TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 29 de mayo pasado –Aviso 020y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001310303220210000102.
Clímaco Alonso González. Diana Milena Bonilla Laiton y Otros. Apelación de Sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados Diana Milena Bonilla Laitón y Freddy Leonardo Panche Cárdenas contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de mayo de 2023, por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor Clímaco Alonso González, formuló demanda en proceso ejecutivo contra Diana Milena Bonilla Laitón, Freddy Leonardo 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de junio de 2023. Secuencia 5343. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 Panche Cárdenas, Colombia Produce S.A.S., y la Comercializadora Agrosocial S.A.S., con asiento en los siguientes pedimentos2: “PRIMERA.- La suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.375.203.689,oo MCTE), capital correspondiente (sic) los cánones de arrendamiento causados desde Diciembre de 2017 hasta el mes de Octubre de 2020, (a la deuda se le están descontando los valores que las partes aquí demandadas abonaron en el mes de FEBRERO del año 2018, por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($87.702.500 M/CTE, tal como lo ordenó la sentencia) SEGUNDA. - La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($976.102.298,oo MCTE), correspondiente a los INTERESES DE MORA liquidados sobre cada uno de los cánones causados y hasta el momento en que se verifique el pago que deberán actualizarse TERCERA. - La suma de SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($70.149.310,oo M/CTE) correspondiente a la CLAUSULA PENAL como consecuencia del incumplimiento al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenada a pagar en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia. TERCERA. - Por los demás gastos y costas que origine la presente acción.”. 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 8 de noviembre de 2017, Freddy Leonardo Panche Cárdenas, Diana Milena Bonilla Laiton y Colombia Produce S.A.S., tomaron en arrendamiento el inmueble de su propiedad, ubicado en la Parcela 54C San Francisco- Vereda Parcelas en el Municipio de Cota, Cundinamarca, para fines comerciales, por un canon mensual de $55’000.000.00 mensuales, pagaderos en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente señalada para tal efecto. 2 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 01. 2 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 2.2.2. Que, desde diciembre del año 2017, hasta el mes de octubre de 2020, se encuentran adeudando los cánones de arrendamiento por un total de $3’375.203.689.00; valor que deberá ser actualizado al momento que se libre mandamiento de pago. 2.2.3. Que pese a los requerimientos efectuados y demás acciones, no ha percibido su pago. 2.2.4.
Que como consecuencia de tal incumplimiento se generan intereses moratorios a cargo de los deudores, liquidados a la tasa del 2% mensual o la que certifique la Superintendencia Financiera, por valor de $976’102.298,00 a noviembre de ese año; cifra que igualmente deberá ser ajustada a la fecha. 2.2.5. Que, entre las partes, por concepto penalidad, se fijó una suma equivalente al doble del precio mensual de la renta que esté vigente en el momento del incumplimiento, tal y como se estipula en la cláusula Décimo Octava del contrato de arrendamiento, valor equivalente a un canon vigente al mes de noviembre; es decir, por $70’149.310.00. 2.2.6.
Que los demandados, como consta en el contrato (cláusula Décimo Novena), han renunciado a los requerimientos judiciales y privados, especialmente a los contenidos en los artículos 1594 y 2007 del Código Civil, relativos a la constitución en mora. 2.2.7. Que dicho contrato presta mérito ejecutivo y representa obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, conforme a la cláusula Vigésima Segunda, la cual, a la letra expresa “las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes, serán exigibles ejecutivamente con base al presente contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil”. 3 Rad.
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3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 16 de febrero de 20213, corregido por proveído de 20 de abril de 20214, se libró mandamiento de pago, ordenándose el traslado del mismo a la parte ejecutada por el término de ley. Así: “PRIMERO: Ordenar a Diana Milena Bonilla Laitón, Freddy Leonardo Panche Cárdenas, Colombia Produce S.A.S. y la Comercializadora Agrosocial S.A.S., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le paguen a Clímaco Alonso González, las siguientes sumas de dinero respecto del contrato de arrendamiento suscrito el 08 de noviembre de 2017: 1.1. $2’399.101.391,00, por concepto de capital de los cánones de arrendamiento adeudados entre diciembre de 2017 a octubre de 2020; más los intereses moratorios a la tasa del 2% mensual, siempre y cuando no exceda la máxima legal permitida, desde el día siguiente al vencimiento de cada instalamento, hasta que se verifique el pago total de la misma. 1.2. $70´149.310, por concepto de cláusula penal.
SEGUNDO: Dar a la demanda el trámite previsto para el proceso ejecutivo.
TERCERO: Notificar a la parte accionada de conformidad con el artículo 8. ° del Decreto 806 de 2020, o en la forma regulada en el Código General del Proceso.” Notificada dicha determinación5, el extremo ejecutado formuló recurso de reposición contra la orden de apremio; siendo este mecanismo resuelto de manera adversa por providencias de 1° de junio de 20216 y 7 de julio de 20227.
Posteriormente, contestaron oportunamente la demanda8. Para el efecto, se opusieron a las pretensiones de la acción, planteando como Expediente digital, Cuaderno “C01CuadernoPrincipalTomo1CERRADO”, Archivo 11. Ibídem, Archivo 30. 5 Ib., Archivo 43. 6 Ib., Archivos 34 y 61. 7 Ib., Archivo 65. 8 Ibidem, Archivos 19 y 62. 3 4 4 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominaron “2.1.
COSA JUZGADA;
2.2. AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO;
2.3. CONTRATO BASE DE LAS PRETENSIONES ABSOLUTAMENTE SIMULADO, y;
2.4. EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”. Y, la ejecutada Diana Milena Bonilla Laiton, formuló como medio de defensa “2.1. INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO, y;
2.2. COBRO DE LO NO DEBIDO”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 14 de septiembre de 20229 y Acta de 21 de abril de 202310, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 19 de mayo de 202311, que resolvió: “PRIMERO: Declarar la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago y su corrección.
TERCERO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se lleguen a embargar, si fuere el caso.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso, imputando los abonos efectuados en la forma prevista en el artículo 1653 del C.C.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $103.360.589,oo. Esta decisión se notifica en estrados (art. 294 C.G.P.).”. La autoridad de primera instancia para arribar a esa conclusión, consideró que el contrato de arrendamiento adiado 8 de noviembre de 2017, con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2020 y duración de 3 años a partir del 1° de diciembre de 2017, aportado con la demanda, 9 Ib., Archivo 73.
Expediente digital, cuaderno “C01CuadernoPrincipalTomo2”, Archivo 108 11 Ib., Archivos132-134. 10 5 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 tiene la fuerza suficiente para poder promover o exigir el cobro de las obligaciones que se persiguen en el presente asunto, por lo que enunció que las excepciones de ausencia o inexistencia de título ejecutivo están llamadas al fracaso.
En cuanto a la cosa juzgada, también implorada por el extremo pasivo, después de traer a colación lo establecido por la jurisprudencia, arguyó que el objetivo principal medular de la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, era la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del bien (proceso declarativo – art. 384 del C.G.P.), en tanto que lo que aquí se tramita es un ejecutivo para obtener el pago de una renta, intereses y cláusula penal ( art. 422 y s.s., ejúsdem).
Advirtió que, en el Juzgado de Funza, se promovió a continuación del declarativo la ejecución por concepto del inventario de los bienes avaluados en la suma de $2’864.020.175,00, estanco en el que se libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2021, por obligación de hacer relativa a la restitución de dicho inventario que fue incorporado en el contrato de arrendamiento, en el que todavía no se ha proferido sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada de acuerdo a los art. 303 y 443 del C.G.P.; luego entonces, dijo que, allí no se ha promovido ninguna clase de ejecución por cánones, intereses o cláusula penal.
Concluyó que, el objeto del juicio allá, es totalmente diverso al que aquí concita, puesto que no se resolvió sobre seguir la ejecución, respecto del pago de esas obligaciones a los demandados, reitera, rentas, cláusula penal o intereses; por lo que, ante la falta de identidad desestimó la figura de cosa juzgada. Por otro lado, después de traer al caso la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Juez de Funza, en donde se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, como la simulación absoluta del contrato suscrito el 8 de noviembre de 6 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 2017 y falta de legitimación en la causa por pasiva como por activa; precisó que, en punto al primer medio y, que ahora pretenden los ejecutados traer a éste litigio para ser estudiada nuevamente, éste se torna improcedente, dado que no es legal reabrir un debate con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones cuando ya se encuentra clausurado; además, porque tal controversia no sólo afectaría la legitimación del aparato jurisdiccional, sino que iría en detrimento de la seguridad jurídica y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jurídico cuando su fase de aplicación regula un caso concreto; en consecuencia, igualmente la desestimó por existir sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.
Señaló que, desde el inicio el demandante ha reconocido la existencia de abonos a la obligación en un monto de $87’702.500,00, cifra que coincide con la mencionada por el Despacho de Funza y la certificación del contador aportada por temas pasivos cono prueba decretada, por lo que, manifestó que se tendrá en cuenta para la liquidación de crédito (art. 1653 C.C.).
Finalmente, indicó que las pruebas decretadas y recaudadas, no fueron cuestionadas por las partes, por lo que, adquirieron plena firmeza dentro del asunto; sin que posteriormente, puedan llegar a ser desconocidas; por ende, dijo –palabras más palabras menos- que, en esta etapa procesal no puede aportarse unas pruebas cuando dicho término ya precluyó; máxime que los actos procesales deben ejecutarse dentro de los términos y oportunidades demarcados por la ley y por el juez, ya que expirado el plazo para una actividad ya no se puede regresar (art. 118 del C.G.P.).
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación12, el cual fue sustentado oportunamente con base en: 12 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivos 07-09. 7 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 5.1. El apoderado judicial del demandado Freddy Leonardo Panche Cárdenas13, argumentó respecto de la omisión de la práctica de pruebas decretadas desde el auto de 14 de septiembre de 2022, especialmente, en el numeral 3.2.
“Solicitadas por los convocados Freddy Leonardo Panche Cárdenas, Colombia Produce S.A.S. y Comercializadora Agrosocial S.A.S. ”, inciso quinto, que establece: “Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en el término de veinte (20) días rinda un informe acerca de la información tributaria del accionante Clímaco Alonso González, que reposa en sus archivos, en lo que respecta al contrato de arrendamiento base de la ejecución, este es, el suscrito el 8 de noviembre de 2017, y sobre “[c]uáles eran las condiciones tributarias de la sociedad LÁCTEOS APPENZELL LTDA. identificada con NIT 832.009.861-4 anteriores a la cesión de cuotas sociales realizada por CLÍMACO ALONSO GONZÁLEZ y JULIÁN ALONSO DUEÑAS celebraron con DIANA MILENA BONILLALAITON y ALEX SANDRO SALAVARRIETA VARELA perfeccionada mediante escritura pública No. 1250 de 16 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cota, concretamente, si en las declaraciones tributarias anteriores a la cesión aparece o no el contrato simulado base de las pretensiones.” Manifestó que dicha probanza buscaba acreditar una situación que se contrapone con lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte, el escrito de demanda, y el traslado de las excepciones de mérito.
Y, a pesar de haberse programado la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento el 21 de abril de 2023, para volver a requerir a la DIAN y otras entidades, a la fecha no se recibió respuesta. En consecuencia, pese a que el a quo manifestó que no necesitaba la prueba, pues tenía lo suficiente para fallar, no motivó ni explicó de forma alguna esa decisión, menos aún, revocó parcialmente el auto que la decretó, a más que el extremo solicitante de la misma no renunció a ella. 13 Ejúsdem, Archivo 07. 8 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 Agregó que, el 23 de mayo de 2023, llegó al expediente la respuesta de la DIAN, según el sistema de la Rama Judicial; sin embargo, evidentemente, la misma no fue tenida en cuenta para emitir el fallo correspondiente. De otro lado, reiteró sobre la cosa juzgada únicamente las excepciones de mérito sobre la simulación absoluta del contrato, en punto a descartar los argumentos del extremo demandado, toda vez que, aunque en la sentencia del 20 de octubre de 2020, el título acá ejecutado es el contrato de arrendamiento, siendo claro así que, el extremo demandante buscó revivir el asunto ajustando y modificando las pretensiones a su favor; por ende, considera inconcebible que, se declare, pues, está situación es una clara desproporción e inclinación hacia el demandante, ya que, este último logra que se incluya el IVA dentro del canon de arrendamiento, mientras que en el proceso de restitución de inmueble arrendado este mismo concepto había sido negado.
Sumó a ello que, al volverse a cambiar el objeto y causa del presente asunto, con respecto a lo ya fallado en el radicado 2018-00316, es derecho fundamental de los demandados en ejercicio del de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que, se decrete la cosa juzgada tanto en los valores pretendidos como en las excepciones; o por lo menos que se analicen y evalúen los argumentos formulados respecto de la simulación del contrato de arrendamiento.
Arguyó que, conforme a lo anterior, no existe justificación alguna para dejar de analizar los elementos propuestos por el extremo demandado, ya que, se presentan elementos fácticos y jurídicos totalmente nuevos, compartiendo solamente un elemento central y es la falta de pago del canon de arrendamiento. También que, a pesar de ello, se decidió trasladar una consecuencia perjudicial a los demandados, únicamente en beneficio del 9 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 demandante, queriendo dar a entender que dicha excepción de simulación absoluta fue declarada no probada en el primer litigio y, por lo tanto, no se estudiaría en el presente trámite, sin entrar a analizar si quiera los argumentos y pruebas aportadas. Finalmente, que se presenta un trato evidentemente desigual entre las partes, siendo que, se modifica el contenido del fallo proferido en el expediente 2018-00316, pero se evita estudiar los nuevos argumentos esbozados, teniendo como única premisa que una excepción con el mismo título y que comparte algunos elementos ya fue estudiada y debatida con anterioridad.
Pone de presente la falta de análisis de elementos probatorios, porque el a quo, se limitó a señalar, que ya había una decisión que en su momento no tuvo por probada la excepción de simulación; que se formuló con elementos totalmente distintos a los acá exteriorizados, y; que es la única motivación para no estudiar las excepciones y medios de prueba desarrollados y recepcionados.
Resaltó que, el demandante utilizando maniobras cuestionables desde el punto de vista de la lealtad procesal, inició un juicio ejecutivo en el que buscaba que se reconocieran valores y conceptos que le habían sido ya negados al demandante dentro del radicado 2018-00316, supuesto bajo el cual es factible estudiar las excepciones formuladas, ya que, como se mencionó, por lo menos los conceptos que componen el canon de arrendamiento y en consecuencia los intereses, cuentan con una diametral diferencia al incluirse en ellos el IVA.
Con fundamento en lo dicho, pide que se revoque el fallo dictado, y en virtud del análisis de los elementos e indicios de la simulación se declare probada la excepción de contrato base de las pretensiones por ser absolutamente simulado. 10 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 5.2. El togado de la demandada, Diana Milena Bonilla Laiton, exteriorizó que su inconformidad radica en relación con la exigibilidad del título, cosa juzgada y la existencia de un contrato simulado.
Para el efecto precisó que hubo violación del debido proceso, atendiendo a que una de las excepciones presentadas fue justamente la simulación del contrato objeto de ejecución, y que es bien conocido que es de altísima improbabilidad que se registren pruebas directas de esa naturaleza; que también es necesario presentar una serie de indicios que, como medio de prueba reconocido por el Código General del Proceso, permitieran acreditar el carácter de simulado que ostenta el título objeto de ejecución; enfatizó en la importancia de que, si se estaba ejecutando un valor por concepto de IVA, se debía acreditar la causación de este impuesto en las declaraciones tributarias correspondientes.
Manifestó que, la prueba de la DIAN ayudaría significativamente a acreditar la realidad negocial detrás del contrato objeto de ejecución, en torno a la inexistencia de los cánones de arrendamiento como obligación plenamente reconocida por las partes del proceso, y en este sentido exigible a la parte demandante. Además, que no es posible realizar una apreciación en conjunto de las pruebas si falta alguna de ellas y, mucho menos, si la que no se allegó resulta totalmente trascendente para debatir las sumas de dinero producto de ejecución; peor aún, imposible sería dar cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.G.P., sobre la exposición razonada del mérito que se le debe dar a cada prueba, si hace falta alguna de ellas.
En este contexto, la falta de práctica y valoración del oficio de respuesta de la DIAN, se constituye como una violación a los principios de inmediación y apreciación de las pruebas; luego dice que, con la negativa a incorporar elementos que claramente acreditarían las pretensiones de la parte demandante, se soslaya el debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa. 11 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 Igualmente, solicita la revocatoria de la decisión y, en virtud del análisis de los elementos e indicios de la simulación se declaren probadas todas y cada una de las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda. 5.3. El representante de las demandadas Colombia Produce S.A.S., y Comercializadora Agrosocial S.A.S., del mismo modo se centró en la declaratoria de cosa juzgada sobre la excepción del contrato absolutamente simulado.
Indicó que la sentencia proferida en el radicado 2018-00316, tuvo una mutación o cambió en favor del demandante; sin embargo, a pesar de ello, se libró el mandamiento de pago con un valor de canon que se compone de conceptos distintos a los que ya fueron reconocidos. Insistió en el fenómeno llamado cosa juzgada, pues, si el demandante hubiere ejecutado la primera sentencia que se emitió, la procedencia de éste será distinta, situación que de forma deliberada no se realizó, sino que, con la intención de cambiar los conceptos adeudados, solicitó la ejecución con fundamento en el contrato de arrendamiento, para intentar conseguir otros beneficios económicos, de los cuales únicamente logró obtener un mayor valor de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, debatió que, tanto en la litis ulterior, como en ésta se pretende el pago por dicho concepto, así como otros valores que fueron expresamente negados, cuestión que se evidencia al comparar la demanda ejecutiva inicial con el mandamiento. En su sentir, pese a lo antepuesto, sigue sin ser admisible la declaratoria de cosa juzgada únicamente frente a las excepciones de mérito, al punto de obtener nuevas declaraciones, pruebas documentales y de terceros que no fueron tenidas en cuenta, razón por la cual, deben ser objeto de análisis, en procura de sus derechos fundamentales. 12 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 A la par, trajo a colación que se omitió la recepción de respuesta de la DIAN, prueba sin la cual, se decidió unilateralmente por parte del despacho seguir adelante la ejecución. Ultimó que, en este mismo sentido, las documentales y argumentos esbozados, no fueron ni siquiera analizados por el a quo, quien arguyó que, la simulación del contrato de arrendamiento ya había sido planteada en otro marco procesal, y por lo cual, no había lugar a hacer ningún tipo de análisis al respecto.
En virtud de ello, pide se revoque el fallo dictado y se declare probada la excepción de contrato base de las pretensiones como absolutamente simulado.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por los demandados Diana Milena Bonilla Laitón y Freddy Leonardo Panche Cárdenas; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a los reparos formulados por los citados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso14, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 14 13 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 6.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el extremo demandado recurrente, relacionadas con los presupuestos que integran el fenómeno de cosa juzgada, con el objeto de que se declare probada la excepción de contrato base de las pretensiones como absolutamente simulado, y se revoquen las demás condenas impuestas; concurren en este caso respecto de la decisión proferida por la Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, adiada 20 de octubre de 2020, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes (Rad. 25286 3103 001 2018 00316); estanco procesal en el que se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada referentes a la simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el 8 de noviembre de 2017 y la falta de legitimación en la causa por pasiva como por activa, o sí por el contrario ese instrumento presta mérito ejecutivo, para confirmarse la decisión del funcionario de primera instancia. 6.3.
Marco conceptual El Juez como Director del Proceso, en tratándose de un asunto ejecutivo, debe ejercer control sustantivo y procesal de legalidad, sobre el documento que se allega como título ejecutivo, porque es la base jurídica para ejercer el acceso ius fundamental a la administración de justicia a través de esta vía procesal (artículos 29, 228 y 229 de la C.P., en concordancia con el 1° y 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y preceptos 1°, 2°, 11, 13, 14, y 42 del C.G.P., entre otros).
Como se trata de un instrumento o conjunto de éstos que deben contener derechos y correlativas obligaciones claras, expresas, actualmente exigibles, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él o que por disposición expresa de la Ley tengan dicha categoría, es pertinente en las diferentes etapas del proceso, ejercer control de legalidad, para verificar si cesa o se continúa con la ejecución. 14 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 Para el efecto, prevé el artículo 422 de la Ley Procedimental: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”. En consecuencia, la Ley expresamente cataloga como título ejecutivo los que cumplen con los siguientes requisitos, a saber: i) Claro, cuando no queda duda del alcance y la profundidad de la obligación y del correlativo derecho consignados materialmente en el documento, es inteligible, comprensible, cristalino y diáfano. Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañarlos se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinio que se traducirían en apreciación interpretativa y subjetiva, a lo que dice el documento en sí mismo.
El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos; es decir, estar especificados, determinados y manifestados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. ii) Exigible, porque para hacer valer el derecho, el documento es (i) puro y simple;
(ii) si está sometido a plazo, transcurrió o se aceleró, según el caso; (iii) si pende de condición, se cumplió; (iv) y si hay que constituir en mora, se cumplió con la carga iii) Que provenga del deudor; es decir, no debe quedar duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones en cabeza del deudor; y constituye plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer; como lo estatuyen las disposiciones 243 y ss., de la Ley Adjetiva. 15 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 Por su parte, el párrafo 4° del art. 244 ejúsdem, establece que “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.”. 6.4. Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite, el documento fundamental a través del cual se pretende la ejecución es el «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, PLANTA DE PRODUCCIÓN DE LACTEOS.
ALMACENAMIENTO, ENSAMBLE Y DISTRIBUCIÓN DE REFRIGERIOS ESCOLARES»15, suscrito entre las partes el 8 de noviembre de 2017, con fecha de iniciación y vigencia de 36 meses (3 años) contados a partir del 1° de diciembre de 2017, con destinación “COMERCIAL” y precio mensual de la renta por concepto de arrendamiento $55’000.000,00 “NO INCLUYE IVA, EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al ARRENDADOR en su totalidad y en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o en su orden, a la cuenta CORRIENTE DEL BANCO DE BOGOTA No… o a quien éste autorice o delegue previamente y por escrito para recibir dicha renta.
El incumplimiento del pago del arriendo tendrá un interés de mora del 2% mes vencido. Las partes han convenido y aceptado que anualmente y a partir del vencimiento del primer año y en las prórrogas del presente contrato, el canon de arrendamiento se reajustará de acuerdo al IPC más 4 puntos sin que exceda el total al … (5%)”. En el clausulado de tal documento, en lo que interesa a esta causa litigiosa, se pactó lo siguiente: “PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de mora o retardo en el pago del precio del arrendamiento, de acuerdo con lo previsto en la presente cláusula, EL ARRENDADOR, podrá dar por terminado unilateralmente con justa causa el presente contrato y exigir la entrega Inmediata del inmueble, para lo cual EL ARRENDATARIO renuncia expresamente a los requerimientos privados y judiciales previstos en la Ley 1594 y 2007 del Código Civil.
(…) 15 Expediente digita, carpeta “C01CuadernoPrincipalTomo1CERRADO”, Archivo 03. 16 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 DÉCIMA OCTAVA – CLÁUSULA PENAL. El incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas de este contrato, así como la evidente incursión en MORA y/o FALTA DE PAGO, lo constituirá en deudor del ARRENDADOR en una suma equivalente al doble del precio mensual de la renta que esté vigente en el momento de tal incumplimiento, a título de pena, que será exigible sin necesidad de requerimiento alguno y a los cuales renuncian los arrendatarios, sin perjuicio de los demás derechos que tiene el ARRENDADOR para hacer cesar el arrendamiento y exigir judicialmente la entrega del inmueble.
Se entenderá en todo caso que el pago de la pena no extingue la obligación principal y que el ARRENDADOR podrá pedir a la vez el pago y la indemnización de perjuicios, si es el caso. El presente contrato será prueba sumaria suficiente para el cobro de esta pena al ARRENDATARIO. DÉCIMA NOVENA – REQUERIMIENTOS. EL ARRENDATARIO que suscribe este Contrato, renuncia expresamente a los requerimientos previstos en la Ley, especialmente a los contenidos en los artículos 1594 y 2007 del Código Civil relativos a la constitución en mora.
(…) VIGESIMA SEGUNDA – EXIGIBILIDAD Y MERITO EJECUTIVO. Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes, serán exigibles ejecutivamente con base en el presente contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Respeto de las deudas a cargo del ARRENDATARIO por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el ARRENDADOR podrá repetir lo pagado contra EL ARRENDATARIO por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobante o recibos de las correspondientes empresas 17 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 debidamente pagados, y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad de juramento de que dichas facturas fueron pagadas por él. EL ARRENDADOR podrá dar por terminado unilateralmente con justa causa el presente contrato y exigir la entrega inmediata del Inmueble, para lo cual el ARRENDATARIO renunciará expresamente a los requerimientos privados y judiciales previstos en la Ley: (artículos 1594 y 2007 del Código Civil).
(…) VIGESIMA NOVENA –ANEXOS: Hace parte integral de este contrato los siguientes: 1. Inventario (11 Folios)” 6.4.2. Así, a través del escrito inaugural del presente litigio, pretende el demandante, obtener sentencia que ordene a los demandados cancelar las siguientes sumas: $2’399.101.391,00, por concepto de capital de los cánones de arrendamiento adeudados entre diciembre de 2017 a octubre de 2020, más los intereses moratorios que ascienden a $976.102.298,00, liquidados sobre cada uno de los cánones causados, a la tasa del 2% mensual junto con el IVA y hasta el momento en que se verifique el pago que deberán actualizarse, y; $70.149.310,00 correspondiente a la cláusula penal, como consecuencia del incumplimiento al contrato de arrendamiento, ordenada a pagar en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. 6.4.3.
Las pretensiones en tal sentido fueron acogidas en la sentencia que en esta instancia es objeto de estudio (proferida en audiencia el 19 de mayo de 2023, por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ), en la que se declaró la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas por los demandados y se ordenó seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago y su corrección, con las consecuentes de ley.
Por otro lado, en la decisión emitida el 20 de octubre de 2020, por el Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca16, se resolvió lo siguiente: 16 Expediente digital, carpeta “C04ExpedienteJuzgadoFunza”, Archivo 03 Pdf. 8-10 y Pdf. 389-406. 18 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito (sic) propuestas por la parte demandada como “simulación absoluta del “contrato” suscrito el 8 de noviembre de 2017” y “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LEGALMENTE TERMINADO el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial planta de producción de lácteos, almacenamiento ensamble y distribución de refrigerios escolares, ubicado en la parcela 54C del municipio de CotaCundinamarca, identificado con la MI 50N-20676393, celebrado el 8 de noviembre de 2017, entre CLIMACO ALONSO GONZALEZ y FREDDY LEONARDO PANCHE CARDENAS, DIANA MILENA BONILLA LAITON, COLOMBIA PRODUCE S.A.S. Y COMERCIALIZADORA AGROSOCIAL S.A.S. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: ORDENAR a los demandados… restituir el bien de (sic) inmueble de uso comercial…, junto con el inventario incorporado en el mismo contrato, para lo cual se concede un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En caso de no cumplirse con la entrega por parte del demandado, COMISIÓNESE para la entrega a la ALCALDIA MUNICIPAL DE COTA – CUNDINAMARCA.
Líbrese despacho comisorio con los insertos de ley. OFICIESE.
CUARTO: CONDENAR a los señores FREDDY LEONARDO PANCHE CARDENAS, DIANA MILENA BONILLA LAITON, COLOMBIA PRODUCE S.A.S. Y COMERCIALIZADORA AGROSOCIAL S.A.S. a pagar al demandante CLIMACO ALONSO GONZALEZ el valor de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de la presente sentencia, y en adelante, hasta cuando se verifique la restitución del bien, junto con los intereses moratorios liquidados a una tasa del 2% mensual, o a la que certifique la superintendencia financiera, si aquella supera ese monto, liquidados sobre cada uno de los cánones causados y hasta el momento en que se verifique el pago.
Para lo cual, deberán tenerse en cuenta los abonos o pagos realizados por la suma de $44.847.500 y $42.855.000, conforme se expuso en la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a los señores FREDDY LEONARDO PANCHE CARDENAS, DIANA MILENA BONILLA LAITON, COLOMBIA PRODUCE S.A.S. Y COMERCIALIZADORA AGROSOCIAL S.A.S. a pagar al demandante CLIMACO ALONSO GONZALEZ al pago de la CLAUSULA PENAL en cuantía equivalente a un canon vigente a la fecha de la presente providencia, acorde con lo expresado en la presente sentencia. 19 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 SEXTO: ABSOLVER a los demandados de la pretensión sexta de la demanda, por las razones anotadas en la presente decisión.
SÉPTIMO: MANTENER las medidas cautelares decretadas y practicadas en los términos del inciso 3° del numeral 7° del artículo 384 del C.G.P.
OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados. Se señalan como agencias en derecho la suma de … ($6.000.000.oo).NOVENO: Por Secretaría elabórese la liquidación de costas conforme lo indica el artículo 446 del C.G.P.
DECIMO: Cumplido diligencias.» lo anterior, ARCHÍVENSE las presentes Posteriormente, el 11 de junio de 202117, dándose cumplimiento a la comisión efectuada por la Funcionaria de Funza (Comisorio 026 de 2021), después de verificada la identidad del inmueble, luego de la revisión del inventario adjunto al contrato de arrendamiento y demás documentos aportados por el demandante, el Inspector II de Policía, procedió a restituir el predio ubicado en la parcela 54 C del Municipio de Cota – Cundinamarca, Vereda Parcelas, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20676393 al señor González, en calidad de arrendador y demandante dentro del proceso con radicado 25286 3103 001 2018 00316 00.
A la postre, previa petición del actor, a continuación de ese proceso se solicitó la ejecución de la sentencia18; en consecuencia, por proveído calendado 2 de diciembre de 2021, el Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, procedió a librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: «Primero. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva por obligación de hacer a favor de CLIMACO ALONSO GONZÁLEZ contra FREDDY LEONARDO PANCHE CARDENAS, DIANA MILENA BONILLA LAITON, COLOMBIA PRODUCE S.A.S. Y COMERCIALIZADORA 17 18 Expediente digital, carpeta “C04ExpedienteJuzgadoFunza”, Archivo 03, Pdf. 409-413.
Ib., Archivo 03, Pdf. 437-438. 20 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 AGROSOCIAL S.A.S., para que en el término de diez (10) días procedan a: Restituir la totalidad del inventario incorporado en el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial planta de producción de lácteos, almacenamiento de ensamble y distribución de refrigerios escolares, celebrado el 8 de noviembre de 2017, y que fue objeto del proceso de restitución. Segundo. Denegar la “ejecución por los intereses de mora”, toda vez que el canon 433 ibídem prevé es el reconocimiento de perjuicios moratorios, los cuales no fueron solicitados ni tasados en el libelo de ejecución. Tercero. Sobre costas se resolverá en su oportunidad procesal pertinente.
Cuarto. Notifíquese a la parte demandada conforme lo dispone los artículos 290 a 293 del Código General del Proceso, e indíquese que cuenta con el término de diez (10) días para cumplir con la obligación de hacer o para excepcionar. De ser el caso, dese aplicación al artículo 8° del Decreto 806 de 2020. (…)» (Actuación que a la fecha se encuentra en trámite).
(Subrayado por la Sala) 6.4.4. Ahora, en el presente asunto de conocimiento del Juez 32 Civil del Circuito de esta Ciudad, se pretende por el demandante, como se dejó establecido en los antecedentes y que se trae en este acápite para mayor claridad, el pago de las siguientes sumas: «PRIMERA. - La suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.375.203.689,oo MCTE), capital correspondiente (sic) los cánones de arrendamiento causados desde Diciembre de 2017 hasta el mes de Octubre de 2020, (a la deuda se le están descontando los valores que las partes aquí demandadas abonaron en el mes de FEBRERO del año 2018, por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($87.702.500 M/CTE, tal como lo ordenó la sentencia) SEGUNDA. - La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($976.102.298,oo MCTE), correspondiente a los INTERESES DE MORA liquidados sobre cada uno de los cánones causados y hasta el momento en que se verifique el pago que deberán actualizarse 21 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 TERCERA. - La suma de SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($70.149.310,oo M/CTE) correspondiente a la CLAUSULA PENAL como consecuencia del incumplimiento al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenada a pagar en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia. TERCERA. - Por los demás gastos y costas que origine la presente acción.» 6.4.5.
Bajo ese contexto habrá de analizarse como primer reparo, si en éste caso concurre la identidad de objeto que integra el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, respecto: 1) De lo aquí alegado, esto es, i) la ejecución por el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de uso comercial causados desde diciembre de 2017 hasta el mes de octubre de 2020, ii) más los intereses de mora del 2% por el incumplimiento del pago del arriendo, junto con el IVA y iii) la cláusula penal, ésta última, también por el incumplimiento de la parte arrendataria de cualquiera de las cláusulas del contrato, así como la evidente incursión en mora y/o falta de pago, en una suma equivalente al doble del precio mensual de la renta que esté vigente en el momento de tal incumplimiento, a título de pena. 2) Las decisiones proferidas por el Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que entre las mismas partes cursó y que actualmente prosigue por la obligación de hacer a continuación de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 (Rad. 25286 3103 001 2018 00316 00), según se transcribió en precedencia. Es aquí, donde se cierne el manto de duda sobre la identidad de objeto entre uno y otro expediente, dado que, en el primero, lo que se pretendió y se ordenó fue la restitución de inmueble arrendado, con la consecuente terminación del contrato suscrito entre las partes, así como, la condena a la parte demandada al pago de la cláusula penal y los intereses del 2% mensual por la mora en que incurrieron, mes vencido, al pago de 22 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 los cánones pendientes; posteriormente, asunto en donde se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva por obligación de hacer a favor del demandante y en contra de los demandados con el objeto que se restituya “… la totalidad del inventario incorporado en el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial planta de producción de lácteos, almacenamiento de ensamble y distribución de refrigerios escolares, celebrado el 8 de noviembre de 2017, y que fue objeto del proceso de restitución” y se denegó “la “ejecución por los intereses de mora”, toda vez que el canon 433 ibídem prevé es el reconocimiento de perjuicios moratorios, los cuales no fueron solicitados ni tasados en el libelo de ejecución”.
En tanto que, aquí lo que se busca es la ejecución, en virtud del pluricitado contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta del inmueble de uso comercial desde diciembre de 2017 hasta el mes de octubre de 2020, más los intereses de mora del 2% sobre dicha suma junto con el IVA y la cláusula penal. 6.4.5.1. Desde esa perspectiva entonces, resulta importante recordar que al tenor de lo previsto por el artículo 302 de la Ley Adjetiva, la figura de “cosa juzgada”, se estructura cuando entre los dos (2) procesos, existe identidad jurídica de partes, versen sobre el mismo objeto y se fundamenten en la misma causa.
Excepcionalmente no comportan los efectos de ese fenómeno, o lo comportan de manera transitoria, las sentencias señaladas en el canon 304 Ibídem. Esta institución persigue como fin primordial, dar a las decisiones judiciales ejecutoriadas el carácter de inmutables, definir concretamente las situaciones de derecho, dotar de certidumbre los debates litigiosos e impedir que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas, del orden social y del Estado.
Ahora, del contenido del precepto 302 de la Ley Adjetiva Procesal, se infiere que la cosa juzgada se encuentra estructurada por tres elementos concurrentes, a saber: 23 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 1. La llamada identidad jurídica de partes, entre quienes conformaron el primer proceso y las que intervienen en el segundo, sin que este elemento comprenda la identidad de personas, dado que al nuevo proceso pueden concurrir causahabientes de aquellas, ya sea a título universal o singular, con quienes se estructura el fenómeno de la cosa juzgada. 2.
Identidad de objeto, que hace relación a que en el nuevo proceso se controvierta el mismo bien jurídico cuya tutela se solicitó en el litigio anterior. 3. Identidad de causa, que consiste en que las razones de hecho que sirvieron de fundamento al litigio anterior, constituyan el elemento fáctico del nuevo proceso. También se debe traer a colación, de otra parte, que, el principio de tal figura encuentra fundamento sustancial en el artículo 17 del Código Civil que como regla general establece que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.
A partir de este postulado, la disciplina procesal la instituyó como medio de dotar las decisiones judiciales de certeza y otorgarles el carácter de inmutables y así impedir sentencias contradictorias y evitar que se reabran de manera indefinida discusiones que ya fueron tema de decisión por parte de la administración de justicia. Para ello, a través del artículo 302 ejúsdem, sentó como regla que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
La extensión de ese fenómeno que según dictados jurisprudenciales es el mismo principio de non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo), ha sido limitada por elementos clasificados como subjetivos y objetivos. El primero, se concreta a la identidad de partes que intervinieron en uno u otro. El segundo, corresponde a la identidad de objeto y causa en ambos litigios.
Así pues, tanto uno u otro se concretan a tres (3) identidades: partes, objeto y causa. 24 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 La identidad de partes no puede ser confundida con la de personas, por cuanto en principio puede ocurrir que las mismas personas jurídicas o naturales que intervinieron en el primigenio proceso lo hagan en el segundo, circunstancia que, aunada a la presencia de los elementos objetivos, sin dubitación alguna estructuraría la institución que se analiza.
Ha de precisarse que sus efectos no solamente son predicables de cara a la acción principal, como que sólo ha de mirarse la triple identidad que la integra, únicamente con relación a las demandas incoadas, sus hechos y pretensiones y nada más, o con relación exclusivamente a la parte resolutiva de la sentencia que primeramente se profirió, puesto que sus efectos también comprometen todos los asuntos que directa o indirectamente fueron tema de debate en el primer proceso, ya que de admitirse lo contrario, sería permitir reabrir indefinidas discusiones que ya fueron dilucidadas en sentencia ejecutoriada.
Precisamente es éste el punto en donde gravita la esencia de la «cosa juzgada», buscando impedir que la misma discusión jurídica se plantee nuevamente entre las mismas partes y para ello dota a la decisión del juez en sentencia ejecutoriada, de absoluta certeza y la calidad de inmutable, de manera tal que frente a un nuevo litigio, el juzgador que lo conozca estará impedido para efectuar distinto pronunciamiento sobre los hechos ya debatidos y definidos en decisión anterior debidamente ejecutoriada, así sea retomando la misma solución jurídica que se adoptó en el pretérito fallo.
Sobre este aspecto vale la pena traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando puntualiza: “Sin embargo, existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para desentrañar las materias que resultan intangibles en juicios posteriores, como sucede frente a declaraciones o condenas carentes de precisión, las resoluciones judiciales implícitas o los fallos denegatorios de las pretensiones. 25 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 Recuérdese el pensamiento de este Colegiado19: “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
Pero como ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, así no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, ‘el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo’, surge lo que se ha denominado juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita (sentencia de 15 de junio de 2000).
Síguese de lo expuesto, entonces, que desde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada sólo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas.
Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios (artículo 333, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), y las que no se entienden implícitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jurídico del proceso, así todo lo que se diga y considere tenga relación con la cuestión realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicaría desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la legítima defensa.”20 6.4.5.2.
Colofón de lo dicho, para descartar la configuración de esa figura “cosa juzgada” se tiene que, si bien, en el proceso de restitución de 19 20 C.S.J., sent. SC2833-2022, sep. 1o de 2022. Sentencia, julio 5 de 2005. M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Exp. No. 1999-01494. 26 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 inmueble arrendado, basado en el contrato que aquí se ejecuta y suscrito por las mismas partes (artículo 384 ibídem), se dispuso en la sentencia de calenda 20 de octubre de 2020 (ordinales 2° y 3°), a más de la finalización de lo pactado en aquél instrumento y la restitución del inmueble previamente identificado, condenar a los demandados a pagar al señor González, lo siguiente: “CUARTO: el valor de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de la presente sentencia, y en adelante, hasta cuando se verifique la restitución del bien, junto con los intereses moratorios liquidados a una tasa del 2% mensual, o a la que certifique la superintendencia financiera, si aquella supera ese monto, liquidados sobre cada uno de los cánones causados y hasta el momento en que se verifique el pago.
Para lo cual, deberán tenerse en cuenta los abonos o pagos realizados por la suma de $44.847.500 y $42.855.000, conforme se expuso en la presente providencia.
QUINTO: … al pago de la CLAUSULA PENAL en cuantía equivalente a un canon vigente a la fecha de la presente providencia, acorde con lo expresado en la presente sentencia.” Lo cierto es que, pese a la identidad jurídica de partes, entre quienes conformaron el primer proceso y las que intervienen en éste, no puede decirse lo mismo del objeto cuya ejecución se solicitó a continuación del primer pleito y menos en la causa que aquí se estudia, pues no se pidió la ejecución de los rubros que son esencia de esta litis y a la fecha tan sólo se pretendía y se acogió en el mandamiento de pago la restitución de la totalidad del inventario incorporado en el contrato de arrendamiento.
Ahora, no escapa a la atención de esta Sala que, no es común y jurídicamente propio de un proceso de restitución la orden de pago de los cánones, intereses y cláusula penal; sin embargo, al margen del acierto o no de dicho pronunciamiento, dígase que lo que aquí se pretende no hizo tránsito a cosa juzgada. Con todo, se reitera, que por eso se acudió a la presente vía judicial, adjuntándose con la demanda prueba sumaría del contrato de arrendamiento; en consecuencia, queda desvirtuada la cosa juzgada sobre las obligaciones aquí pretendidas. 27 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 6.4.6. Surgiendo con el asunto, se procederá con los demás reparos de los apelantes que, por su unidad temática, serán estudiados conjuntamente. Estos de forma sucinta se basan en: i) Que se declare probada la excepción de contrato base de las pretensiones absolutamente simulado, así como que se revoquen las demás condenas impuestas; ii) Omisión en la práctica de pruebas decretadas, y; iii) Falta de exigibilidad del título ejecutivo.
La primera y la tercera, basadas en que la sentencia proferida en el anterior proceso (Rad. 2018-00316), tuvo una mutación o cambió en favor del demandante y, pese a ello, se profirió orden de pago teniendo en cuenta un valor de canon que se compone de conceptos distintos a los que ya fueron reconocidos. Insistió en la figura de cosa juzgada; dijo que, sí el demandante hubiere ejecutado la sentencia que se emitió en el expediente citado, la improcedencia de tal fenómeno será distinta, situación que de forma deliberada no se realizó, sino que, con la intención de cambiar los conceptos adeudados solicitó la ejecución con fundamento en el contrato de arrendamiento, para intentar conseguir mayores beneficios económicos, de los cuales únicamente logró obtener un mayor valor de canon de arrendamiento.
Asimismo, debatió que, tanto en dicho pleito, como en éste se pretende el pago de las rentas, así como otros valores que fueron expresamente negados, cuestión que comparó con la demanda ejecutiva inicial y el mandamiento ejecutivo librado. Agregó que, pese a ello, sigue sin ser admisible la declaratoria de cosa juzgada únicamente frente a las excepciones de mérito, en procura de los derechos fundamentales.
También que, en su sentir, el demandante buscó revivir el asunto ajustando y modificando las pretensiones a su favor, en este último logra 28 Rad. N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 que se incluya el IVA, mientras que en el asunto de restitución habían sido ya negados por lo menos los que componen el canon de arrendamiento y en consecuencia los intereses.
La segunda, porque la misiva de la DIAN acerca de la información tributaria de Clímaco Alonso González, en lo que respecta al instrumento base de la ejecución, con el fin, concretamente, de comprobarse si en las declaraciones que anteceden a la cesión aparece o no el contrato simulado base de las pretensiones, no fue tenida en cuenta para emitir el fallo correspondiente; siendo que dicha prueba ayudaría significativamente a acreditar la realidad negocial, en torno a la inexistencia de los cánones de arrendamiento como obligación plenamente reconocida por las partes del proceso, y en este sentido exigible a la parte demandante.
Añadió que, la falta de valoración del oficio, se constituye como una violación al debido proceso, igualdad, el derecho a la defensa y, los principios de inmediación y apreciación de las pruebas (arts. 6° y 176 C.G.P.). 6.4.6.1. Para despachar desfavorablemente la primera censura, dígase que, sobre el particular, resulta con claridad que la culminación del contrato de arrendamiento operó por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento –producida sobre obligaciones sometidas a término (art. 1608 núm.1 C.C.).
Es decir que cualquier discusión sobre este tópico, ya fue definida en esa oportunidad, litigio en el cual ambas partes intervinieron. Si ello es así, el sustrato de inconformidad fundado en que es absolutamente simulado como excepción de mérito planteada, no puede ser aceptado, pues ese tema ya fue definido por el Juez de Funza; ergo, no compete a esta Colegiatura volver a ventilar esa cuestión; es más, en el juicio de restitución salieron avante las pretensiones incoadas por el demandante. 29 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 6.4.6.2. En relación con la omisión de la práctica de pruebas decretadas, se anticipa su descalabro, teniendo en cuenta que, el informe de la DIAN basado en declaraciones tributarias, llegó días después de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, no procede su valoración en los términos del inciso final del artículo 173 de la Ley 1564 de 201221 y menos le resta validez a la decisión, como modo de extinción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados; además no es el medio idóneo para comprobar la simulación de un contrato. 6.4.6.3.
Finalmente, en cuanto a la exigibilidad del título, se tiene que no existe discusión alguna que el ejecutante entregó en arrendamiento para uso comercial el predio de su propiedad a la parte demandada, y que lo que se cuestiona, se itera, es que el contrato objeto de ejecución fue simulado. Es pertinente recordar que, ese medio exceptivo fue debatido y definido en el litigio declarativo de restitución; por tal razón fue allí donde se analizó dicho tópico, y no es pertinente su discusión en este asunto ulterior; máxime que el presente procedimiento es de naturaleza ejecutiva, por cobro de cánones de arrendamiento.
Así mismo, se tiene que, el contrato aportado para la ejecución no fue desconocido, ni tachado de falso y, en lo atinente a que, preste o no mérito ejecutivo, diremos que efectuada una revisión al mismo, se observa, según las cláusulas trascritas en el numeral 6.4.1., que la parte ejecutada, se obligó a pagar una renta mensual por concepto de arrendamiento de $55’000.000,00, la cual, “NO INCLUYE IVA, EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al ARRENDADOR en su totalidad y en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o en su orden, a la cuenta CORRIENTE DEL BANCO DE BOGOTA No… o a quien éste autorice o delegue previamente y por escrito para recibir dicha renta.
El incumplimiento del pago del arriendo tendrá un interés de mora del 2% mes vencido. Las partes han convenido y aceptado que anualmente y a partir del vencimiento del primer año y “Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” (Se destaca) 21 30 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 en las prórrogas del presente contrato, el canon de arrendamiento se reajustará de acuerdo al IPC más 4 puntos sin que exceda el total al … (5%)”. Además, en la cláusula octava, se estipuló por el incumplimiento, “así como la evidente incursión en MORA y/o FALTA DE PAGO”, una suma equivalente al doble del precio mensual de la renta que esté vigente en el momento de tal incumplimiento, a título de pena “que será exigible sin necesidad de requerimiento alguno y a los cuales renuncian los arrendatarios, sin perjuicio de los demás derechos que tiene el ARRENDADOR para hacer cesar el arrendamiento y exigir judicialmente la entrega del inmueble.
Se entenderá en todo caso que el pago de la pena no extingue la obligación principal y que el ARRENDADOR podrá pedir a la vez el pago y la indemnización de perjuicios, si es el caso. El presente contrato será prueba sumaria suficiente para el cobro de esta pena al ARRENDATARIO.” (Se destaca por la Sala) Y, por último, en la Cláusula Vigésima Sexta de Gastos e Impuestos, se pactó que el arrendatario “… pagará todos los gastos e impuestos que ocasione el presente contrato, incluidos los que se causan con ocasión a su prorroga o renovación llegado el caso, tales como, papel de seguridad, impuestos de timbre e IVA si hubiere lugar a ellos, etc.” (Se resalta) De la lectura de lo anterior, se tiene que el arrendatario se obligó a pagar tales conceptos (canon de arrendamiento incluyendo el IVA, intereses al 2% y cláusula penal), al tenor de lo pactado en tal instrumento.
Por tanto, el título ejecutivo aportado para su ejecución goza de los atributos necesarios para derivar los efectos predicados en la demanda, como quiera que da cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada. De ahí que presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 ib.
Con lo que también se descarta el reproche de la parte recurrente en lo atinente a que debía acreditarse la causación del IVA con las declaraciones tributarias correspondientes, para la ejecución de ese impuesto, dado que se encuentra estipulado en el contrato suscrito por los demandados (Cláusula Vigésima Sexta de Gastos e Impuestos). 31 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 Por otro lado, el artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como “… aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. Radica en la tasación anticipada que de los perjuicios hacen los contratantes el momento de celebrar el negocio; por tanto, el cobro de aquélla por la vía del proceso ejecutivo requiere la constitución en mora del deudor, a menos que se pacte su renuncia y en tal caso podrá solicitarse el pago de la obligación principal o la pena, o las dos a un mismo tiempo en caso que “… aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal” (art. 1591 C.C.).
Sin embargo, no es necesario demostrar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutante, pues de ninguna manera se cuestionó cuál fue la incumplida y, que en efecto impidiera demandar el pago de los cánones de arrendamiento en la forma que se hizo en el libelo inicial; así las cosas, correspondía a la parte ejecutada acreditar el pago respectivo, situación que en absoluto se refleja, lo que dio lugar a la orden de seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y su corrección. 6.5.
Bajo esos fundamentos y haciendo el cotejo de las probanzas obrantes en el plenario, la Sala no encuentra los errores que señalan los recurrentes; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada por las razones consignadas en esta providencia. Se condenará en costas de esta instancia a los apelantes por la adversidad del recurso (art. 365-1 del C.G.P.) y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala, para que se continúe el trámite correspondiente. 32 Rad.
N.° 11001 3103 032 2021 00001 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 19 de mayo de 2023, por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2’000.000,00.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (032 2021 00001 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (032 2021 00001 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (032 2021 00001 02) Firmado Por: 33 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f12f6a2f47898b67e712bef3210b349d6f85d856ee1abd94acfed364f9af51e Documento generado en 28/06/2024 04:59:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica