TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Fundación Hospital San Vicente De Paul - Rionegro: Departamento De Sucre y Otros: 70001310500120180014501 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 006 (AUTO) ADVERTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN El presente proceso fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con la finalidad de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE SUCRE contra la sentencia dictada por dicha agencia judicial el día 22 de mayo de 2024, por medio de la que, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el demandado DASALUD SUCRE (Hoy SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – DEPARTAMENTO DE SUCRE tiene la obligación legal de pagar a la entidad demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO, representada legalmente por DIANA MARÍA MOLINA MONTOYA, o por quien haga sus veces, el saldo adeudado contenido en las 10 facturas relacionadas en el hecho QUINTO de la demanda, por concepto de servicios médicos hospitalarios NO POS prestados a pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ingresaron a la última por el servicio de urgencias durante los años 2016 y 2017, contenido en las facturas relacionadas en el hecho QUINTO de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por el demandando DASALUD SUCRE (Hoy SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – DEPARTAMENTO DE SUCRE), conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al demandado DASALUD SUCRE (Hoy SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – DEPARTAMENTO DE SUCRE) a pagar a la demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($9.739.973,00), por concepto del saldo adeudado contenido en las diez (10) Facturas relacionadas en el hecho QUINTO de la demanda, por concepto de servicios médicos hospitalarios NO POS prestados a pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ingresaron a la última por el servicio de urgencias durante los años 2016 y 2017, contenido en las facturas relacionadas en el hecho QUINTO de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que se constituyó a favor de la demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO, y a cargo del demandado DASALUD SUCRE (Hoy SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – DEPARTAMENTO DE SUCRE), el derecho a que se reconozcan intereses moratorios, a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre saldo adeudado contenido en siete (7) de las diez (10) Facturas relacionadas en el hecho QUINTO de la demanda, por concepto de servicios médicos hospitalarios NO POS prestados a pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ingresaron a la última por el servicio de urgencias durante los años 2016 y 2017, a excepción de los valores contenidos en las Facturas de venta N° 4800294130 de fecha 04/01/2017, 4800294544 fecha 05/01/2017, y 4800295295 fecha 10/01/2017, por valores, en su orden, de $1.962.231,00, $1.596.275,00 y $122.650,00, que como se dijo en la parte motiva, no generan intereses moratorios, sino en su lugar, la indexación de los mismos, que como pretensión subsidiaria se impetra, desde la fecha de su presentación para el cobro hasta su pago efectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: En consecuencia, CONDENAR al demandado DASALUD SUCRE (Hoy SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE Calle 22 No. 16 – 40 Tercer Piso – Celular: 3007128960 lcto01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co DEPARTAMENTO DE SUCRE) a pagar a la demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO, intereses moratorios, a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre saldo adeudado contenido en siete (7) de las diez (10) Facturas relacionadas en el hecho QUINTO de la demanda, por concepto de servicios médicos hospitalarios NO POS prestados a pacientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que ingresaron a la última por el servicio de urgencias durante los años 2016 y 2017, a excepción de los valores contenidos en las Facturas de venta N° 4800294130 de fecha 04/01/2017, 4800294544 fecha 05/01/2017, y 4800295295 fecha 10/01/2017, por valores en su orden, de $1.962.231,00, $1.596.275,00 y $122.650,00, que no generan intereses moratorios, en los términos explicados en la parte motiva, sino su indexación, que como pretensión subsidiaria se impetra, desde la fecha en que fueron presentadas para el cobro hasta su pago efectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los intereses moratorios deberán ser liquidados al momento del pago efectivo, según lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, teniendo en cuenta como fecha de generación de dichos intereses el primer día del tercer mes contabilizado desde la presentación de cada recobro, tal como se estableció en las precedentes consideraciones.
SEXTO: ABSOLVER al demandado DASALUD SUCRE (Hoy SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – DEPARTAMENTO DE SUCRE), de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado DASALUD SUCRE (Hoy SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE – DEPARTAMENTO DE SUCRE). Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR -, representada legalmente por ANA PATRICIA LÓPEZ RIOS, o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO, y a favor de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR -. Como agencias en derecho se señala la suma de 350.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE Calle 22 No. 16 – 40 Tercer Piso – Celular: 3007128960 lcto01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co DECIMO: ABSOLVER a la demandada MUTUAL SER S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, representada legalmente por MARTHA LUCIA BUELVAS SUSA, o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Sin costas a cargo de la parte demandante FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO, por no haber existido oposición”. Pues bien, sería oportuno estudiar los aspectos o razones por las que llegó a esta superioridad el presente asunto y consecuentemente emitir el fallo respectivo, si no fuera porque en el estudio preliminar del caso la Sala observa que el trámite procesal está viciado por una nulidad de carácter insaneable que afecta el debido proceso, como pasa a explicarse: El debido proceso se encuentra establecido en el canon 29 de la Constitución Nacional y se aplica a toda clase de actuación judicial y administrativa.
Para garantizar la materialización de este derecho dentro de cualquier trámite judicial, la legislación dota a los jueces de herramientas que permiten sanear todo tipo de actuación que se encuentre viciada y vulneren esta garantía superlativa. En ese sentido, los arts. 42 y 132 del CGP, aplicables al rito laboral -art. 145 CPTSS- consagran entre los deberes del juez, el de realizar el control de legalidad en cada actuación procesal y cada etapa del proceso para detectar vicios o irregularidades que configuren nulidades, caso en el cual, es obligación de la autoridad judicial de conocimiento declarar la nulidad correspondiente e impedir la continuidad del proceso viciado para que sea enmendado.
En el presente asunto, una vez realizado el control de legalidad previo a emitir la sentencia de segunda instancia, se encontró la existencia de una nulidad procesal por falta de jurisdicción que, se itera, impide la continuidad del proceso. Tiene dicho la jurisprudencia, que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas-, constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente –art. 29 CN-.1 De ahí, que la carencia de jurisdicción impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia está viciada de nulidad insaneable e improrrogable, tal como lo establecen los arts. 16 y 133 –núm. 1°- del CGP y, lo aleccionado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, cuyos apartes pertinentes aquí se transcriben: “… mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no 1 Al respecto consultar el auto proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2013, Rad.
No. 62012, M.P: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.
Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).
Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.
También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatara del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable ” (Negrillas adrede) En el caso de marras, se observa que FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL - RIONEGRO instauró demanda ordinaria laboral en contra, de entre otras entidades, DASALUD SUCRE (hoy DEPARTAMENTO DE SUCRE), con el fin de que la justicia del trabajo dispusiera lo siguiente: Para dicho fin, la parte demandante aseguró en los hechos 1° y 2° del libelo, que “… prestó los servicios médico - hospitalario - quirúrgicos especializados no incluidos en al Plan Básico de Servicios (NO - POS), a pacientes afiliados a distintas EPS que tienen afiliados en el Departamento de Sucre…”; así como también “servicios médico - hospitalario - quirúrgicos especializados a pacientes que no tienen ningún asegurador, esto es, que no están afiliados a ninguna EPS y que por carecer de recursos se tienen como vinculados a cargo de DASALUD SUCRE”; precisando que, los pacientes ingresaron al Hospital por el servicio de urgencias, durante los años 2016 y 2017.
Con ese contexto fáctico, conviene recordar que, el art. 2º de la Ley 712 de 20012 precisó la competencia general de los asuntos que debían ser tramitados por la jurisdicción ordinaria laboral, enlistando entre ellos, “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 2 Norma vigente para el momento en que fue radicado el libelo y por ende aplicable al caso. administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
A su turno, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, previno en su canon 104 que la jurisdicción contenciosa administrativa conocería de, entre otros asuntos, “… de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.
Así las cosas, reitera la Sala que, el presente litigio no es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, sino que está en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa al tenor del citado precepto 104 del CPACA. Lo anterior con respaldo en la regla sentada por la H. Corte Constitucional en Auto 1088 de 2021, en el que se estableció que las controversias suscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de lo establecido en el citado art. 2 -numeral 2°- del CPTSS.
Lo anterior porque, como lo explica la guardiana de la Constitución, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma señalada.
Concretamente, la referida regla de decisión fue la siguiente: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
Esta misma orientación fue empleada por el Alto Tribunal constitucional en el Auto 119 de 2023, donde al dirimir un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado laboral del circuito y uno contencioso administrativo, en el marco de una demanda en la que se reclamaba -al igual que ocurre en este asunto- el pago de servicios médicos, hospitalarios y de suministro de medicamentos a personas no cobijados por el POS.
Específicamente se lee: “En el Auto 312 de 2023 esta Sala estableció que “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.” En dicha ocasión, se destacó que, en línea con lo previsto en el Auto 1088 de 2021, este tipo de controversias deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, al menos por dos razones.
La primera de ellas es que este tipo de litigios no versan en estricto sentido sobre la seguridad social, pues no involucran propiamente a los afiliados y a las entidades del régimen de seguridad social; por contraste, se refieren a la financiación de servicios que ya fueron prestados, esto es, a una discusión eminentemente económica.
La segunda razón es que el artículo 104 del CPACA dispone expresamente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.
En ese orden, cuando una IPS reclama el pago de los servicios de salud que prestó y que no fueron oportunamente cancelados cuestiona al mismo tiempo la responsabilidad de la entidad estatal, pues en estos casos se busca que la autoridad judicial competente declare “que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a su cargo”.
Finalmente, vale precisar que en estos eventos no es aplicable la regla establecida en el Auto 1419 de 2022, según la cual “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.” Desde luego, esta última solo es predicable de los procesos ejecutivos cambiarios promovidos en contra entidades territoriales, cuyos títulos valores hayan sido proferidos con fundamento en el modelo II de la Resolución 1479 de 2015, más no de aquellos trámites judiciales en los que una IPS pretende que se declare la existencia de una deuda entre ella y la entidad territorial como consecuencia de un proceder impropio de parte de esta última.
D. Solución al conflicto planteado En el presente asunto una IPS demanda al Departamento de Córdoba por el no pago de servicios de salud, que no hacen parte del POS, prestados a varios pacientes. Se trata, como se colige de mamera diáfana del análisis de las pretensiones, de una controversia meramente económica. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala reiterará y aplicará la regla fijada en el Auto 312 de 2023, que desarrolla la regla establecida en el Auto 1088 de 2021, conforme a la cual le corresponde conocer de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, dispondrá remitir el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que es la autoridad competente para conocer de la demanda y, al mismo tiempo, dispondrá que este juzgado comunique la decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Regla de decisión. Reiteración Auto 312 de 2023.
El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA. Criterio que, por demás, también ha sido aplicado por la H. CSJ SC Laboral, como se desprende del auto AL4122-2022: “Así las cosas, es evidente que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro, cuando se den idénticos supuestos fácticos, subyace de una actuación de la administración. En ese orden, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, infiere sin asomo de duda alguna, que el conocimiento de las controversias que se susciten en torno al tema objeto de estudio sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de una entidad sujeta a dicha especialidad.
Así, al proceder con la adopción de los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional, encuentra esta Corporación, que en el sub judice, la competencia no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional; y en consecuencia, en el presente caso existe una clara vulneración al debido proceso, en tanto que, no fue el juez natural quien instruyó y decidió sobre el asunto.
Se advierte, que en auto del 11 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial declaró su falta de competencia para conocer del litigio, por cuanto - esgrimiendo argumentos del esta Sala - el mismo debía ser atendido por los jueces civiles del circuito de Neiva, por lo que, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de esa ciudad para lo pertinente; y que, posteriormente, en providencia del 14 de junio de la misma calenda, retrotrajo su actuación, considerando que, los autos ilegales no atan al juez y/o a las partes y que el precedente jurisprudencial sentado por la Corte no le era aplicable al presente proceso en tanto que el mismo solo rige para lo sucesivo al pronunciamiento, por lo que, el fallo del a quo no se encontraba cobijado por esta condición y si tenía competencia para conocer del tema.
Frente a lo precisado, encuentra la Sala, que no le asiste razón al ad quem cuando sostiene que la postura actual de la Corte frente a la jurisdicción o competencia de los despachos judiciales, aplica únicamente a futuro y no vicia de nulidad las providencias proferidas al interior de un proceso en curso, en tanto que, el cambio de criterio jurisprudencial atiende a la necesidad de asignar mejor las cargas procesales y de que las controversias, sin importar el estado en el que estén, sean tramitadas ante la especialidad a la que correspondan.
Dista lo anterior de los procesos que han llegado a su culminación previo al pronunciamiento de la Corte en uno u otro sentido, pues, en este caso, resulta evidente que, los mismos se encuentran revestidos de plena legalidad y no hay lugar a que sean declarados nulos. En este punto, se estima imprescindible acudir a lo preceptuado en el artículo 16 de Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, que sostiene que, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable (a diferencia de la generada por la vulneración de los factores objetivo, territorial y de conexidad), y por ende, la nulidad ante su desconocimiento no es susceptible de ser saneada.
Así las cosas, ante la falta de competencia funcional, tal y como se dejó visto, resulta pertinente precisar, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, las demás actuaciones adelantadas conservarán su validez, salvo las sentencias que se han proferido en este proceso que se consideran nulas, por así disponerlo dicha preceptiva.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, cuando al resolver un conflicto de competencia cuyas características son similares a la presente, determinó que el competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponden a los jueces contencioso administrativos, acogiendo para ello el criterio de la Corte Constitucional, contenido en los proveídos A-389 – 2021 Y A-794 – 2021, a raíz de la nueva competencia que le fue asignada, por virtud del artículo 14 del acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se agregó el numeral 12 y se modificó el 11 del artículo 241 de la Constitución Política (Rad Nro 110010230000202200549-00).
Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par - CAPRECOM, contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 25 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A adelanta en su contra; y en consecuencia, ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de Neiva para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito, para lo de su conocimiento”.
Luego entonces, ante la claridad de los referidos precedentes jurisprudenciales, resulta imperativo para esta colegiatura DECLARAR la falta de jurisdicción y, al tenor de lo dispuesto en el art. 138 del CGP, DECRETAR la nulidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como las actuaciones posteriores incluidas las adelantadas en esta instancia y, consecuentemente REMITIR el expediente contentivo de este proceso a los Juzgados Contenciosos Administrativos de esta misma ciudad, a través de la oficina de reparto.
Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas –inciso 2° art. 138 del CGP-. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción para conocer del presente proceso iniciado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO contra DASALUD SUCRE (HOY DEPARTAMENTO DE SUCRE), CAJA DE COMPENSACIÓN DE CARTAGENA Y BOLÍVAR –COMFAMILIAR-, MUTUAL SER S.A. EPS, ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ –AMBUQ EPS-S-, SALUDVIDA S.A. E.P.S. y ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDIGENA ZENU DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE “MANEXKA EPS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia adiada 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como las actuaciones posteriores, incluidas, las adelantadas en esta instancia. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: REMITIR por conducto de Secretaría, el expediente digital contentivo del presente proceso, para ante la Oficina Judicial de Sincelejo, a efectos de que realice el reparto de este entre los Jueces Contenciosos Administrativos en turno.
CUARTO: COMUNICAR la decisión adoptada en el presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para los fines pertinentes.
QUINTO: Sin lugar a costas.
SEXTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e7738aa486c33cac3dc17904dc9798d84868155ac34b38b16a4e98a20fc4881 Documento generado en 01/04/2025 08:44:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica