Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2024-00425-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301320240042501 EJECUTIVO SEGURIDAD SIMÓN BOLÍVAR LTDA “EN REORGANIZACIÓN” CONJUNTO MULTIFAMILIAR SUPERMANZANA DOS DE CIUDAD KENNEDY APLEACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, lo denegó. ACLARACIÓN PRELIMINAR Teniendo en cuenta la solicitud de suspensión del trámite presentada en esta instancia por el demandante y respaldada por su contraparte, corresponde precisar que, en virtud de las restricciones previstas en el artículo 328 del C.G.P., cuya literalidad dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, esta Sala Unitaria carece de competencia para resolver dicho pedimento.

En ese contexto, y atendiendo la manifestación conjunta de los sujetos procesales, lo procedente sería remitir las diligencias al despacho de origen para que adopte la determinación pertinente, máxime cuando el artículo 161 ibídem prevé que “(…) la presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso (…)”. Sin embargo, no puede soslayarse que la Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy decisión objeto de impugnación es aquella que dejó sin efectos el mandamiento de pago librado en esta actuación, circunstancia que pone en entredicho la subsistencia misma del proceso.

Si ello es así, no existiría materia sobre la cual operar la suspensión, al punto que, ante el fracaso del recurso, tal pedimento caería al vacío. Por tal motivo, se estima necesario emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la alzada interpuesta, y posteriormente será el juez de primera instancia quien decida lo pertinente frente a la petición elevada por las partes, si es que hay lugar a ello.

ANTECEDENTES 1. Realizada la anterior precisión, en el presente asunto, a través del auto del 20 de noviembre de 2024, se profirió orden de apremio a favor del demandante y en contra de la copropiedad demandada, para el cobro de los montos contenidos en las facturas electrónicas N° F-17863; F-17910; F17953; y F-17998. Con el proveído apelado, el juzgado a quo revocó dicha decisión y, en su lugar, denegó la orden de apremio peticionada, tras considerar que para que las facturas electrónicas cumplan con los requisitos de ejecutividad, deben estar debidamente registradas en el aplicativo RADIAN.

Además, en cuanto a la exigencia de aceptación, será la información inscrita en esa plataforma la que indique si se produjo de manera tácita, pues de ello se debe permanecer la constancia en el sistema. Argumentó que, al examinar cada instrumento “se observa que las facturas sí están registradas, sin embargo, no se encuentra asociado ningún evento para ninguna de éstas”, de modo que, “no se puede presumir que existe aceptación tácita de las mismas, pues, se reitera, no se ha sido registrado ningún evento en tal sentido, lo cual va en contravía de lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015 y, por tanto, no pueden calificarse como exigibles, adoleciendo entonces de una de las exigencias a que se refiere el artículo 2 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy 422 del estatuto”. 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación, para lo cual adujo que todas las facturas electrónicas emitidas cumplen con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Demás que, el registro en el RADIAN no es una exigencia para la formación de los cartulares como título valor, sino para su circulación, de manera que, si el creador es quien reclama el pago, no deberá imponerse el cumplimiento de dicha exigencia. CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

Ahora, en el recaudo de los derechos incorporados en títulos valores, además de verificarse lo dispuesto en el artículo 422, ibídem, deben, también, atenderse los parámetros previstos en la regulación mercantil, los que en el caso en concreto refieren a los explicitados en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del mencionado régimen. Igualmente, el precepto 617 del Estatuto Tributario señala algunas reglas adicionales en torno a la validez del documento en mención. Asimismo, cabe recordar que, en punto de la creación de facturas electrónicas, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 1 1 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones". 3 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy -modificatorio del Decreto 1074 de 2015-, lo califica como “(…) un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

A su turno, tratándose de la aceptación de la factura, cumple destacar que, en la actualidad, la citada norma modificó esta exigencia, en comparación de las formas tradicionales que venían operando; precisamente sobre la aceptación tácita, pues allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres días siguientes a la recepción de la mercancía. “Artículo 2.2.2.5.4.

Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. 4 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy Parágrafo 2.

El emisor o facturador electrónico deberá deja constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. 3.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, y aun cuando fue acertada la determinación final, considera este Tribunal que es necesario realizar las precisiones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Al efecto, recuérdese que el funcionario de cognición negó el mandato de pago, porque al verificar la representación gráfica de los títulos, junto con los documentos que acompañaron la demanda, echó de menos, básicamente, dos exigencias que componen este tipo de documentos, que, a su vez, impiden su ejecutividad; requisitos tales como i) la aceptación de la factura electrónica, y ii) la constancia de su recepción por medios electrónicos, y registro de eventos en el aplicativo de facturación electrónica de la DIAN; destacando la imperativa necesidad de que se inscriban los instrumentos en el RADIAN. 3.2.

Puestas así las cosas, de entrada debe decirse que distinto a lo señalado por el juzgador de primera instancia, para la existencia de estos documentos mercantiles no necesariamente deben encontrarse registrados en el RADIAN, pues a tono con la jurisprudencia “(…) es cierto que las normas sobre la materia se refieren al registro de las facturas en la plataforma de factura electrónica de la DIAN.

Pero también lo es que dicha inscripción no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación, que es su transferencia mediante endoso, como lo dispone el Código de Comercio y el Decreto 1154 de 2020 que reglamentó lo pertinente. 5 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy (…) [N]o debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella.

Es decir, no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos, como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento (…). (…) Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta – títulos valores- registradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso.

Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio (…)”2. 3.3. Ahora bien, en lo que respecta a la aceptación de los cartulares, como se alegó que fue de manera tácita, para su verificación, necesariamente debe encontrarse el recibido de la factura tal como tradicionalmente lo ha venido acogiendo la legislación comercial, pero, como se dijo líneas atrás, la actual normativa impone, para la contabilización del lapso de esta modalidad de aceptación, que esté comprobado el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio.

Sobre este punto, aun cuando ha sido extensa, y en ocasiones confusa, la regulación que se ha proferido al respecto, lo cierto es que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia memorada se encargó de despejar las dudas que había, al señalar que “(…) los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido 2 CSJ.

STC11618 de 2023 6 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”3.

Asimismo, viene bien aclarar que no necesariamente la recepción de la factura, para ser considerada como título valor, debe estar inscrita en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN como erradamente lo aseveró el a quo, pues basta con que se acredite de cualquier forma, realidad que impone que para suplir esta exigencia basta con que se acredite por otros medios.

Sobre este particular, la aludida Corporación, en el mismo precedente citado, dejó sentado que: “(…) es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita 3 Providencia idem 7 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (…) Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.

Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción”4. 3.4. En este caso, ninguno de los documentos que acompañaron las facturas objeto de exacción demuestran que, en verdad, el deudor haya aceptado expresa o tácitamente los títulos, pues más allá de la mención de envíos de correos electrónicos al deudor, no hay ninguna constancia de que este haya recepcionado los instrumentos, mucho menos, que los servicios se hubieran prestado efectivamente.

Puestas de ese modo las cosas, al expediente solo se adosó la representación gráfica de las facturas venero de la ejecución, incluso, de ellas da cuenta su contenido debidamente validada por la DIAN; documentos de los que, además, no consta la recepción de los instrumentos cambiarios, ni los servicios prestados. 4. Bajo esa tesitura fáctica, resultaba inviable proferir la orden de pago solicitada, comoquiera que los cartulares adosados no cumplen con los requisitos liminarmente señalados, por ende, no tienen la connotación de título valor, en consecuencia, carecen de mérito ejecutivo, lo que es suficiente para 4 Providencia idem 8 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy convalidar el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 13 2024 00425 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 654334f0cf7b847945818e4c7c525eb244c08bb66935230db040f8cd088d2e04 Documento generado en 20/11/2025 01:05:16 PM 9 Ejecutivo 11001310301320240042501 de Seguridad Simón Bolívar Ltda. “En Reorganización” contra Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10