Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. 13001310300620240027101- OBEDECE - CUMPLE - REVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300620240027101 DEMANDANTES: ELVIA LISBETH HERNANDEZ ACUÑA, PUALO TROUCHON HERNANDEZ, PAULA TROUCHON HERNANDEZ DEMANDADOS: GENARO ANTONIO DUQUE ÁLZATE, AUSBERTO ALCÁZAR BELLO, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, EMPRESA DE TRANSPORTES FLORA DE LUJO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300620240027101 DEMANDANTES: ELVIA LISBETH HERNANDEZ ACUÑA, PAULO TROUCHON HERNANDEZ, PAULA TROUCHON HERNANDEZ DEMANDADOS: GENARO ANTONIO DUQUE ÁLZATE, AUSBERTO ALCÁZAR BELLO, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, EMPRESA DE TRANSPORTES FLOTA DE LUJO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (Rad. 11001-02-03-000-2025-05813-00), que dejó sin efectos el auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y ordenó emitir una nueva decisión, procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto del ocho (8) de noviembre de 2024, el cual fue notificado por estado el trece (13) de noviembre siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, incorporado por la Ley 2213 de 2022, relativo a la obligación de remitir simultáneamente por medios electrónicos copia del escrito de demanda y sus anexos a los demandados. 1.2.

El veinte (20) de noviembre de 2024, la parte actora allegó al correo institucional del juzgado escrito de subsanación, en el cual proporcionó un enlace electrónico a la plataforma Google Drive para consultar los anexos correspondientes, ante la imposibilidad técnica de adjuntar la totalidad de documentos por el límite de tamaño de los archivos. 1.3.

En auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la jueza dejó constancia de la imposibilidad de acceder al enlace aportado para la subsanación y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Mesa de Soporte de Correo del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ– para que, en el término de cinco (5) días certificara el contenido del mensaje remitido al despacho. 1.4.

En respuesta al requerimiento, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del CENDOJ informó que el mensaje remitido desde la cuenta “mirnasepulveda15@gmail.com” con asunto de subsanación de la demanda fue efectivamente entregado al servidor de correo del destino. No obstante, precisó que sus certificaciones se limitan a la trazabilidad entre servidores remitente y destinatario, por lo que no es posible validar ni certificar el contenido de los mensajes ni de los enlaces externos. 1.5.

Con fundamento en la imposibilidad de acceder a los anexos y en la limitación señalada por el CENDOJ, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de 2024 notificada por estado el dieciséis (16) de enero de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por estimar incumplida la orden de subsanar dentro del término previsto en el auto de 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300620240027101 DEMANDANTES: ELVIA LISBETH HERNANDEZ ACUÑA, PUALO TROUCHON HERNANDEZ, PAULA TROUCHON HERNANDEZ DEMANDADOS: GENARO ANTONIO DUQUE ÁLZATE, AUSBERTO ALCÁZAR BELLO, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, EMPRESA DE TRANSPORTES FLORA DE LUJO inadmisión, en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso. 1.6.

Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue inicialmente rechazado por extemporáneo, decisión que posteriormente fue repuesta y la alzada concedida mediante auto del diez (10) de julio de 2025. 1.7. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2025, fue confirmado el rechazo de la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2025, por improcedente conforme al artículo 331 del Código General del Proceso. 1.8. Con posterioridad, los demandantes promovieron acción de tutela contra esta Sala y contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. 1.9.

Mediante sentencia del diez (10) de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió el amparo, dejó sin efectos el auto de esta Sala del nueve (9) de septiembre de 2025 y todas las providencias que dependieran de él, y ordenó emitir una nueva decisión sobre el recurso de apelación. DEL RECURSO 2.

La parte demandante fundamenta su inconformidad en que el auto que rechazó la demanda se basó en una indebida interpretación gramatical de la comunicación de la Mesa de Soporte de Correo del CENDOJ, la cual, según explica, únicamente puede certificar la entrega del mensaje en los servidores institucionales, mas no su contenido ni la validez de enlaces externos. Aduce que ello no demostraba incumplimiento, sino una limitación técnica de verificación. Asimismo, expone que la subsanación se allegó mediante enlace de Google Drive con acceso público, y reprocha que el despacho no solicitó formalmente el ingreso ni requirió a la parte actora para habilitarlo cuando afirmó que el vínculo requería autorización. Finalmente, cuestiona que el decreto de prueba oficiosa ante el CENDOJ derivó en (i) falta de valoración probatoria (art. 176 CGP), al no apreciarse integralmente lo certificado, y (ii) afectación del derecho de contradicción (art. 170 CGP), al no haberse corrido traslado a las partes de dicha prueba. 2.1.

Solicita, en consecuencia, revocar el auto impugnado y admitir la demanda por estar subsanada en tiempo y forma; adicionalmente, pide requerir al CENDOJ para que aclare si la interpretación realizada por el juzgado corresponde al sentido y alcance de la certificación emitida por dicha Mesa de Soporte. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen acabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

En esta etapa, y como acertadamente indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela promovida contra las decisiones adoptadas en este proceso, el análisis no debió circunscribirse únicamente a establecer si el enlace de Google Drive remitido con la subsanación 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300620240027101 DEMANDANTES: ELVIA LISBETH HERNANDEZ ACUÑA, PUALO TROUCHON HERNANDEZ, PAULA TROUCHON HERNANDEZ DEMANDADOS: GENARO ANTONIO DUQUE ÁLZATE, AUSBERTO ALCÁZAR BELLO, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, EMPRESA DE TRANSPORTES FLORA DE LUJO permitía o no el acceso a los documentos.

En efecto, la Corte precisó que la motivación del rechazo se centró en la aparente imposibilidad de acceder al vínculo electrónico, pero se dejó de lado que, desde antes de la inadmisión, en el expediente reposaban documentos en formato PDF que daban cuenta del envío de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos de las personas jurídicas demandadas, así como de las remisiones físicas a las direcciones de los demandados personas naturales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, el problema jurídico debe centrarse en determinar si se encontraba realmente acreditado el cumplimiento de la carga establecida en el citado artículo 6 y si, por tanto, el rechazo de la demanda debía ceder frente al derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. 3.2. Al examinar el expediente con estricto apego a las consideraciones efectuadas por la Corte, esta Sala advierte que los correos electrónicos fechados el seis (6) de septiembre de 2024, remitidos desde la cuenta de la apoderada de los demandantes a las direcciones electrónicas de La Equidad Seguros Generales y de la Empresa de Transporte Flota de Lujo, a los cuales se anexó la demanda y sus anexos en archivos PDF en dos partes diferenciadas, así como las imágenes de las certificaciones de envío físico expedidas por la empresa de mensajería Coldelivery S.A.S., dirigidas a los demandados personas naturales, en las que se identifica a la apoderada como remitente, a cada demandado como destinatario y los datos de guía que, según constató la Corte Suprema de Justicia al verificar el número de envío en la plataforma del operador, permiten corroborar las fechas y datos de recepción, se encontraban ya incorporados en el expediente.

Como lo puntualizó la H. Corte, tales documentos reposaban en el proceso con anterioridad al auto que inadmitió la demanda, de suerte que el requisito previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, relativo a la remisión simultánea de la demanda y sus anexos a los demandados por medios electrónicos o físicos, se hallaba satisfecho antes de la decisión que declaró la inadmisión y, posteriormente, del rechazo.

Desde esta perspectiva, la discusión sobre las dificultades técnicas para acceder al enlace de Google Drive allegado con el escrito de subsanación pierde centralidad, pues la constancia del cumplimiento de la carga procesal ya obraba de manera autónoma en el expediente, en formato accesible y verificable. 3.3. Bajo este panorama, resulta claro que el eje de análisis debía estar en la valoración integral del material probatorio disponible y, en particular, en las constancias de envío de la demanda y sus anexos a los demandados que obran en los archivos PDF incorporados al expediente.

Tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia al conceder el amparo, la apreciación adecuada de tales pruebas conduce a concluir que la parte actora sí cumplió con la obligación de remitir la demanda y sus anexos en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En atención a ello, y en estricto acatamiento de lo ordenado, esta Sala asume ahora dicho parámetro interpretativo y concluye que no era jurídicamente procedente rechazar la demanda por incumplimiento de la orden de subsanar, ni mantener esa determinación en sede de apelación. 3.4.

Debe recordarse que las decisiones que implican el rechazo de la demanda tienen un impacto significativo en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en la tutela judicial efectiva, en la medida en que cierran la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo e, incluso, pueden incidir en la prescripción de la acción o en la afectación sustancial de las pretensiones materiales.

Por ello, como razonó de manera acertada la Corte Suprema, al estar demostrado en el expediente que los demandantes cumplieron con el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, la consecuencia extrema de rechazar el libelo deviene incompatible con los mandatos constitucionales 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300620240027101 DEMANDANTES: ELVIA LISBETH HERNANDEZ ACUÑA, PUALO TROUCHON HERNANDEZ, PAULA TROUCHON HERNANDEZ DEMANDADOS: GENARO ANTONIO DUQUE ÁLZATE, AUSBERTO ALCÁZAR BELLO, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, EMPRESA DE TRANSPORTES FLORA DE LUJO que rigen el acceso a la justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

En esa medida, al integrarse debidamente la valoración probatoria y superarse el defecto fáctico advertido en sede de tutela, corresponde revocar el auto apelado que rechazó la demanda y disponer que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena proceda a su estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo ordenado por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL, en sentencia de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del radicado 11001020300020250581300, y en consecuencia REVOCAR el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA rechazó la demanda.

SEGUNDO: DISPONER que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en cumplimiento de la presente decisión, estudie nuevamente la admisión de la demanda, con sujeción a los lineamientos fijados en esta decisión, sin perjuicio de que, de encontrar otros defectos formales, proceda conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, siempre que no se funde en los aspectos aquí analizados.

TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen. 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador1 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b8c51a5ec8b0f8923ab08a2db28fec8893f46cf435c6b86216d1ec2436c82f1 Documento generado en 15/12/2025 11:32:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 La presente providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.