Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020240029100 04SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45434 08001221300020240029100 Arbitral Organización Terpel SA Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Barranquilla, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 084 Se resuelve el recurso extraordinario de anulación formulado por la parte convocada en contra del laudo arbitral expedido el 8 de marzo de 2024 por el tribunal de arbitramento conformado para tal efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dentro del proceso arbitral referenciado.

I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Terpel SA demandó a Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias pidiendo que se le ordenara a los convocados la restitución del bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Como fundamento fáctico se narró que Terpel SA en calidad de arrendadora y los convocados en calidad de arrendatarios celebraron el contrato el 23 de junio de 2005.

El objeto era un área de aproximadamente 24 metros cuadrados dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio San Buenaventura. El propósito era que los arrendatarios desarrollasen únicamente la actividad de montallantas a cambio de un canon de arrendamiento. El término 08001221300020240029100 45434 era de un año prorrogable si ninguna de las partes hacía el preaviso de terminación con 30 días de antelación al vencimiento.

Se indicó que Terpel SA desahució a los arrendatarios mediante comunicación del 26 de octubre de 2012 indicando que se requería el terreno para la puesta en marcha de un establecimiento propio. Por ello, dijo, el contrato terminó el 23 de junio de 2013. No obstante, los señores Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias no han restituido el inmueble, pese a que la última facturación por concepto de canon fue la de junio de 2013. 1.2.

La defensa. La parte convocada aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato. Sin embargo, se opuso a los que le atribuyen el incumplimiento de las obligaciones. Ello pues, señalaron que el administrador de la EDS San Buenaventura les manifestó que podían continuar en el predio en ejecución del contrato de arrendamiento. Por otro lado, se negó que el tribunal arbitral tuviera competencia para resolver la controversia y se propuso excepción en ese sentido.

Se expresó que la cláusula 12 del contrato consagró la necesidad de una conciliación previa, ante cuyo fracaso, las partes podrían acudir tanto al tribunal arbitral como al juez civil, pero todo dependía de que existiera común acuerdo para ello. Se adujo entonces que la parte convocante cambió las reglas y nunca hubo común acuerdo que activara la competencia del tribunal de arbitramento. 1.3.

El laudo arbitral. Fue proferido el 8 de marzo de 2024 luego de haberse agotado todos los trámites de rigor. El árbitro expuso que de acuerdo con el artículo 13 del Código General del Proceso, la cláusula sobre requisito de procedibilidad no constituye incumplimiento, no impide el trámite de la respectiva acción y se tiene por no escrita.

No obstante «…las partes realizaron varios intentos de acudir a una conciliación prejudicial en Bogotá y Cartagena, pese a que la cláusula estableciera que debía realizarse en la Cámara de Comercio de Barranquilla.» Se añadió en el laudo que la expresión «podrán» 2/15 08001221300020240029100 45434 contenida en la cláusula 12 no deja sometido el asunto a una nueva manifestación de la voluntad, sino que, conforme a la jurisprudencia, al arrendador le asistía la facultad unilateral de convocarlo.

Acerca del tópico central, se consignó que, de acuerdo con las pruebas recabadas, el contrato si finalizó 23 de junio de 2005, toda vez que Organización Terpel SA desahució a los arrendatarios el 19 de septiembre de 2003 en apego a las cláusulas. Así las cosas, ordenó a los convocados que restituyeran la franja de terreno que fue objeto de la convención. 1.4.

El recurso de anulación. Fue formulado en tiempo por la parte convocada con fundamento en la causal 2 del artículo 41 del estatuto arbitral, refiriéndose específicamente a la «…la falta de jurisdicción o de competencia.». Pidió que se revocara el laudo. La parte recurrente citó jurisprudencia constitucional, según la cual «…la habilitación de los árbitros solo puede fundarse en la decisión libre de las partes de sustraer sus disputas a la justicia estatal y someterlas al conocimiento y decisión de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia.»1 Luego añadió que «Los formatos preimpresos o la estandarización contractual se convierten en contratos de adhesión y peor aún, la parte más fuerte de la relación contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta.» Por eso, dijo, si bien no solicitó expresamente la inaplicación de la cláusula arbitral, «…la sentencia SU 380 de 2021 de manera clara concluyó que la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma (para el presente asunto, contrato) para el caso particular.» 1 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-466 de 2020 en escrito contentivo del recurso de anulación. 3/15 08001221300020240029100 45434 Terminó diciendo que la parte convocada y arrendataria dentro del contrato materia del asunto, es parte débil. Por ello, arguyó, le fue impuesta la cláusula arbitral y en esa misma condición debió acudir a la justicia arbitral para defenderse, lo cual le quita legitimidad. 1.5.

La réplica. La parte convocante, en su oportunidad, allegó escrito defendiendo el laudo y señalando que se cumplieron todos los presupuestos que configuran la competencia del tribunal arbitral. Señaló que la cláusula es legal y fue convenida por ambos extremos, sin que se pueda entender la supuesta calidad de parte débil que ahora alegan los recurrentes. 1.6.

Arribado el recurso de anulación a esta colegiatura, fue admitido conforme a las reglas del artículo 42 y concordantes de la ley 1563 de 2012. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES De acuerdo con las exposiciones del recurso incoado, el problema jurídico se concentra en determinar si se materializó la voluntad de ambas partes para que el conflicto suscitado entre ellas se resolviera por la vía arbitral.

La tesis de la Sala es que si hubo tal consentimiento mutuo. 2.1. Sobre el arbitraje. Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que consiste en la habilitación temporal que hacen las partes a particulares para que diriman una controversia. Esos particulares autorizados se denominan árbitros y emiten una decisión denominada laudo que produce los mismos efectos de una sentencia. La figura encuentra soporte constitucional en artículo 116 superior, según el cual «…los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.» 4/15 08001221300020240029100 45434 2.1.1.

El pacto arbitral. Es el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos con miras a que un determinado conflicto sea resuelto por la vía arbitral. Son las partes quienes, en la autonomía de la voluntad privada, deciden someter su controversia ante un tribunal de arbitramento. Por lo tanto, son esos mismos sujetos los que determinan el alcance y extensión de la facultad que otorgan a los árbitros a través de la denominada cláusula compromisoria o mediante el compromiso.

La ley 1563 de 2012, en su artículo tercero define que «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.» En la doctrina se le reconoce como «el acuerdo de voluntades que da lugar a un negocio jurídico, en virtud del cual las partes involucradas en un conflicto deciden no ventilarlo delante de los jueces ordinarios, sino ante un tribunal arbitral, integrado por particulares investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia.»2 Dicho pacto puede surtirse de dos maneras: - Cláusula compromisoria: corresponde a una estipulación contenida dentro de un contrato, por medio de la cual, las partes deciden someter a la justicia arbitral las controversias que surjan en relación con esa convención. - Compromiso: es un acuerdo de voluntades expresadas ante la existencia de un conflicto previo, en algunos ya tramitándose ante los jueces ordinarios y en otros no. Pero en todo caso, estando iniciada la controversia es que los extremos lo llevan a que se decida en un juicio de arbitramento.

Así está previsto en la precitada norma y la diferencia radica básicamente en que la cláusula compromisoria es una estipulación contractual para someter 2 BEJARANO, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Undécima edición. Bogotá: Temis; 2023. p. 443. 5/15 08001221300020240029100 45434 a arbitramento futuros conflictos en relación con ese determinado convenio; mientras que el compromiso es un acto bilateral posterior al contrato, por medio de la cual, se hace el mismo sometimiento, pero respecto de esa específica disputa que ya existe. 2.1.2.

El recurso extraordinario de anulación. Los laudos arbitrales son controvertibles no mediante recursos comunes, por vía de la mencionada protesta extraordinaria. Así está previsto en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, según el cual, además, …deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. La impugnación se tramita una vez concluido el proceso y bajo causales específicas que están consagradas en la ley. Este recurso provoca un juicio a posteriori sobre cuestiones de orden formal que la ley exige y que, de demostrarse, pueden afectar la validez y eficacia de la decisión. Tiene límites, por supuesto, ya que el recurrente debe probar la configuración de alguna de las causales previstas en el canon 41 del estatuto arbitral. 2.2.

La causal de falta de competencia. La mencionada norma prevé la procedencia y viabilidad del recurso extraordinario de anulación por configurarse «2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.». La falta de competencia señala la ley, debe ser alegada por la vía pertinente para que pueda luego ser invocada mediante el recurso. 6/15 08001221300020240029100 45434 La jurisdicción en sentido amplio es la atribución que tienen las autoridades para resolver controversias.

En sentido estricto, hace referencia a la función de administrar justicia. Por su parte, la competencia es la asignación de esa función jurisdiccional a un servidor en concreto de acuerdo con los factores fijados en la ley. Para referirse a esa competencia en materia arbitral, se deben analizar sus dos componentes: (i) Voluntariedad: alude a la manifestación del consentimiento de las partes enfrentadas, de renunciar a la actividad judicial estatal para ponerla en manos del tercero llamado árbitro.

(ii) Habilitación: se refiere a la definición de la materia, los asuntos y en general a las reglas que deben observar los árbitros y que emana de aquel consentimiento. Es así como, el estudio de la competencia de un tribunal arbitral necesariamente involucra la verificación de esos dos principios. El incumplimiento de tales o de las obligaciones previstas por la ley y la Constitución, así como el exceso a los limites superiores, hace que necesariamente se deba anular el laudo, sea total o parcialmente.

En palabras del Consejo de Estado, Esta exigencia legal, que gravita en torno a los elementos esenciales del dispositivo arbitral, se dirige a figuras que, además de la caducidad, se traducen en irregularidades que afectan directamente (i) el pacto arbitral, (ii) los principios de voluntariedad y habilitación, y (iii) la debida constitución del tribunal.

En esta línea, los cuestionamientos que subyacen a estas causales de anulación, corresponden a hipótesis que riñen contra la determinación de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de controversias, y la forma y límites de hacerlo; por ende, el legislador ha asignado a éstas la carga de manifestar en tiempo la existencia de un vicio de tal naturaleza con el fin de evitar, principalmente, que el proceso transcurra por fuera de los límites de su voluntad; y, de este modo, si el proceso avanza sin expresión de reproche, luego 7/15 08001221300020240029100 45434 no hay lugar a debatir aquello que desde el inicio del mismo debió haberse anunciado.3 2.3.

El caso bajo examen. El recurrente centra su embate en que, para él, el contenido de la cláusula 12 del contrato de arrendamiento no constituye una manifestación de la voluntad directamente encaminada a que, sin más trámites se llevara la controversia a la justicia arbitral. Según el censor, la promoción de una demanda arbitral debía estar precedida de dos cosas: 1) el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla; y 2) un nuevo pacto arbitral.

La mencionada cláusula contractual, en su tenor literal, reza: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución, liquidación e interpretación, será sometida al proceso de conciliación que regula la Ley 640 de 2001 y demás normas complementarias y concordantes. El conflicto se someterá al proceso mencionado con la intervención de un conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

La decisión del conciliador será obligatoria para las partes. Si esta no prospera, las partes podrán acudir a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla, b) El Tribunal decidirá en derecho, c) Los honorarios, costos y gastos que se causen con ocasión del arbitramento serán de cuenta de la parte que resulte vencida y los honorarios y expensas asociados con la ejecución del laudo arbitral serán pagados por la parte contra la cual se instaure la ejecución, d) El Tribunal se llevará a cabo en Barranquilla, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o en su defecto, en el lugar que dicho centro indicare. -Negrilla de la Sala-. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021.

Radicación n°. 11001-03-26-000-2021-00064-00 (66767). CP: Jose Roberto Sáchica Méndez. 8/15 08001221300020240029100 45434 Basta una simple lectura de esa estipulación para descartar el planteamiento de la parte recurrente, pues claramente quedó establecido en la cláusula que ante el fracaso de la conciliación destinada a solucionar una diferencia contractual entre las partes, cualquiera de ellas podía acudir a la justicia arbitral, en las condiciones allí señaladas. 2.3.1.

Acerca la conciliación como requisito de procedibilidad. Sobre el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, debe decirse que le asiste razón al árbitro. La ley 1563 de 2012 no establece la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad. De hecho, no establece ninguno requisito de esa naturaleza, más que el simple acuerdo de voluntades entre las partes enfrentadas.

En ese contexto, resulta de observancia el artículo 13 del Código General del Proceso, según el cual, «Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia.» Esa norma además consagra que el incumplimiento de las cláusulas que establecen obligaciones de ese tipo no constituyen ninguna clase de incumplimiento.

Este tipo de estipulaciones por demás, se han considerado ilegales por la jurisprudencia.4 Entonces, no puede considerarse exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho para acudir a la justicia arbitral. En todo caso, está probado que en este caso, se hicieron varios intentos de conciliación por la empresa Terpel S.A., ante los centros de las cámaras de comercio de Bogotá y Cartagena, pero fracasaron debido a la no comparecencia de la parte arrendataria que fue convocada. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 4 diciembre 2006, Expediente n°. 32.871 y sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente n°.1100 103260002008-00032-00 (35.288). 9/15 08001221300020240029100 45434 De lo dicho hasta ahora se deriva que la no realización de audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, no tiene la aptitud de configurar la causal de anulación invocada como falta de competencia. 2.3.2.

En cuanto a la voluntad de las partes para someterse la justicia arbitral. En relación con el segundo punto, quedó más que claro que la intención de las partes fue que las controversias fueran sometidas a mecanismos alternativos de solución de conflictos y no a la justicia ordinaria. Es verdad que se plantearon algunas condiciones que debían cumplirse previo a la formulación de la demanda arbitral.

Tal condición era el intento de la conciliación en derecho con la ayuda de un tercero designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla, punto que ya fue estudiado por la Sala. Pero no es cierto que el sometimiento de la controversia a un proceso arbitral quedara subyugado a un nuevo pacto entre los extremos. Cuando el contrato se refiere a que «…las partes podrán acudir a un Tribunal de Arbitramento…», deja claro que otorga el derecho al contratante que lo considere necesario para resolver un conflicto relativo al contrato, para demandar ante el tribunal de arbitramento allí regulado, si a bien lo tiene, o en su defecto, lo haga ante la justicia estatal.

De allí por supuesto no es posible entender que, como ahora lo argumenta el accionante, esa expresión alude a la necesaria celebración de un nuevo pacto para acudir a la justicia arbitral, en el evento de fracasar la conciliación. La jurisprudencia ha considerado que solo basta con que del texto pactado se logre extraer la voluntad de someter la controversia a la justicia arbitral para que se abra camino la competencia y la habilitación de ese tribunal.

En palabras del Consejo de Estado «…la legislación colombiana no exige una manifestación expresa o inequívoca: es suficiente que de la estipulación pactada en el contrato se deduzca que la voluntad de las partes fue la de someter la resolución de las controversias derivadas del contrato a la jurisdicción arbitral. (…) no se 10/15 08001221300020240029100 45434 requiere hacer una manifestación expresa o precisa o “sacramental” para entender pactado el arbitramento: es suficiente que de la cláusula se deduzca que esa fue la voluntad; y para que prospere el recurso es necesario acreditar que tal voluntad “no existió”».5 En esa misma línea y en un caso de lindes muy similares, la Corte Constitucional decantó que …a menos de que no sea razonablemente posible deducir la intención de las partes de someterse al arbitramento, el juez debe propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral, sin detenerse en reparar por deficiencias de redacción o falta de precisión en el alcance de la habilitación, ya que de lo contrario desconocería indebidamente la libre decisión de los contratantes de poner fin de manera pacífica a sus disputas a través de dicho mecanismo alternativo de resolución de controversias.

En ese sentido la Corte Constitucional observa que el Consejo de Estado, al razonar que la expresión “acudirán de mutuo acuerdo al arbitramento” suponía que era indispensable que las partes expresaran posteriormente su aquiescencia de someterse a la decisión de someterse a un Tribunal Arbitral una vez las diferencias de carácter “insalvable” se presentaran, privó de un “efecto útil” a la cláusula vigésimo cuarta del contrato objeto del litigio.

La intención de los contratantes al consignar dicho pacto no se limitaba a reproducir una prerrogativa constitucional y legal que cualquier persona cuenta para resolver sus conflictos de carácter transigible – como lo es acudir a los métodos alternativos de solución de conflictos – sino que en realidad aludía al deseo claro e inequívoco de dirimir las diferencias que se presentaran en la celebración y ejecución del contrato a través del arbitramento.

Sostener que la referida cláusula exigía que las partes prestaran nuevamente su consentimiento para acudir al arbitraje la reduce a la inutilidad, lo cual pugna flagrantemente con la intención de las partes de dejar de antemano, en forma expresa y por escrito, la posibilidad de someterse a un tribunal de tal naturaleza. -Negrilla de la Sala-. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2021.

Radicación n°. 11001-03-26-000-2020-00047-00(66030). CP: Martín Bermúdez Muñoz. 11/15 08001221300020240029100 45434 En este caso, la cláusula analizada es, inclusive, mas diciente que la estudiada por el tribunal constitucional en el fallo citado. Ello pues, en este caso la estipulación 12 de la convención determinó que, ante el fracaso de la conciliación, «…las partes podrán acudir a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla…» Es insostenible decir que la vía arbitral estuvo condicionada a un nuevo pacto arbitral.

No solo porque eso no es lo que se extrae de allí, sino también porque, carecería de total utilidad la cláusula. Ha de recordarse que, aunque no son ambiguas tales expresiones, los contratos deben ser interpretados dando prevalencia a la intención de las partes6, así como dándole preferencia al «… sentido en que una cláusula puede producir algún efecto…»7 En definitiva, la cláusula 12 del contrato de arrendamiento es clara en cuanto a que, las partes decidieron de manera conjunta, someter cualquier controversia respecto de esa convención a la justicia arbitral, si así lo estimare el convocante. 2.3.3.

Respecto del carácter de parte débil de los arrendatarios. Sobre este aspecto debe decirse de entrada que no tiene las mínima aptitud de prosperidad. De hecho, no tiene vocación de ser analizado por vía de este recurso extraordinario, ya que la ley es muy clara al establecer como requisito, que la causal segunda debe ser debidamente invocada por las vías correspondientes dentro del trámite arbitral.

Pues bien, al formularse la excepción de falta de competencia al interior del arbitraje, nada se dijo sobre el punto en cuestión. El punto resultó ser un novedoso argumento que se plantea ahora por vía extraordinaria, situación que no es del más mínimo recibo, pues de hacerse, se actuaría en contravía del debido proceso y del principio de lealtad. 6 7 CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1618 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1620 12/15 08001221300020240029100 45434 No obstante, tampoco encuentra la Sala que exista un soporte jurídico de tal alegato, pues, los precedentes traídos por el censor, no solo tratan sobre la necesidad de alegar el punto desde los albores del procedimiento, sino que se refieren a situaciones de debilidad en relaciones laborales y de seguridad social.

No es este el tipo de contratación que generó la disputa central del proceso arbitral, por lo que, no son de aplicabilidad tales precedentes. El único precedente que guarda algo de relación por referirse a la cláusula arbitral, es el la sentencia C-1140 de 2000. Pero esta lo que hizo fue establecer que en los créditos de vivienda a largo plazo regulados por la ley 546 de 1999, no podía someterse ninguna controversia a la justicia arbitral debido al evidente desequilibrio contractual, derivado de la relación de consumo y la situación económica que atravesaba el país en aquel momento, producido por el sistema UPAC.

Entonces, esas decisiones no resultan similares ni aplicables al caso bajo examen, sobretodo porque en este caso, el contrato fue celebrado entre dos comerciantes en los términos de la ley mercantil. Por tanto, no le resultan aplicables las especiales reglas de consumo o de materia laboral que propenden por el equilibrio contractual que ahora, novedosamente, alega el recurrente. 2.4.

CONCLUSIÓN. En resumen: la causal segunda de anulación sobre la falta de competencia debe ser alegada al interior del proceso para que pueda proponerse por vía del recurso extraordinario. En este caso, la parte convocada formuló una excepción y un recurso de reposición contra el auto admisorio en ese sentido. Allí alegó dos puntos concretos: (i) que no se agotó el requisito de la conciliación prejudicial; y (ii) que no hubo pacto arbitral posterior a la controversia, según la previsión de la cláusula 12 del contrato de arrendamiento.

Por vía extraordinaria, al invocar la referida causal, alegó esos dos puntos y añadió la supuesta condición de parte débil ameritaba la inaplicabilidad de la cláusula arbitral. Este punto no cumple con el requisito señalado en el inciso 13/15 08001221300020240029100 45434 según del canon 41 del estatuto arbitral. Ello pues, no fue invocado por vía del recurso de reposición, como tampoco a través de la excepción formulada.

Pero en todo caso, no es viable aplicar tal cosa, debido a que, la relación contractual se produjo entre dos comerciantes a la luz de la ley mercantil, lo que impide aplicar reglas que son propias de las relaciones de consumo o del derecho laboral. El requisito de la conciliación prejudicial no está previsto en la ley arbitral, por lo cual, no es exigible a la luz del artículo 13 del Código General del Proceso.

De todas maneras, la parte convocante si acudió a ese mecanismo alternativo de solución de conflictos y fracaso. Por último, la cláusula 12 del contrato de arrendamiento es clara y a la interpretación que le da utilidad, hace extraer que ambas partes consintieron el sometimiento de cualquier controversia a un juicio de arbitramento, por lo cual, si se verificaron los presupuestos de voluntad y habilitación del tribunal arbitral conformado.

Esto configura la competencia atribuida al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. Declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada en contra del laudo arbitral expedido el 8 de marzo de 2024 por el tribunal de arbitramento conformado para tal efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dentro del proceso arbitral referenciado. 14/15 08001221300020240029100 SEGUNDO. 45434 Condenar en costas a la parte recurrente y fijar como agencias en derecho por esta actuación, la cifra de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Devolver el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 15/15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26f7d4ecd54fda9cdd563d11ee5032e40194246c125e995153e0a9b8f03c05c2 Documento generado en 24/07/2024 03:40:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica