REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN DEMANDANTE: 15759310500120220026901: LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 05 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 11 de diciembre de 1998 y que se hizo efectivo al Fondo de Pensiones DAVIVIR, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. (2) ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos, sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones o primas de seguros previsionales según lo dispuesto en el art. 1746 del C.C. debidamente indexados.
(3) ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIA A DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN dentro del régimen de prima media con prestación definida; (4) NEGÓ las excepciones propuestas por las demandadas; (5) Condenó en costas a los fondos de pensiones demandados. 2.- En sentencia del 16 de diciembre de 2024, esta Corporación MODIFICÓ la sentencia consultada, en punto de la devolución de primas, gastos de administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU107-2024. 3.- Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso extraordinario de casación. LA SALA CONSIDERA 1.- El recurso extraordinario de casación en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 86 del CPTSS, norma que prevé que: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2.- Implica lo anterior que quien pretende que su asunto sea conocido en sede de casación, debe, no solo interponer el recurso en término1, sino que la cuantía del interés para recurrir debe ser superior a los 120 SMLMV.
En todo caso, la regla general para determinarlo se encuentra prevista así: respecto del demandante, por el valor total de la suma de todas pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y respecto al demandado el valor equivalente a las cargas pecuniarias que impone la sentencia impugnada2. Asimismo, ha puntualizado la jurisprudencia que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe determinarse la cuantía. 3.- En el mismo sentido, el recurrente debe acreditar la legitimidad para impugnar la providencia, la cual deriva en el hecho de haber controvertido el fallo de primera instancia, a través del recurso de apelación. 4.- En el presente asunto, aunque el recurso fue interpuesto oportunamente, COLPENSIONES, en principio, carece de interés económico alguno para recurrir, pues en este evento la orden que se ha impartido a la entidad pensional se limita a la aceptación del traslado y la vigencia del Régimen de Prima Media para el extremo activo, lo que no genera perjuicio económico alguno. Decreto 528 de 1964, artículo 62. ”La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022)”. CSJ AL2201-2023 Radicación N°98033 del 09 de agosto de 2023. 1 2 5.- Precisamente, en un caso de similares contornos al acá analizado, precisó la Corte Suprema de Justicia: “Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., «que una vez PORVENIR cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de LAUREANO NÚÑEZ CALA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen».
En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, entidad recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, resulta claro que no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, valga reiterar, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019), lo que no se cumple en el proceso de la referencia”3. 6.- Ahora bien, es cierto que en esta instancia se modificó la decisión del A quo, para señalar que la AFP no estaba obligada a la no devolución de primas, gastos de administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, aspecto que, eventualmente, puede afectar los derechos de la entidad recurrente, pues se entiende que la devolución de los dineros que se ordenó, no se realizará por todos los valores que ordenó el Juez de primera instancia, lo que, en síntesis, hace que COLPENSIONES reciba un menor monto de devolución. 7.- Si en gracia de discusión se entiende que ese es el inconformismo que motiva la casación, era deber de la entidad recurrente demostrar que esos valores que no fueron reconocidos por esta Corporación ascienden a una cuantía superior a los 120 SMLMV, y así alcanzar el interés económico para recurrir. 8.- Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justica ha sido del criterio que la parte interesada en el recurso extraordinario tiene la carga de demostrar que la cuantía de las condenas impuestas en su contra o las pretensiones no reconocidas sean superiores a los 120 salarios que exige la norma.
Así lo ha referido en diversas oportunidades la Alta Corporación: “En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: 3 Corte Suprema de Justicia AL2139-2023 Radicación N° 98302 [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]”4 Asimismo, en casos de ineficacia de traslado, ha señalado de manera expresa: “No obstante, en lo relativo a los valores que corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y que deberán ser asumidos con su patrimonio, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022)”5. 9.- En este evento, al presentar el recurso, el apoderado judicial de COLPENSIONES no realizó manifestación alguna en punto de la cuantía, limitándose a señalar su inconformismo frente a la no devolución de los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sin hacer precisión a su valor actual. 10.- Revisadas las pruebas que obran en el proceso, tampoco se registra valor actualizado de dichos conceptos, pues la historia laboral aportada por la Administradora del Fondo Pensional al momento de contestar la demanda apenas precisa el saldo total de la cuenta individual, concepto que sí se dispuso ser cancelado a favor de COLPENSIONES.
Luego, esta Corporación carece de medios de convicción capaces de acreditar el valor desfavorable a la entidad recurrente. 11.- Corolario de lo expuesto, es claro que, en este asunto, COLPENSIONES no tiene interés jurídico para recurrir en casación, pues, primero, guardó conformidad con la ineficacia del traslado, toda vez que solo controvirtió los valores propios de gastos de administración, y, segundo, frente a la modificación que se hizo en segunda instancia, que pudo generar un perjuicio susceptible de ser cuantificado para establecer el mencionado interés, este estaría determinado únicamente por las sumas de gastos de administración, comisiones y primas de seguros y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, montos que no fueron cuantificados por el recurrente. 12.- Con lo dicho, el recurso extraordinario no puede ser concedido. 4 Corte Suprema de Justicia STL3053-2025 5 Corte Suprema de Justicia AL7845-2024 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto vuelva lo actuado al despacho de origen.