REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Luis Miguel Vargas Alonso contra Inversiones Vargas Alonso S.A.S., Juan David Vargas Alonso, Luis Alejandro Vargas Alonso y Elvira Alonso de Vargas.
Rad. 029-202100350-02. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 3 de julio de 2024, según acta 28 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2024, que emitió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Luis Miguel Vargas Alonso demandó a Inversiones Vargas Alonso S.A.S., Juan David Vargas Alonso, Luis Alejandro Vargas Alonso y a Elvira Alonso de Vargas para que se declaren simulados los contratos de compraventa protocolizados en las escrituras públicas 3812 y 3813, ambas de 25 de octubre de 2019 de la Notaría 19 de Bogotá, y que recayeron sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C36642.
También que “debe prevalecer la donación oculta”, la que “es absolutamente nula, por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley”1. 1 Folio 3 en archivo “01Demanda.pdf”. En consecuencia, solicitó que se ordene la cancelación de las citadas escrituras y de su correspondiente registro. Así mismo, que se condene a los demandados a la restitución del predio y al pago de los frutos civiles desde el 2019, que estimó en $200’000.000. 2.
Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: Elvira Alonso de Vargas le vendió a Inversiones Vargas Alonso S.A.S., representada por Juan David Vargas Alonso, y cuyo representante suplente es Luis Alejandro Vargas Alonso, el 80% del predio ubicado en la calle 57 A 35-42, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-36642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Ese negocio se protocolizó mediante la escritura pública 3812 de 25 de octubre de 2019, de la Notaría 19 de Bogotá. El mismo día, con la escritura pública 3813 de la citada notaría, Elvira Alonso de Vargas le vendió a la aludida sociedad el 20% restante del mismo predio.
La compañía compradora apenas se matriculó el 30 de septiembre de 2019, y fue “creada con un capital autorizado, suscrito y pagado de $1’000.000.oo con un número plural de acciones de 10 cada una por $100.000,oo, con lo que respaldan la compra del 80% de una casa cuyo valor es de $880.000.000”, lo que “causa suspicacia y dudas”. Agregó que la presunta compradora no pagó el precio, y lo que quisieron los contratantes fue “encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito”, todo ello en detrimento del demandante, que es hijo de la vendedora. 3.
El juez admitió la demanda2 y los demandados, conjuntamente, se opusieron a las pretensiones. Para el efecto formularon las excepciones que titularon “falta de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de interés para actuar del demandante”, e “inexistencia de hechos que configuren un negocio oculto de carácter gratuito”3. 4. El a quo profirió sentencia el 5 de abril de 2024, donde negó las pretensiones y condenó en costas al demandante4. 2 Archivo “17AutoAdmiteDemanda20210915.pdf”. 3 Archivo “25AlleganContestaciónDemanda20220406.pdf”. 4 Archivo “03ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento20240405.pdf”, en “47AudienciaInstruccionJuzgamiento20240405”.
Exp 023-2020-00370-01 2 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que, bajo la interpretación de la demanda, lo que solicitó la parte actora fue, de forma principal, la simulación absoluta de las compraventas, y, de manera subsidiaria, la simulación relativa, porque el negocio encubrió una donación. Luego, indicó que el éxito de tal petitum dependía, en primer lugar, de que el actor tuviese legitimación para demandar, la que no tenía, porque según su interrogatorio, el interés era “proteger el patrimonio de su señora madre”, lo anterior “como en una especie de consecuencia remota”; y, además, no demostró que su progenitora fuese incapaz de negociar.
Tampoco el promotor acreditó el perjuicio que padeció por los negocios que atacó, ni manifestó que fuese acreedor de alguna de las partes del proceso y, la calidad de heredero no se dan las condiciones para invocarla, en razón a que todos los contratantes están vivos. Por último, advirtió que, debido a la falta de interés para demandar, ello lo relevaba del estudio de los demás elementos que configuran la simulación. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló. Alegó que se probó con los interrogatorios de parte que respondieron los demandados que “el objetivo de las transferencias de dominio, sí fue defraudar las expectativas del demandante y ‘cobrarse’ por los dineros que según ellos se les adeudaban”, de lo que se deduce que su interés “es cierto”.
Agregó que está legitimado para demandar debido a que es hijo de la vendedora “y se va a ver afectado en el momento en que se emitan fallos en otros procesos, todos confesados en los interrogatorios y, deba cancelar sumas de dinero que ya se le cobraron…”. IV. CONSIDERACIONES Exp 023-2020-00370-01 3 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.
En relación con la acción de simulación, la jurisprudencia ha indicado: “[l]a Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad”5.
Allí recordó su sentencia SC9072-2014, en donde sostuvo que: [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”. 3.
Asimismo, dicha Corporación ha establecido que son tres los presupuestos para la prosperidad de toda acción de simulación, sea absoluta o relativa: i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 5 CSJ Cas Civ. Sent.
SC837 de 19 de mar de 2019. Exp.13 2007 00618 02 Exp 023-2020-00370-01 4 3.1 El primero de tales requisitos se demostró en el proceso. Con la demanda se allegó la copia de las escrituras públicas 3812 y 3813, ambas de 25 de octubre de 2019 de la Notaría 19 de Bogotá6, en las que constan las compraventas a que se refieren las pretensiones, celebradas entre Elvira Alonso de Vargas, como vendedora, e Inversiones Vargas Alonso S.A.S., como compradora, respecto del inmueble ubicado en la calle 57 A número 35-42 de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C 36642.
La existencia de estos contratos, por demás, fue un tema pacífico del proceso. 3.2. En lo que atañe al segundo de los elementos citados, es decir, la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que la misma no se comprobó, tal y como lo concluyó el a quo. En efecto: La acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los contratantes simuladores sino también por los herederos de éstos y aún por terceros, cuando el acto simulado les causa un perjuicio, es decir, cuando tienen y demuestran un verdadero interés jurídico, por cuanto las simples expectativas y los derechos inciertos no los habilitan para su instauración. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
Al respecto, en SC 27 jul. 2000, exp. 6238, se recalcó: En efecto ha sostenido la Corte: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149).
En el caso de los herederos, pueden optar por actuar iure proprio o iure hereditatis; lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima, de modo que ejercen una acción personal o propia, en el segundo evento, se limitan a promover la acción que tenía el causante, por lo que la misma no es otra que la heredada” 7. 6 Archivo “03EscrituraPública.pdf” y“12Escritura3813.pdf”. 7 C.S.J. SC 231-2023 Exp 023-2020-00370-01 5 En específico, en los términos de dicha Corporación, la calidad de heredero se obtiene al momento en que se le defiere la herencia, lo que sucede a la muerte del causante, o si existe una condición, cuando esta se cumple: “[s]según los artículos 1008 a 1011 -del Código Civil-, heredero es el asignatario de la herencia; herencia es la asignación a título universal; asignación o asignación por causa de muerte es el llamamiento que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes; el título es universal, cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.
Esta prerrogativa del heredero, la de suceder al difunto en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, es la que lo constituye representante y continuador de la personalidad jurídica del causante. (…). Según lo anterior, el título de heredero proviene de circunstancias ajenas a la voluntad del asignatario, puesto que la asignación la hace la ley en atención al parentesco o lazos de sangre que unen al causante y al sucesor, o el testador con libre disposición de bienes como acto suyo exclusivo.
El derecho se radica de plano en la persona que la ley o el testamento llama a recoger la sucesión, con prescindencia, por el momento, de cualquier manifestación de voluntad por parte del titular y aún sin su consentimiento. Adquiere el título de heredero en el mismo momento en que se le defiere la herencia, esto es, al fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero no es llamado condicionalmente, o al cumplirse la condición si el llamamiento es condicional.
Puede, sí, aceptar o repudiar libremente la herencia, con las excepciones contempladas en el artículo 1282 del C. C.; y la aceptación puede ser expresa o tácita» (CSJ, SC del 20 de febrero de 1957, G.J., t. LXXXIV, págs. 77 y 78)”. Es por tales razones, que se tiene establecido que la calidad de heredero «se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de partición»8.
Desde tal perspectiva, el hijo de quién aún no ha muerto no ostenta la calidad de heredero, pues apenas tiene una simple expectativa y, por lo tanto, carece de un interés cierto para pedir que se declare la simulación de una venta efectuada por su progenitor. En estos mismos términos, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(…) En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada, o, en otros términos, en que el negocio es simulado, su aniquilamiento se puede lograr a través de la acción correspondiente, la que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y, excepcionalmente, en cabeza de terceros.
“(…) Respecto de la titularidad y procedencia de la acción de simulación por las partes simuladoras o contratantes, inicialmente hubo una corriente doctrinal que se resistió a concederla a los participantes de actos de tal naturaleza, fundándose en el principio romano nemo creditur turpitudinem 8 SC 15 mar. 2001, rad. 6370. Exp 023-2020-00370-01 6 suam allegans, que algunos hacen consistir en que ‘la justicia cierra los ojos negando su protección, cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias’.
Algunas legislaciones alcanzaron a recoger positivamente tal postulado. La mayoría de los códigos de los diferentes países (artículo 1766 del Código Civil Colombiano) y la doctrina se han inclinado por conceder la acción de simulación a los contratantes, como quiera que el fin perseguido por ella es el de colocar nuevamente las cosas dentro del marco de la licitud, o sea, de regresar al terreno de la legalidad, con lo cual no se cercenan principios morales.
(…) Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuándo con ello se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del causante.
Empero, el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su progenitor. La posibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se trata de ningún derecho, no autoriza al hijo en vida del padre para impugnar de simulado el contrato por éste celebrado (casación civil de 9 de junio de 1947, número 2048, página 436).
De no ser así, los negocios jurídicos se verían permanentemente amenazados por personas sin interés jurídico y, por ende, sin derecho para atacarlos (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, pág. 281)”. (Subraya el Tribunal) En este caso, es evidente que Luis Miguel Vargas Alonso carece de interés jurídico para solicitar la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre Elvira Alonso de Vargas, como vendedora, e Inversiones Vargas Alonso S.A.S., pues no alegó, ni demostró, ser un tercero con interés para ello.
En efecto, el actor no participó como contratante en tales negocios, no probó ser acreedor o cónyuge de quienes sí lo fueron, ni tampoco acreditó ser su heredero. Se precisa, además, que su calidad de hijo de la vendedora, tal y como explica la Corte Suprema de Justicia, no basta por sí sola para deducir su interés, en razón a que su progenitora, demandada en este proceso, no ha fallecido, y que llegue a sucederla es tan solo una posibilidad sin concretarse.
Es decir, no es cierta, ni actual. Es más, la ausencia de un perjuicio cierto y actual derivado de las compraventas fue reconocido por el propio demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en donde ante la pregunta del juez “¿usted de qué manera se siente lesionado con este contrato?” respondió “una lesión Exp 023-2020-00370-01 7 eminentemente personal no tengo, es una preocupación de tipo patrimonial y de manejo que hoy mi madre está teniendo…”9.
Estas conclusiones resultan suficientes para advertir el desacierto de las pretensiones -tal y como lo declaró el juez de primera instancia-, y ponen al descubierto el desatino de los argumentos vertidos en la apelación. Esto puesto que, contrario a lo allí alegado, reitera la Sala, ningún interés “cierto” tiene el actor para cuestionar las compraventas, si se tiene en cuenta que su expectativa de suceder a la vendedora es apenas una posibilidad, entre otras, y aún por materializarse.
Además, la existencia de otros procesos judiciales entre los involucrados, y la eventualidad de que “deba cancelar sumas de dinero que ya se le cobraron…”, no son motivos que lo habiliten para pedir el pronunciamiento reclamado en las pretensiones. Ni la ley ni la jurisprudencia autorizan a quien no es heredero o acreedor como es el caso del actor- para solicitar la declaración de simulación de un contrato del que no fue parte.
En tal orden de ideas, la conclusión expuesta por el juez de primera instancia, que negó las pretensiones, precisamente porque el interesado no demostró su legitimación, fue acertada. 5. En suma, y conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante ante el fracaso de su recurso, como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2.600.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Minuto 1:40:37 en archivo “01AudienciaInicial20240404.mp4”.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 5 de abril de 2024, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2.600.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Exp 023-2020-00370-01 9 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 227db55c64da5c43f9784b22dbaa99699271527b7e59b5caad3839b5bbd0fc82 Documento generado en 24/07/2024 03:17:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica