TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2019-00052-01 YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA COLPENSIONES Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Yasmine Arleth Rodríguez Medina contra Colpensiones y Yadira Morales Tarazona.
ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Yadira Morales Tarazona, para que mediante sentencia, se declare i) Que la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina fue compañera permanente del señor Alfonso Cotes Barraza (QEPD), desde el 16 de febrero del año 2000; por lo tanto se ii) declare la ilegalidad e ineficacia de las resoluciones SUB 175231 de 29 de junio de 2018 y DIR 15996 de 31 de agosto de 2018, proferidas por Colpensiones, mediante las cuales le niegan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. 1.1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a Colpensiones, i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en el porcentaje que considere el despacho a raíz de la muerte de su compañero permanente Alfonso Cotes Barraza a partir del día siguiente a su muerte, es decir el 20 de marzo de 2018; de igual forma al pago ii) del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento 20 de marzo de 2018 hasta la fecha de su correspondiente pago; iii) todas estas sumas debidamente 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO indexadas, más el pago el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- La señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina y el finado Alfonso Cotes Barraza iniciaron una relación sentimental el 16 de febrero de 2000, primero en el municipio de Chimichagua – Cesar y por la gravedad de la enfermedad que padecía el causante, en el municipio de Valledupar. 2.2.- Que producto de la relación anterior, nacieron dos menores hijos YACR y RECR. 2.3.- La Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución GNR 346013 del 7 de diciembre de 2013 reconoce pensión de vejez a favor del señor Alfonso Cotes Barraza. 2.4.- Que el 20 de marzo de 2018 el señor Alfonso Cotes Barraza falleció en la ciudad de Valledupar. 2.5.- Afirma que la demandante convivió con el finado Alfonso Cotes Barraza durante más de 18 años, tiempo durante el cual, el difunto la sostuvo a ella y sus hijos afectiva y económicamente, pues el vínculo de compañeros permanentes con la señora Yasmine Rodríguez Medina se encontraba vigente al momento del fallecimiento de aquel. 2.6.- Esgrimió que el señor Alfonso Cotes Barraza también mantuvo una relación sentimental con la señora Yadira Morales Tarazona, con quien no tuvo hijos. 2.7.- La señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina mediante petición presentada el 3 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para sus menores hijos YACR y RECR con ocasión de la muerte de su padre Alfonso Cotes Barraza. 2.8.- Mediante Resolución SUB 175231 de 29 de junio de 2018 Colpensiones resuelve la petición de pensión, otorgando el 50% de la pensión de sobrevivientes 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO a la señora Yadira Morales Tarazona, la otra compañera sentimental del fallecido y el otro 50% a los hijos menores de edad. 2.9.- A través de la Resolución DIR 15996 de 31 de agosto de 2018 Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante confirmando la decisión de primera instancia, argumentando que no aportó los medios de pruebas que permitieran establecer los extremos de la convivencia entre el finado y la accionante.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 4 de marzo de 2019, disponiendo notificar y correr traslado a Colpensiones y Yadira Morales Tarazona, quienes presentaron contestación de la demanda en el presente orden y en los siguientes términos: 3.1.- Yadira Morales Tarazona mediante apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos y negando la convivencia de la demandante con el señor Cotes Barraza, alegando ser la única compañera permanente desde marzo de 2008 y hasta el día de su muerte.
Por lo que solicitó se desestimara la misma, dado que si como lo declaró extraprocesalmente la demandante vivió 10 años continuos con el padre de sus hijos, hasta el 16 de febrero de 2016 y se separaron por cuatro años, retomando la relación el 16 de febrero de 2014, desde esa fecha y hasta el 19 de marzo de 2018 fecha en que fallece su compañero, solo transcurrieron 4 años, 1 mes y 3 días, por lo tanto no se acreditan los 5 años de vida marital con el causante, y tampoco prueba que dependía económicamente de él, puesto que los recursos que percibía eran para sus menores hijos, producto de la demanda de alimentos que interpuso en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, materializándose en este caso durante los cuatro (4) años que estuvieron separados según ella, ruptura del vínculo afectivo.
Como pruebas aportó un certificado emitido por la EPS, recibos de servicios públicos de la vivienda en que residían y a nombre de Cotes Barraza, lo que concuerda con las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario público por 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO Rafael Enrique Zambrano Peñaloza1, Carmen Emilia Machado Romero2, y Oguier Castro Fragozo3.
De igual forma, allegó declaración extrajudicial rendida ante notario público por Jorge Eliecer Cotes Vera y Ludis Yoleidys Cotes Vera4, donde manifiestan que conocen a la demandante Yasmine Arleth Rodríguez Medina, y que la misma convivía en unión libre con su padre ya fallecido, aproximadamente hace quince (15) años, y que de esa unión quedaron dos hijos, sus hermanos menores.
Junto con las rendida por Elida María Cotes Barraza 5, Mariluz Correa Toloza6, quienes aseguraron que Cotes Barraza convivió con la demandante por más de dieciocho (18) años, que de esa relación nacieron dos hijos YACR y RECR (discapacitado), y que los menores como la madre dependían económicamente del señor Alfonso Cotes, no obstante, asegura que la diferencia de los años de convivencia de cada declaraciones solo son prueba de que la demandante miente. 3.2.- Por su parte la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-7, manifestó no constarle algunos hechos de la demanda, y otro sí, los relacionados con las resoluciones emitidas por esa entidad, y se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, enervando en su defensa las excepciones de fondo que denominó i) Prescripción, ii) Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iii) Cobro de lo no debido, y iv) Buena fe.
Y solicitó por ser competencia de la jurisdicción ordinaria, se sirviera dirimir la presente litis donde se presume una convivencia simultánea, con el fin de determinar a quién por derecho le corresponde la prestación o en su defecto en qué proporción debe ser otorgada para quienes sean sus beneficiarios sobrevivientes, y en consecuencia se absuelva de condena en costas a esa entidad, toda vez que no es su competencia resolver conflictos donde se presuma la convivencia simultánea. 3.1.- El 11 de junio de 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de 1 Folio 8.
Archivo “08ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Folio 9. Ibidem 3 Folio 10. Ibidem. 4 Folio 13. Ibidem. 5 Folios 14 y 15. Ibidem. 6 Folios 17 y 18. Ibidem. 7 Folio 31 y ss. Ibidem. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO pruebas.
Posteriormente, se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem, oportunidad en la que escucharon los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia que hoy se revisa. LA SENTENCIA APELADA 4.- El 25 de junio de 2019, juez de instancia resolvió: “Primero. Niéguese el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Yasmine Arleth Rodríguez Medina, por las razones expuestas, en consecuencia, los derechos por sobrevivencia de Yadira Morales Tarazona y los menores Yesman Alfonso Cotes Rodríguez y Royman Estiben Cotes Rodríguez se regirán por lo definido por la gestora en los actos administrativos de que dan cuenta la parte motiva, no hay lugar a ordenar pago por mesadas, en razón, a que el pago a las anteriores personas no fue suspendido.
Segundo. En cuanto a otorgarse pensión vitalicia a Royman Estiben Cotes Rodríguez por invalidez, se declara la petición antes de tiempo, al no estar acreditada dicha condición en los términos de la parte motiva. Tercero. Absuélvase a Colpensiones EICE de las pretensiones de la demanda. Cuarto. Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
Quinto. Sin costas en esta instancia.” En primer lugar el a quo determinó que el régimen jurídico aplicable al caso respecto de la pensión de sobrevivientes, como mecanismo instituido por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social, tiene como finalidad de dicha prestación la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.
Adujo además, que la ley aplicable para la pensión de sobrevivientes es la vigente para el día del fallecimiento del causante, así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral SL 2119-2019, por ser un derecho autónomo que surge a partir del momento en que se extingue el derecho a la pensión del causante y surge la de sobreviviente por su muerte, en este asunto, Alfonso Cotes Barraza falleció el 20 de marzo de 2018 según registro civil de defunción (folio 16), la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO En el caso en concreto, dejó constancia que obran los registros civiles de nacimiento de los menores YACR y RECR quienes nacieron entre los años 2003 a 2007, antes de la separación que acepta la demandante en su declaración extraprocesal, que de las declaraciones extra proceso obrantes a folios 21, 24 y 26 de Jorge Eliécer Cotes Vera, Ludys Cotes Vera, Elida María Mojica Flórez y Mariluz Correa Toloza quienes no niegan la vida marital de Yasmine Arleth Rodríguez Medina y Alfonso Cotes Barraza, lo ubican entre los 15 y los 18 años, pero no se refirieron al lapso en que la pareja se separó que es lo que interesa en este asunto.
Para arribar a sus conclusiones, el juzgador de primer nivel señaló que no se acreditó la convivencia por el término de los cinco años anteriores a la muerte del causante, con la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina razón por la cual no se le otorgó el derecho a la pensión de sobreviviente, por lo tanto, la misma continuará rigiéndose a través de los actos administrativos expedidos por Colpensiones en relación a las demás personas que son parte en este proceso.
En cuanto al menor RECR hasta tanto su invalidez no sea declarada legalmente no es posible establecer un término de goce de la pensión más de allá de la fecha estipulada por Colpensiones, por tanto, se absuelve también de dichas pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina presentó apelación contra lo decidido, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, presentando reparos parcialmente con relación a la parte resolutiva número uno que le niega el derecho a la pensión de sobreviviente de la demandante, al pago del retroactivo pensional y la respectiva condena en costas.
Contrario a lo afirmado por el juez en la providencia recurrida, la demandante dentro del proceso logró acreditar la vida marital que tuvo con el señor Alfonso Cotes, sin embargo, se procedió a darle valor probatorio a la declaración extra proceso por encima del testimonio rendido por la señora Mariluz Correa y en la misma sentencia se manifiesta que ni siquiera se pidió la ratificación del mismo, de la declaración de la accionante, no obstante había una imposibilidad de solicitar dicha ratificación puesto que no podía llamar a su representada a rendir un interrogatorio de parte, 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO pero si se le iba a atribuir un valor probatorio superior a las demás pruebas que se desarrollaron en el presente proceso, se debió haber escuchado en interrogatorio de parte también ya que no fue solicitado por la contraparte, por lo menos debió haber sido escuchada de oficio para que diera la ratificación dado que esto no era algo que pudiera hacer como parte demandante dentro del proceso Que era necesario escuchar a la demandante para que ella diera las justificaciones y no como se pretendió dentro del proceso que la testigo diera las justificaciones de su dicho porque la testigo solamente da explicaciones de lo que le consta y la señora Mariluz Correa pese a las presiones que tuvo en el interrogatorio por la confrontación entre la declaración extraprocesal rendida por la demandante y el testimonio que estaba dando, demostró que este era fidedigno, auténtico y que cumplía con todos los requisitos, de hecho la señora Mariluz correa insistió en múltiples ocasiones que le constaba cuando fue la reconciliación, no con fecha exacta pero si a partir del año 2012 y 2013 porque fue el período en que estuvo embarazada y su hijo nació el 1° de marzo de 2013, es decir, que a partir de ese momento el vínculo fue reanudado y continuó hasta el día de la muerte.
Todo lo anterior fue desconocido por el juez, no tuvo en cuenta que la señora Mariluz en su testimonio manifestaba como los veía, el trato cariñoso, e incluso en muchas ocasiones le sirvió para llevarle las provisiones que el señor enviaba desde la ciudad donde trabajaba que era el municipio de Chimichagua, todas estas cosas fueron desconocidas y se tomaron en cuenta afirmaciones aisladas que la señora Mariluz hizo sobre las precisiones y las preguntas repetitivas que ya había contestado la señora en su oportunidad, por eso es que el valor probatorio que fue atribuido a la declaración extra proceso realmente cede en lo que se logró demostrar a través de la prueba testimonial, además de las otras declaraciones extra proceso donde en ningún momento las demás declaraciones manifestaron que hubiera una interrupción, incluso los mismos hijos del fallecido fueron personas que dieron fe que la demandante era la compañera permanente del señor hasta el día de su muerte y que con él procreó dos hijos, por lo que solicita que se declare que hubo vida marital en la cual no es necesario que convivan permanentemente en el mismo techo sino que haya ese soporte sentimental, espiritual, económico, afectivo como lo hubo entre su representada y el causante. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO 6.- Mediante auto del 3 de octubre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien lo tenían, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 8.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Alfonso Cotes Barraza (Q.E.P.D.), conforme a lo consagrado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo determinar el monto de las mesadas. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que a Alfonso Cotes Barraza se le reconoció una pensión mediante resolución GNR 175231 del 29 de junio de 2018. • Que Alfonso Cotes Barraza falleció el 20 de marzo de 2018, según Registro Civil de Defunción con serial n. 09548802. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO • Que el señor Cotes Barraza y la aquí demandante el 14 de diciembre de 2003 tuvieron un hijo YACR, identificado con NIUP 1063480139, según Registro Civil de Nacimiento con serial n. 36187236. • Que el señor Cotes Barraza y la aquí demandante el 9 de enero de 2007 tuvieron un hijo RECR, identificado con NIUP 1063485433, según Registro Civil de Nacimiento con serial n. 37894515. • Que mediante Certificación n. 085292019 del 2 de abril de 2019 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, resolvió que no era dable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante en calidad de compañera permanente, dado que no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) años y hasta el momento de la muerte de Cotes Barraza. • Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución SUB 175231 del 29 de junio de 2018 resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ALFONSO COTES BARRAZA, a partir del 20 de marzo de 2018, para Yadira Morales Tarazona en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 50%; para YACR en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje de 25% y para RECR en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje de 25%. • Que Colpensiones mediante Resolución DIR 15996 del 31 de agosto de 2018, resolvió confirmar en todas sus partes la resolución SUB 175231 del 29 de junio de 2018. 9.- Previo a analizar el problema jurídico planteado, se debe precisar que, por regla general, el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte (SL 4650-2017).
Por lo anterior, la normatividad aplicable para la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina como compañera permanente de Alfonso Cotes Barraza (Q.E.P.D.), es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante, siniestro ocurrido el 20 de marzo de 2018, en consecuencia, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala los beneficiarios, lo siguiente: 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En relación con el aparte subrayado es menester indicar que el mismo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, en el entendido que además del cónyuge también es beneficiario de la pensión el compañero permanente y además que dicha pensión se dividirá entre estos en proporción al tiempo de convivencia de cada uno con el fallecido. 9.1.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la convivencia simultanea de compañeras permanentes al momento de solicitar la pensión de sobreviviente, en sentencia SL18102-2016, reiterada por la SL402-2013 ha precisado lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.” Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, es claro que en vigencia de la Ley 797 de 2003 es necesario el cumplimiento de varios presupuestos para acceder a esa 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO gracia pensional: uno es que la cónyuge o compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y el otro que haya convivido con el causante no menos de 5 años continuos anteriores a su deceso. 9.2.- Al respecto, resulta importante indicar que en lo que atañe a la exigencia de los 5 años de convivencia que debe acreditar la cónyuge o compañera permanente del causante; pese a que dicha posición había sido modificada por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL1730-2020, determinando como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo era exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL4892021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021) Lo cierto es que, a partir de la sentencia SU-149 de 2021, esa postura cambió con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Es decir, que para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobreviviente causada por muerte, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado.
En el caso de la compañera permanente, se requiere que tal convivencia se dé por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento y para la cónyuge este término de convivencia debe darse en cualquier tiempo. (SL5169- 2019, SL18692020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651- 2022 y SL1227-2023) 10.- Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto las pruebas allegadas, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, analizado el comportamiento de las partes, lo manifestado por la testigo, esta Sala en uso de la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se encuentra debidamente acreditada la convivencia de pareja entre la demandante y Alfonso Cotes Barraza, desde el desde el 16 de febrero de 2000, hasta el día de su fallecimiento el 20 de marzo de 2018, por tal motivo se revocará parcialmente la sentencia apelada, por las razones que se explicaran a continuación: 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO 10.1.- Como se ha advirtió previamente para la Sala Laboral de la Corte Suprema, la noción de convivencia como elemento esencial para que la compañera permanente sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Es decir, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
(CSJ SL65192017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1130-2022) 10.2.- En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en SL4962-2019 y SL 11302022, la Corte sostuvo que: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” (Negrilla fuera del texto) En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.
Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de pareja temporales, que no implican -necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación máxime cuando existe hijos en condiciones especiales, que reclaman mayor atención, y pese al distanciamiento físico que puede resultar de la aparición de terceros en la relación, se mantiene la solidaridad y ayuda mutua en procura de una eventual reconciliación. 11.- Nótese que, en el presente asunto, se tiene que en desarrollo de la audiencia celebrada el 25 de junio de 2019 se recibió el testimonio de la señora Mary Luz Correa Toloza, quien al respecto declaró: “PREGUNTADO: ¿Qué viene a decir?, CONTESTADO: Bueno, yo vengo a decir que conozco bien de cerca a la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina y conocí bien bastante de cerca al difunto Alfonso Cotes, además, somos paisanos, los conozco alrededor de 19 años tengo de estarlos conociendo, ellos llegaron a ser mis vecinos compartíamos el patio y desde ese momento entablamos una amistad bastante cercana, transcurrido el tiempo ellos formalizaron bastante su relación, 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO luego tuvieron un inconveniente a raíz de una infidelidad por parte del difunto Alfonso, ella decidió venirse a vivir acá a la ciudad y también por los controles del niño, de su segundo niño, eso fue alrededor del año 2010, luego ellos empezaron una discordia por esas situaciones que se presentaron al interior del hogar, ella decide demandarlo al año siguiente alrededor del 2011, después de esa demanda tengo entendido por parte de la señora Yasmine que el señor Alfonso, el difunto, que empezaron diálogos nuevamente y se reconciliaron alrededor del 2012, el me comentó que si era cierto que había habido una infidelidad pero que él quería recuperar su hogar, no perderlo, y debido a eso decidió pedirle a ella que lo perdonara, que le diera una nueva oportunidad y es así como tengo entendido que ellos nuevamente retomaron su vida conyugal.
PREGUNTADO: ¿Qué más viene a decir? CONTESTADO: Pues doy fe que ellos todo este tiempo fueron pareja, tuvieron inconvenientes como toda pareja tiene inconvenientes, interrumpieron su vínculo marital pero por un corto tiempo, pero ellos después se volvieron a unir y yo cuando venía acá a la ciudad a mis controles médicos siempre bajé en la casa de ellos y me pude dar cuenta que mantenían una relación estable, que como toda pareja se mantenían los dos bajo el mismo techo, él iba y venía porque él allá en Chimichagua tenía un taller de ebanistería, el trabajo de él era allá en Chimichagua entonces a él le correspondía ir allá y venir, cuando en ocasiones yo tenía que venir acá, el me pedía el favor que le trajera a ella mercado, el dinero para el arriendo, o sea que él a pesar de la distancia nunca abandonó su responsabilidad como esposo de la señora y padre de los dos niños.
PREGUNTADO: ¿usted en el año 2010 donde vivía? CONTESTADO: En el año 2010 estaba en Chimichagua. PREGUNTADO: ¿Qué hacía allá? CONTESTADO: Estaba trabajando como docente. PREGUNTADO: ¿En qué entidad? CONTESTADO: Institución Educativa la inmaculada. PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo trabajó en esa institución? CONTESTADO: Yo trabajé en esa institución hasta el año 2014.
PREGUNTADO: Durante los años 2010 a 2014 usted permaneció fue en Chimichagua. CONTESTADO: En Chimichagua, yo venía acá a los controles médicos. PREGUNTADO: Cada cuanto se hacía usted esos controles médicos. CONTESTADO: Cada dos meses, luego se vino un período de embarazo donde se vino un embarazo de alto riesgo, y me tocaba que venir casi que mensual acá a Valledupar a la consulta con el ginecólogo y bajaba en la casa de la señora.
PREGUNTADO: Del 2014 en adelante vivió usted donde. CONTESTADO: Del 2014 en adelante solicité a la Secretaría de Educación Departamental un traslado ordinario el cual me fue concedido para el municipio de Agustín Codazzi, pero me vine a residenciar aquí a Valledupar. PREGUNTADO: O sea que usted viajaba todos los días a Codazzi. CONTESTADO: Si señor.
PREGUNTADO: ¿En qué fecha se separaron por infidelidad la demandante y su compañero? CONTESTADO: Mas o menos en el 2011 porque ella inició en ese tiempo un período de una demanda y yo fui quien le sugerí a un paisano para que le llevara el caso. PREGUNTADO: Por qué la demandante dice que fue un año antes de lo que usted afirma. CONTESTADO: Ella afirma que fue en el 2010, bueno no sé, más o menos traigo a colación según la fecha porque yo empecé a tener conocimiento de los problemas bien de ellos en el 2011 que es cuando ella me comenta que se iban a separar.
PREGUNTADO: Usted no tuvo conocimiento en la fecha en que ellos realmente se separaron. CONTESTADO: Yo tenía entendido que era en el año 2011. PREGUNTADO: Usted se entera en el año 2011 en que mes. CONTESTADO: Podría ser iniciando el año porque yo todos los meses vine. PREGUNTADO: Podría ser en enero: CONTESTADO: Si. PREGUNTADO: Tiene seguridad que fue en enero.
CONTESTADO: Sí, digamos que sí. PREGUNTADO: Cuanto tiempo duraron separados. CONTESTADO: Pues más o menos como un año pudo ser. PREGUNTADO: Y se reconciliaron. CONTESTADO: Se reconciliaron. PREGUNTADO: A usted le consta que se reconciliaron. CONTESTADO: Pues sí. PREGUNTADO: ¿Por qué le consta? CONTESTADO: Porque ella me comentó a través de llamadas que ya se habían reconciliado y el también tuvo la oportunidad de hablar conmigo y de manifestarme que ya las cosas iban bien, que había habido 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO una reconciliación y que la idea era pues estar juntos.
PREGUNTADO: Por qué la demandante manifestó que su separación no fue por un año sino por mucho más de un año. CONTESTADO: Pues no sé, las fechas precisas si las tiene ella de decir, uno, dos años, tres años.” (récord 0:16:33 a 0:35:05) – Se resalta. Del testimonio rendido, es claro que durante el tiempo que la testigo conoció a Yasmine Arleth Rodríguez Medina y al difunto Alfonso Cotes estos fueron pareja, que como el trabajo del causante era en Chimichagua, y este le pedía el favor que le trajera el mercado a Yasmine, dinero para el arriendo por lo que a pesar de la distancia nunca abandonó su responsabilidad para con su señora y sus dos niños. 11.1.- En línea con lo anterior, al momento de contestar la demanda, Colpensiones aportó informe técnico de investigación por convivencia obrante a folios 107 a 111 del expediente donde se determinó lo siguiente: “Se entrevistó a la señora Yasmine Rodríguez con C.C. 49752192, quien afirmó ser la compañera permanente del señor Alfonso Cotes C.C. 18933857, manifiesta que lo conoció en Chimichagua porque ella tenía una tienda y el causante llegaba a comprar.
Refiere que comenzaron a convivir el 16 de febrero de 2000, pero que en el año 2010 se separan y la solicitante se va para Valledupar por la enfermedad de su hijo y porque el causante le fue infiel; a los tres años de estar separados, el señor Alfonso Cotes la busca y retoman convivencia en mayo de 2013 hasta el 20 de marzo de 2018, fecha en que muere el causante por cirrosis.
De la relación con su compañero tuvo dos hijos, vivieron en una residencia ubicada en la Cra 19 # 28 – 06 Primero de Mayo durante 8 años. La vivienda donde convivieron durante 8 años es arrendada, en el que el causante permanecía una semana y luego se iba para Chimichagua (lugar donde trabaja), permaneciendo en ese municipio entre 2 días y una semana.
(…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor Alfonso Cotes y la señora Yasmine Rodríguez convivieron juntos desde el 18 de marzo de 2000 hasta el año 2010, fecha en la que se separan y retoman convivencia en mayo de 2013 hasta el 19 de marzo 2018, fecha en que muere el causante.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se cumple con uno de los requisitos de Colpensiones, de que haya existido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años (ley 797 de 2003), ya que el último período de convivencia fue de 4 años y 10 meses. Es importante mencionar que el causante tuvo 2 hijos con la solicitante, los cuales son menores de edad y uno es discapacitado.” – Se resalta. 11.2.- Así mismo, de lo expuesto por la misma actora en la declaración extraprocesal rendida el 13 de junio de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, contiene que: “Declaro que hice vita marital de hecho con el señor ALFONSO COTES BARRAZA, quien en vida se identificaba con C.C. 18.933.857, viviendo juntos, desde el 16 de febrero de 2000, compartiendo lecho, techo y mesa durante catorce (14) años, hasta 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO la fecha de su fallecimiento, es decir, el 20 de marzo de 2018.
De cuya unión tuvimos dos (02) hijos: YACR y RECR (Discapacitado), menores de edad. Manifiesto que mis hijos antes mencionados y yo dependíamos económicamente de mi compañero marital de hecho ALFONSO COTES BARRAZA. De igual forma manifiesta la suscrita YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA que en el año 2010, tuve un problema de infidelidad por parte de mi compañero ALFONSO COTES BARRAZA, en la cual nos separamos por 4 años, y en ese lazo tuve que demandarlo por la alimentación de mis hijos menores de edad, y en el año 2014, volvió al hogar, hasta la fecha de su fallecimiento decir el 20 de marzo de 2018” – Sic para lo transcrito.
De igual forma, las declaraciones extraprocesales allegadas por Yadira Morales al contestar la demanda, realizadas por Jorge Eliécer Cotes Vera y Ludys Yoleidys Cotes Vera, hijos mayores del Cotes Barraza, rendidas el 12 de julio de 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Chimichagua y la de Elida María Mojica Flórez el 14 de junio de 2018 rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, obrantes a folios 21, y 24 del expediente, coinciden en que les consta que la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina y Alfonso Cotes Barraza convivían desde hace aproximadamente 15 y 18 años respectivamente. 11.3.- No obstante, aunque los dos primeros declarantes hijos mayores del causante, nada manifestaron respecto de la presunta convivencia con la señora Yadira Morales Tarazona a quien Colpensiones le reconoció el 50% de la pensión en calidad de compañera permanente de Alfonso Cotes Barraza, quien debía acreditar la misma convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del Cotes Barraza, se encuentra que la misma aparece como beneficiaria junto con los hijos menores del causante en el Sistema General de Salud8, según certificado emitido por La Nueva EPS, lo que concuerda con las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario público por Rafael Enrique Zambrano Peñaloza9, Carmen Emilia Machado Romero10, Oguier Castro Fragozo11, quienes aseguran que les costa que la señora Yadira Morales Tarazona convivió en unión libre y bajo el mismo techo, en la residencia ubicada en la Calle 8 # 15 – 17 del Municipio de Chimichagua con el señor Alfonso Cotes Barraza durante diez (10) años y hasta el día de su muerte, dirección de residencia sobre la que aporta varios recibos de servicios públicos en los cuales aparece como titular el causante. 8 Folio 23.
Archivo “08Contestacióndemanda.pdf”. 9 Folio 8. Archivo “08ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 10 Folio 9. Ibidem 11 Folio 10. Ibidem. 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO 11.4.- Lo anterior denota que la pareja conformada por Rodríguez Medina y Cotes Barraza convivió desde el 16 de febrero del año 2000 hasta el 20 de marzo de 2018, fecha de fallecimiento de este último, puesto que entiende esta Sala que, si bien no convivieron bajo el mismo techo durante el periodo de tiempo, el causante continuó respondiendo por el sostenimiento de la demandante y sus hijos menores de edad, de igual forma que durante ese tiempo la relación sentimental de la pareja era intermitente, sin embargo, el causante procuraba la reconciliación total y su retorno a la residencia que compartía con su mujer e hijos, como efectivamente ocurrió, así lo acreditó Colpensiones en la investigación adelantada y lo aceptó la demandada Yadira Morales Tarazona, que el causante regresó con su familia.
Lo que permite concluir que el término de 5 años requerido por la ley para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de Yasmine Arleth Rodríguez Medina, se encuentra ampliamente acreditado. 11.5.- Así las cosas, si lo que privilegia el ordenamiento jurídico es la convivencia real y efectiva y no el reconocimiento formal del vínculo, por lo que, a partir del análisis del acervo probatorio aportado al expediente, conforme al cual el causante convivió de manera simultánea con los dos pretendientes del derecho, luce perfectamente plausible y razonable, (CSJ SL132-2024).
En consecuencia, esta Corporación revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar declarará que las compañeras permanentes Yasmine Arleth Rodríguez Medina y Yadira Morales Tarazona, a partir del 20 de marzo de 2018 tienen derecho al 50% de la mesada pensional, repartida en proporción al tiempo de convivencia acreditado, esto es un 64% para Yasmine Arleth Rodríguez Medina (18 años) y un 36% para Yadira Morales Tarazona (10 años), dado que el otro 50%, según la Resolución SUB 175231 corresponde a dos beneficiarios menores de edad, que en caso de seguir estudiando recibirán el beneficio hasta el 13 de diciembre de 2028 y 8 de enero de 2025 respectivamente.
No obstante, según sea el caso, y en el evento de que uno de los beneficiarios menores de edad llegue al límite del derecho pensional reconocido (edad – estudios), la cuota acrecerá la del otro menor, y en caso de que este también llegara al límite de su derecho, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho, es decir, las compañeras permanentes12. 12 Conforme al articulo CUARTO de la Resolución SUB175231 del 29 de junio de 2018 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO 12.- Sobre el retroactivo y el fenómeno prescriptivo, se tiene que la prestación se hizo exigible a partir del fallecimiento del señor Alfonso Cotes Barraza el 20 de marzo de 2018, por la suma de $1.611.215, como se reconoció mediante Resolución SUB175231 del 29 de junio de 2018, y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2019 según acta de reparto, es decir, antes de un año, por lo que en el presente asunto no operó la prescripción de ninguna mesada pensional, por lo tanto se ordenará el pago en favor de la demandante de la mesadas pensionales en un 64% causadas desde el 20 de marzo de 2018, retroactivo que la fecha asciende a la suma de $ 52.143.376, monto que deberá pagarse junto con las que se sigan causando hasta su inclusión en nómina, como se explica a continuación: Valor mesada reconocida para el año 2018: $1.611.215 / 2 x 64% = valor mesada beneficiaria $515.589, efectiva a partir del 20 de marzo de 2018.
AÑO Incremento IPC 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3.18% 3.80% 1.61% 5.62% 13.12% 9.28% Mesada reconocida $ $ $ $ $ $ $ No. Mesadas 515,589 9 + 10 días 531,985 13 552,200 13 561,091 13 592,624 13 670,376 13 732,587 13 Total retroactivo Total Mesadas $ $ $ $ $ $ $ $ 4,812,164 6,915,801 7,178,602 7,294,177 7,704,110 8,714,889 9,523,631 52,143,376 De ese valor se autorizará a la demandada a descontar las sumas que por ley corresponda, de conformidad con lo consagrado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 13.- Sobre a los intereses moratorios solicitados en las pretensiones, los mismos se encuentran estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199313, como reacción del legislador a la mora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de no percibir una prestación tan relevante por su carácter vital.
Sobre el plazo que tienen las entidades de seguridad social para pagar las pensiones de sobrevivientes, la Ley 717 de 2001, establece que el reconocimiento deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 13 ARTÍCULO 141. Intereses de mora.
A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO En el caso concreto, si bien está demostrado que Colpensiones procedió a realizar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente a la señora Yadira Morales Tarazona a partir del 20 de marzo de 2018, es decir a quien, consideró que era la única beneficiaria, lo cierto es que la hoy demandante Yasmine Arleth Rodríguez Medina, tiene derecho al pago de los intereses moratorios dada la naturaleza resarcitoria de estos, con el fin de aminorar los efectos adversos producidos ante la negativa al reconocimiento del derecho pensional, sin que sea relevante establecer si la entidad actuó o no de buena fe.
Pues el derecho pensional reconocido en esta sede y del que emana la obligación y la mora, no obedece a un cambio de jurisprudencia. (CSJ SL243-2024) y así se declarará. 14.- Por otra parte, con relación a la inconformidad que manifiesta el apelante, respecto a que no se practicó interrogatorio de parte a la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina, precisa la Sala que el Código General del Proceso por una parte consagró la declaración de parte como un medio de prueba autónomo e independiente, abandonándose así la posición restrictiva de la anterior codificación, para dotar de valor las versiones ofrecidas por las partes, tanto en lo que les reporta provecho, como en lo que les resulta adverso.
Por otra parte, el artículo 198 del CGP, preceptúa que, «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», por lo tanto, al ser potestad del juez decidir si considera necesario o no adelantar dicho interrogatorio y dado que quien lo había solicitado no objeto la omisión de esa práctica probatoria, lo decidido al respecto se encuentra ajustado a derecho. 15.- Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina, en calidad de compañera permanente del causante Alfonso Cotes Barraza, en un porcentaje del 64%, respecto del 50 por ciento al cual por ahora podría acceder ante la existencia de beneficiarios menores de edad, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 20 de marzo de 2018 hasta que se realice el pago de este y se incluya en la nómina de pensionados a la demandante, así mismo al pago de los intereses moratorios.
Y se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada. 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO Ante la prosperidad del recurso, se condenará en costas en ambas instancias a las demandadas, las cuales deberán pagar en proporciones iguales, fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un (1) SMLMV.
Liquídense de forma concentrada por el juzgado de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar RECONOCER la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio a la señora Yasmine Arleth Rodríguez Medina en un porcentaje de 64%, respecto del 50 por ciento al cual por ahora podría acceder ante la existencia de beneficiarios menores de edad, en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del 20 de marzo de 2018, en cuantía inicial de $515.589, en 13 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pagar en favor de Yasmine Arleth Rodríguez Medina la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($52.143.376) por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 20 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, previa deducción de los conceptos que por Ley corresponda, así como al pago de las mesadas que se sigan causando hasta su inclusión en nómina, más los intereses moratorios.
Segundo. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Tercero. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a las demandadas las cuales deberán cancelar en partes iguales, fíjense como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) SMLMV. Liquídense de forma concentrada por el juzgado de primera instancia. Cuarto. En lo demás se confirmará la sentencia apelada. 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00052-01 DEMANDANTE: YASMINE ARLETH RODRIGUEZ MEDINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 21