacío con las normas adjetivas del derecho del trabajo, y últimamente con el otro estatuto.
En el caso en estudio, encuentra el Tribunal, que, ante la existencia del procedimiento específico para tramitar la excepción tantas veces mencionada, la remisión no es procedente. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en decisiones como AL331-2023, ratifica su postura frente a la cual la sentencia anticipada no se encuentra prevista en el tramite laboral y no puede ser aplicada a este en virtud del artículo 145 del CPT y SS, precisando lo siguiente: “Ahora, es importante aclarar que la sentencia anticipada es una figura procesal que no está prevista en el CPTSS y que no tiene aplicación analógica en el proceso ordinario laboral.
Lo anterior por cuanto la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan en audiencia concentrada, luego de culminada la audiencia del art. 77 del CPTSS, tal como lo establece el art. 80 del CPTSS. Es decir, ninguna decisión anterior al surtimiento de esta etapa puede tener el alcance de sentencia”. (negrilla por la sala).
Ante ese panorama, se hace evidente que en el presente asunto erró el a quo al haber proferido una sentencia anticipada, dejando de lado que en el procedimiento ordinario laboral no existe dicha figura y no podía aplicarla ni siquiera en virtud del artículo 145 del CPT y SS, toda vez que la norma adjetiva laboral contempla un trámite para resolver la excepción de prescripción. 3 Radicación n.° 200013105004 2018 00064 01 Ahora, el artículo 132 CGP, impone al juez el deber de realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales se encuentran previstas taxativamente en el artículo 133 ibidem, donde se dispone, que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (Resalta la Sala) La que es insanable, conforme al artículo 136, parágrafo. En el sub examine la causal enunciada se materializó por no haberse tramitado el proceso laboral como correspondía y ponerle fin por sentencia anticipada.
Aunado al hecho que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento; por lo que es indudable que su inobservancia, además de atentar contra la ritualidad propia de cada proceso, lo hace, ni más ni menos, contra las más elementales normas del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN). Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuando expone que todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto1, añadiendo que también se incurre en dicho error cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, y cuando pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación2.
Así las cosas, con la finalidad de superar las irregularidades advertidas, se impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la “sentencia anticipada” proferida el 26 de julio de 2018, inclusive, disponiendo que se rehaga el trámite observando el debido proceso, conforme las normas y etapas propias del proceso ordinario laboral y de la seguridad social. 1 CC T-025-2018 2 CC T-655-2015 4 Radicación n.° 200013105004 2018 00064 01 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°1 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia anticipada proferida el 26 de julio de 2018.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 5