Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2017.00254.01 NIEGA POR EXTEMPORÁNEA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO – CONFLICTO DE COMPETENCIA 47.001.31.53.004.2017.00254.02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se pronuncia la Magistrada Sustanciadora sobre la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el apoderado de Alejandro Mario Palacio Valencia y CPV Limitada frente al auto proferido el pasado 21 de noviembre, dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta frente al proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra C.P.V. Limitada, Armando Cristian Reinel Crete, Alejandro Mario Palacio Valencia, la sociedad Inversiones Pivinco S.A.S. y otros.

II.

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Mediante la providencia reseñada, el Despacho dispuso: “RESUELVE el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, frente a la demanda ejecutiva promovida por Banco Davivienda S.A. contra C.P.V. Limitada, Armando Cristian Reinel Crete, Alejandro Mario Palacio Valencia, la sociedad Inversiones Pivinco S.A.S. y otros, en razón de lo cual le corresponde al segundo de los Despachos, conocer de este asunto.

EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.02 Entérese de lo aquí decidido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.” Ahora bien, conforme con el pase que antecede, el pasado 27 de noviembre a las 5:06 p.m. el apoderado del señor Alejandro Mario Palacio Valencia y CPV Ltda. solicita su aclaración y/o adición. Adicionalmente, se tiene que el pasado 3 de diciembre el referido togado allegó memorial señalando que había radicado previamente una solicitud de aclaración y adición, la cual fue recibida y leída por la Secretaría de esta Sala, circunstancia, según afirmó, impedía la ejecutoria del auto dictado el pasado 21 de noviembre y, por ende, la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad resultaba ilegal, de ahí que, pidió se dejara sin efectos el oficio remisorio.

Finalmente, el día de hoy el petente arrimó un nuevo escrito bajo el rótulo de “PRECISIÓN SOBRE EL ESCRITO DE CONTROL Y LEGALIDAD (Confusión inducida por trámite irregular y persistencia de la violación al debido proceso)”, en el que precisó que no era dable devolver el expediente No. 01 al Juzgado de origen mientras no se encontrara ejecutoriado lo actuado en el cuaderno No. 2.

Bajo este panorama, se examinará su procedencia, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES El capítulo III del Título I, Sección 4ª del Código General del proceso (Artículos 285 y siguientes), instituye un remedio procesal de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro que el de permitir, a través de diferentes modalidades objetivas, que el mismo órgano jurisdiccional autor de una determinada providencia, corrija las deficiencias de orden material o conceptual que puedan aquejarla, así como también que la integre de acuerdo con las cuestiones oportunamente enunciadas como materia decisoria.

Así, el artículo 285 ibídem, en cuanto a la aclaración, precisa: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.». 2 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.02 De su lado, el canon 287 de dicha codificación en lo pertinente estatuye: “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” Revisado el petitum enarbolado por el apoderado de Alejandro Mario Palacio Valencia y CPV Limitada, se advierte delanteramente que ésta se torna extemporánea.

Al respecto, se tiene que el proveído que resolvió el conflicto negativo de competencia data del 21 de noviembre de 2025, siendo notificado por estado No. 173 del 24 siguiente, de ahí que el término para formular la referida solicitud feneció al finalizar la jornada del 27 de noviembre siguiente. Luego entonces, verificada la trazabilidad del asunto, la solicitud se recibió en el buzón de la Secretaría de esta Sala el 27 de noviembre a las 5:06 p.m., sin que se advierta por parte del remitente explicación de “si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…)”1, único evento, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en que podría flexibilizarse la extemporaneidad, pues correspondería a hechos ajenos al remitente, circunstancia sobre la que aquí nada se dijo, tornándose así intempestiva la interposición de la aludida solicitud que, recuérdese, procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria, luego entonces, se rechazará tal pedimento, pues no hay lugar a realizar el análisis correspondiente.

Por último, frente al control de legalidad de la remisión del Cuaderno No. 1 al Juzgado de origen invocado por el petente, recuérdese que, tanto la apelación de auto como el conflicto de competencia fueron resueltos el 21 de noviembre de 2025, fecha en la cual el expediente en su totalidad salió del Despacho y permaneció en Secretaría mientras cobraban ejecutoria, ocurrida el 27 de noviembre siguiente.

Ahora bien, a raíz de la solicitud de adición y aclaración presentada de manera extemporánea en el Cdno. No. 2 el Secretario Adjunto de esta Sala dispuso su 1 CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021. Aparte citado en sentencia STC13728-2021. 3 EJECUTIVO 47.001.31.53.004.2017.00254.02 reingreso al Despacho para que se adoptara la decisión correspondiente, actuación que en nada afecta la firmeza ya adquirida en ambos asuntos y, por ende, no genera inconveniente o confusión alguna la devolución del legajo No. 1, de ahí que, sin mayores elucubraciones, se negará tal pedimento al no estructurarse causal de invalidación alguna.

IV.

RESUELVE

Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Civil - Familia, RECHAZA por extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el apoderado de Alejandro Mario Palacio Valencia y CPV Limitada frente al auto proferido el pasado 21 de noviembre, dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta frente al proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra C.P.V. Limitada, Armando Cristian Reinel Crete, Alejandro Mario Palacio Valencia, la sociedad Inversiones Pivinco S.A.S. y otros, por lo antes diserto.

NIEGA la solicitud de control de legalidad del oficio remisorio No. 336OF, conforme con lo antes anotado. Una vez ejecutoriado este proveído, cúmplase con la orden proferida en el auto dictado el pasado 21 de noviembre en esta causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb58b4874404e8785bb00c7f501752422d80a793217aace8049f7adf33c7a816 Documento generado en 05/12/2025 03:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4