TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Impugnación de Actos de Asamblea de Olga Lucía Rojas Medina contra Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Iguá. Nro. 73001-31-03-005-2024-00220-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar que la “asamblea general ordinaria, del Conjunto Residencia Arboleda del Campestre Iguá propiedad horizontal, celebrada el … 10 de marzo de 2024, no se ajustó a los parámetros ESTATUTARIOS y legales establecidos en la ley 675 de 2001 y diversas normas constitucionales … por lo que es ilegal”; consecuencia de esto, se dejen sin efecto “todas las decisiones tomadas en dicha asamblea”.
Apelación auto Rad. 2024-00220-01. 2 2.- Inicialmente correspondió el reparto de esas diligencias al Juzgado Quinco Civil Municipal (19 de julio de 2024)1, disponiendo su rechazo por falta de competencia en proveído del 25 de julio pasado.2 3.- Repartido ese asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (13 de agosto de 2024)3; mediante auto del 16 de agosto rechazó por “caducidad de la acción” la demanda de impugnación de actas de asamblea.4 3.1.- Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y en subsidio el de apelación, arguyéndose que los copropietarios tan solo tuvieron conocimiento del acta de la asamblea llevada a cabo el 10 de marzo de 2024 el 21 de mayo de ese mismo año; en esa medida, el reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencia Arboleda Campestre Iguá, en su art. 61 estipula que, ‘El administrador y los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o el presente reglamento de la propiedad horizontal.
La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código del Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen…’. 1 Documento PDF 003 “ActaReparto” expediente 2024-00220-00. 2 Documento PDF 006 expediente 2024-00220-00. 3 Documento PDF 012 “ActaReparto” expediente 2024-00220-00. 4 Documento PDF 014 expediente 2024-00220-00. 3 Apelación auto Rad. 2024-00220-01.
Destacó que “De conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en la que consten las decisiones adoptadas por la Asamblea, en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios.
Así mismo, dejar constancia de la fecha y lugar de publicación en el libro de actas correspondiente (ARTÍCULO. 47 LEY 675 DE 2001). “Lo anterior debe hacerse dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión de asamblea, situación que no sucedió tampoco en el caso que nos ocupa por que el administrador solo hasta el 21 de mayo de 2024 publicó y socializó el acta de asamblea realizada el 10 de marzo de 2024”. 3.2.- Por auto del 9 de octubre se mantuvo incólume el auto recurrido y se concedió la alzada propuesta subsidiariamente; estimó que “al examinar la demanda presentada, observa el Juzgado que esta va dirigida a cuestionar las siguientes determinaciones adoptadas en la asamblea general de copropietarios que tuvo lugar el 10 de marzo de 2024: la forma como se contabilizaron los asistentes (pues estos no fueron computados conforme a los coeficientes de copropiedad, sino por cabezas); el no reconocimiento de eficacia a los poderes presentados (aduciendo que el voto es ‘nominal’); los cambios en el orden del día; los efectos de la forma como se contabilizaron los votos al momento de aprobarse los estados financieros, el presupuesto de gastos y la cuota de administración; la aprobación de la reforma al manual de convivencia; la elección 4 Apelación auto Rad. 2024-00220-01. del consejo de administración; y la forma como se aprobó el punto de proposiciones y varios”.
Seguidamente resaltó “que el administrador excediera el plazo de los veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la asamblea, para efectuar la publicidad del acta como lo ordena La ley 675 de 2001; o que el apoderado omitiera informar en la demanda que sólo hasta el 21 de mayo de 2024 el administrador hizo pública el acta a los copropietarios; e incluso que el reglamento de propiedad horizontal del conjunto establezca que ‘[l]a impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta’; son cuestiones que carecen de idoneidad para modificar la forma como debe computarse el plazo para formular la demanda de impugnación pues, como fue visto, el inciso 1º del artículo 382 del Código General del Proceso contempla un término de caducidad para la interposición de la demanda; término que es de orden público y de obligatorio cumplimiento”.
Bajo esos razonamientos concluyó que “la preceptiva contenida en el art. 382 del CGP no establece condicionamiento alguno. Por el contrario, contempla una regla objetiva, que toma como punto de partida, tratándose de actos no sujetos a registro, ‘la fecha del respectivo acto’. Como resultado, dado que la asamblea ordinaria se realizó el día 10 de marzo del 2024, al tiempo de presentación de la demanda (i.e., 19 de julio de 2024; cfr. archivo 003ActaReparto.pdf), había caducado el plazo para la interposición de la acción, sin que este pueda considerarse interrumpido o suspendido por alguno de los eventos invocados Apelación auto Rad. 2024-00220-01. 5 por el recurrente, por cuanto esas circunstancias no fueron previstas por el legislador en la norma tantas veces citada”.
II. CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el “auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. En esa medida, esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada propuesto en este asunto. 2.- Analizados los argumentos propuestos por la recurrente, pronto se advierte el fracaso de la apelación. En efecto, la discusión planteada en este asunto se basó en la confusión en el cómputo del término de caducidad previsto en el inciso primero del canon 382 del Código General del Proceso, pues estima la demandante que el mismo empezaba a correr para ella desde el momento en que se hizo pública el acta de asamblea del 10 de marzo de 2024 en la cartelera de la copropiedad, lo que ocurrió apenas el 21 de mayo de 2024.
Sin embargo, tal manera de interpretar la norma antes citada es equivocada. Al respecto, el art. 382 prevé: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a Apelación auto Rad. 2024-00220-01. 6 registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (subrayado por este Despacho). En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. En cuanto a qué actos deben ser sujetos a registro, el canon 8° de la Ley 725 de 2021 establece que, lo serán la elección del representante legal de la copropiedad, el del revisor fiscal y la escritura de extinción de la propiedad horizontal.
Del contenido de esas disposiciones, emerge sin dubitaciones dos situaciones de orden legal: el primer evento, cuando el acto o acuerdo impugnado no deba someterse a registro el término de caducidad empieza a computarse desde el momento en que se celebró el mismo y, el segundo evento, cuando ese acto sí debe registrarse, plazo que correrá desde la fecha en que se haya realizado el respectivo registro. 3.- Claro esto, en la demanda la recurrente se mostró inconforme con las siguientes situaciones adelantadas en el acta de asamblea ordinaria realizada el 10 de marzo de 2024: - Indebida verificación del quorum. - Alteración del orden del día. 7 Apelación auto Rad. 2024-00220-01. - No haberse tenido en cuenta poderes presentados por algunos copropietarios. - Aprobación del presupuesto y cuotas de administración. - Elección del Consejo de Administración Como se vio, ninguna esas situaciones planteadas por la demandante se encuentran dentro de aquellas que deban someterse a registro, de ahí que, el plazo previsto en el inciso primero del art. 382 del estatuto procesal civil vigente se cuenta desde el momento en que se celebró la misma. 3.1.- Con ese propósito, el pdf 003 del expediente de primera instancia muestra que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2024, esto es, 4 meses después de celebrada el acta que se pide dejar sin efecto (10 de marzo de 2024).
En ese orden, se superó el término que tenían los interesados para ejercer la acción prevista en el canon 382, operando el fenómeno de la caducidad como consecuencia de la inactividad del titular de ese derecho. Por tanto, a voces del inciso segundo del art. 90 del C.G.P. la demanda debía rechazarse, como así aconteció. 3.2.- Con independencia del momento en que tuvo “publicidad” ese documento para la accionante, el art. 382 es claro al establecer el momento exacto en que empieza a correr para el interesado el término de caducidad, sin que se haga mención alguna al día en que se publique el acta que se pida declarar nula, como lo interpreta la accionante.
En su entender el art. 61 del estatuto de la copropiedad demandada prevé que “El administrador y los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, Apelación auto Rad. 2024-00220-01. 8 cuando no se ajusten a las prescripciones legales o el presente reglamento de la propiedad horizontal.
La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación no (sic) publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código del Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen…”. Por más que el estatuto contemple así la manera de ejercer el derecho a impugnar ese documento, la norma de orden legal a aplicarse es el canon 382 citado, que no las disposiciones contenidas en el art. 61 de los estatutos de la copropiedad demandada; es que de aceptarse esto, se avalaría que cada propiedad horizontal puede determinar o establecer cómo y cuándo opera el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que resulta inadmisible.
Entonces poco importaba cuando se publicó el acta celebrada el 10 de marzo de 2024 para efectos de la caducidad, menos lo preceptuado en ese sentido en los estatutos del conjunto residencial demandado, disposiciones no regladas en la normatividad que rige para esta clase de litigios. Cabe agregar que tampoco puede aceptarse la afirmación traída por la demandante en cuanto a que la demandada expidió el acta objeto de esta acción por fuera de los 20 días previstos en el art. 47 de la Ley 675 de 2001, pues aquella tuvo el tiempo suficiente para requerir al administrador de la propiedad el cumplimiento de esa normatividad, lo que no hizo; tampoco puede pasar inadvertido que la disposición que contenía el inciso segundo del 9 Apelación auto Rad. 2024-00220-01. art. 49 de la mentada Ley5 y que trae a colación la demandante, fue derogada por el literal c), art. 626 de la Ley 1564 de 2012.
Con todo lo anterior, emerge indiscutiblemente que el derecho que tenía la accionante para impugnar el acta de asamblea ordinaria celebra el 10 de marzo de 2024 al momento de presentar la acción respectiva había caducado. 4.- En ese orden, el auto cuestionado se confirmará. No habrá condena en costas comoquiera que no se causaron. III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto del 16 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. 5 “la impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.
Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen” (inciso derogado). Apelación auto Rad. 2024-00220-01. 10 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 484bc0f155be7c0fb2a0bb48d675fc0f732c0b459af0f885d79b63929f48bed4 Documento generado en 17/06/2025 05:13:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica