Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Juan Domínguez Dodino 2024-00178-01 Confirma amparo (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Juan Domínguez Dodino Nueva EPS 20011-31-04-002-2024-00178-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 141 del 08 de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Juan Domínguez Dodino, como agente oficioso de Omar Yesid Domínguez Castro, en contra de la mentada accionada, y donde fungieron como vinculados el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, la Clínica Buenos Aires de Valledupar y Rosary Health Care S.A.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana y al mínimo vital.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la parte accionante que, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Omar Yesid Domínguez Castro sufrió un accidente de tránsito en el corregimiento de San José de las Américas, lo que le produjo un trauma craneoencefálico severo y lesiones múltiples.

Aclaró, para otorgar contexto, que son personas de escasos recursos económicos y que cuentan con un puntaje de SISBEN de B7, “pobreza moderada”. Sostuvo que, inicialmente, fue atendido en el hospital local Álvaro Ramírez González; luego, en el municipio de Aguachica, donde permaneció tres días, y, finalmente, en la ciudad de Valledupar, en la Clínica Buenos Aires, donde ha estado ingresado alrededor de dos meses.

Mantuvo que, en dicho centro clínico, lo operaron del trauma craneoencefálico severo y de las múltiples fracturas y que, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), le dieron el alta con el siguiente plan médico: (i) terapias en casa; (ii) terapias respiratorias integrales; (iii) seguimiento por medicina interna; (iv) vigilar indicación de inicio de canulación de traqueotomía *30 días;

(v) aspiración de secreciones; (vi) médico general semanal para continuidad del oxígeno; (vii) hemogramas; (viii) urocultivos; (ix) sin enfermera, y (x) citas médicas con especialista en neurocirugía. Manifestó que, pese a darle el alta, no le suministraron el tratamiento para aspirarlo y no aportaron el holter, debiendo el 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma núcleo familiar cercano realizar dichos procedimientos sin tener el pleno conocimiento en el área.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a: 1. Autorizar, de forma inmediata y sin dilaciones, el pago de transportes, estadía, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, tanto en la ciudad de Bucaramanga, como en Valledupar o Aguachica, y todas aquellas donde la accionada le ordene las citas médicas que se requieran para su recuperación. 2.

Garantizar el tratamiento integral para su recuperación. 3. Conceder el apoyo con una enfermera veinticuatro (24) horas, dado que tiene una traqueotomía y gastrostomía. 4. Acceder al suministro de pañales talla ‘L’, suplemento alimenticio “Ensure” y oxígeno domiciliario permanente. 5. Autorizar las terapias físicas cinco veces a la semana por mes; terapias respiratorias cinco veces a la semana por mes; terapias por fonoaudiología tres veces a la semana por mes, y valoración por medicina interna y seguimiento cada tres meses. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma 6.

Garantizar seguimiento por medicina general mensual para valoración por nutrición. 7. Suministrar los medicamentos: omeprazol 20 mg vía oral cada día por noventa días; levetiracetam 500 mg vía oral cada día por noventa días; quetiapina 25 mg vía oral cada día por noventa días; acetaminofén 500 mg vía oral cada doce horas por dolor por noventa días; acetaminofén + tramadol 1 tab vía oral cada día por dolor por noventa días; oxido de zinc + nistatina crema aplicar 5 cc cada ocho horas por noventa días; diclofenaco. 8.

Garantizar la entrega de crema tópica (voltaren), 5 cc cada doce horas por noventa días; acid mantle crema tópica 5 cc cada día por noventa días; sulfadiazina de plata crema aplicar 5 cc cada día por 90 días, y “Ensure Advance” 220 ml. 9. Suministrar gasas 7.5 x 7.5, 5 unidades cada día por noventa días; fixomull stretch 10 cm por diez metros, cada día por noventa días; guantes talla ‘M’, doscientas unidades cada mes por tres meses; alcohol para uso tópico, 5 cc cada doce horas por noventa días. 10.

Garantizar la práctica de exámenes complementarios, a saber, hemograma, azoados, perfil lipídico, glicose y hemoglobina glicada. 11. Suministrar todo lo prescrito por los médicos tratantes debido a su condición, para que así se dé cumplimiento a las necesidades, por ser una persona incapacitada. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, argumentó que es función de las EPS y no de la Entidad, la prestación de los servicios de salud.

Asimismo, aludió a que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la administradora, situación que, a su juicio, fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.- La Superintendencia Nacional de Salud, arguyó que en el presente asunto se depreca la inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Entidad, pues se reclaman servicios a cargo de la EPS encargada de garantizar el aseguramiento al acceso a los servicios de salud.

Entonces, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho que permitan advertir la vulneración de las garantías de la parte accionante, cuya atribución pueda imputársele a la Entidad. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, concedió el amparo constitucional deprecado por Omar Yesid Domínguez Castro y, en consecuencia, ordenó al Interventor de la Nueva EPS y/o quien hiciere sus veces a que autorizara, sin dilación alguna, los 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma medicamentos ordenados por el galeno tratante al actor, así como los insumos prescritos a su favor; la realización de exámenes complementarios, valoraciones médicas requeridas; transporte municipal, urbano e intermunicipal, y alojamiento para el actor y su acompañante, cada vez que sea necesario por autorizar servicios de salud fuera del lugar de residencia del usuario; autorizar, mediante plan de home care, oxígeno domiciliario permanente, terapias físicas cinco veces por semana por un mes, terapias respiratorias cinco veces por semana por mes, terapias con fonoaudiología tres veces por semana por mes; la atención integral a favor del actor y, finalmente, se garantice valoración médica a fin de determinar el servicio de cuidador y/o enfermería. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró las patologías del actor y su condición de salud, lo que, aunado a los servicios, suministros, tratamiento y exámenes prescritos por su galeno tratante, debía concederse el amparo tuitivo incoado por el accionante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS, accionada en el presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial, respecto a los servicios de cuidador domiciliario/auxiliar de enfermería, y el cuidador. Además, solicitó ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma Para el efecto, sostuvo que la concesión del servicio de cuidador domiciliario/auxiliar de enfermería, trasgrede la Ley Estatutaria 1751 de 2015, pues dicho insumo no se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBS.

Asimismo, aludió, respecto al servicio de cuidador, que la informalidad de la tutela no justifica que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, con potencialidad para ocasionar un perjuicio. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por la Nueva EPS, en contra del fallo de primer grado, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma La decisión de instancia concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante y, por su parte, la Nueva EPS impugnó solicitando (i) la revocatoria de la concesión de los servicios de auxiliar de enfermería y cuidador domiciliario, y (ii) ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

Valga la pena reseñar que la orden impartida por la A quo no fue una concesión directa, sino que ordenó a la Nueva EPS a realizar una valoración médica al actor, a fin de determinar la necesidad del servicio de enfermería. Respecto a este aspecto, vislumbra esta Sala de Decisión que existe, por parte del extremo actor, una mixtura entre los servicios concedidos al accionante al interior del presente trámite, pues quizá se asimila el servicio de Home Care, o cuidador domiciliario, al de atención de visita de enfermería domiciliaria; servicios que son distintos entre sí. Para el efecto, la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, a saber: (i) los servicios de enfermería, y (ii) el cuidador domiciliario.

En primer lugar, respecto al servicio de enfermería, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma paciente1” y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad2”.

Por ende, el servicio de enfermería ha sido entendido como aquél que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. Así, pues, en la Sentencia T-015 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que dicho servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contempla el PBS;

(iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que el cuidador es la persona que, sin necesidad de contar con un conocimiento profesionalizado en el área de la salud, acompaña y asiste físicamente al paciente en las tareas básicas, cotidianas e instrumentales asociadas al autocuidado, la supervivencia y la movilidad, además de brindarle apoyo emocional3.

En esa medida, “su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializadas en temas médicos”4, y “brindar apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende 1 Sentencia T-423 de 2019.

Ídem. 3 Sentencia T-150 de 2024. 4 Sentencia T-471 de 2018. 2 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de la EPS”5.

Respecto a la obligación de brindar el servicio de cuidado, este recae primero en la familia de la persona enferma, pues “es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender los padecimientos, en atención al primer nivel de solidaridad”6. Por ende, sólo de forma excepcional el Estado está obligado a prestar el servicio de cuidadores a través de la EPS, “con fundamento en el segundo nivel de solidaridad con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y de que exista concepto de médico tratante que lo avale”7.

Para el efecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS no deben encargarse de las labores de cuidado en los siguientes eventos: (i) Efectivamente se tenga certeza médico de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.

Prestación esta que sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia8. Ahora bien, también ha determinado la Alta Corporación de lo Constitucional ha expuesto que existen ciertos requisitos para la procedencia excepcional del servicio de cuidador a cargo de la EPS, 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-015 de 2021. Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2024. 7 Ídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2014. 6 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma a saber: (i) que exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado9.

En el caso sub examine, reposa en el acervo que Omar Yesid Domínguez Dodino cuenta con múltiples comorbilidades con estado secuelar por accidente de tránsito, el cual, de conformidad con la historia clínica emanada el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por Rosary Health Care, cuenta con una escala Karnosfky de cuarenta puntos, cuya interpretación radica en la imposibilidad de cuidarse a sí mismo, requiriendo de atención institucional u hospitalaria equivalente.

Además, obtuvo puntaje de cero en la escala de Barthel, lo que demuestra que el accionante es un dependiente total a terceros. En este orden de ideas, se le prescribió el servicio de Homecare, es decir, cuidador domiciliario permanente, en atención a sus patologías. Sin embargo, en este apartado, considera que el servicio de enfermería a domicilio es mucho más completo y técnico que el de cuidador domiciliario.

Pese a lo anterior, esta Corporación no puede abstraerse de que el galeno tratante del accionante no prescribió el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio, lo que resulta relevante, comoquiera que la Corte Constitucional10 ha establecido unas reglas precisas para su concesión, así: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2016.

Sentencia T-406 de 2024. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 10 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma 77. Por su parte, el servicio de enfermería se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente.

Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros. Este servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados en salud. Este Tribunal ha establecido criterios específicos para evaluar la necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, a saber: 1.

Con prescripción médica: si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS. 2. Sin prescripción u orden médica: En ausencia de una prescripción, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”.

(Subrayado fuera de texto). A este criterio se acogerá la Sala de Decisión, que no acogerá el argumento elevado en sede de impugnación, al considerar que se encuentran ampliamente acreditadas las condiciones críticas del estado de salud de Omar Yesid Domínguez Castro, para lo cual se mantendrá la orden impartida a la Nueva EPS relativa a que disponga de los necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto en el que determinen si el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio es requerido, a fin de que pueda ser provisto eventualmente o, en su defecto, se opte por el de cuidador domiciliario, especialmente si se tiene en cuenta que, además de su diagnóstico, el actor pertenece al grupo B7 “Pobreza moderada”, del Sisbén, lo que demuestra su falta de capacidad de pago para contratar de forma directa tales servicios.

Finalmente, frente a la solicitud accesoria de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos, la Sala negará tal requerimiento, en el 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma sentido de que para ello, la EPS deberá adelantar el trámite que para tal efecto se estipula en la Ley, dado que no se acreditaron en el plenario las condiciones para hacer un estudio de fondo para ello en esta sede y una actuación contraria conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad respecto a otras entidades que sí adelantan dicho procedimiento.

Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es mantener el amparo del derecho fundamental a la salud de Omar Yesid Domínguez Castro, en contra de la Nueva EPS como lo fue ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Omar Yesid Domínguez Castro, a través de agente oficioso, en contra de la Nueva EPS.

Segundo. – Negar la postulación incoada por la Nueva EPS, tendiente a que se a la Administradora de los Recursos del Sistema 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Domínguez Dodino Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00178-01 Decisión: Confirma General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos, por lo expuesto en el aparte considerativo de la presente providencia. Tercero. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15