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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 06-26-2025 RESUELVE APELACIÓN DE AUTO 2023.00043.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01 Santa Marta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco Procede la Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el apoderado del demandante contra la providencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO-MAGDALENA, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real seguido por CARLOS AUGUSTO ZAPATA ALZATE contra PABLO ENRIQUE ACUÑA REYES ANTECEDENTES Pretende el actor el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) y DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($236.000.000) más los intereses de mora y la condena en costas, para garantizar la obligación el señor PABLO ENRIQUE ACUÑA REYES constituyó hipoteca sobre la casa ubicada en la carrera 2 No. 5-3, 5-52, 2ª-06 vivienda 2, Edificio HEDDY MARI de el BancoMagdalena Con auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva hipotecaria con garantía real de mayor cuantía en contra de PABLO ENRIQUE ACUÑA REYES y el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se dispuso seguir adelante la ejecución. Solicitó el apoderado del ejecutante el embargo de las acciones que puedan corresponder al demandante dentro de la sociedad LEP INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.S. En proveído del ocho (8) de mayo del hogaño el A quo 1. reiteró lo expuesto en el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 consistente en ordenara a la Inspección de Policía Urbana de ese municipio, DESIGNAR al auxiliar de la justicia que sigue en turno, hasta agotar la respectiva lista de auxiliares de la justicia como secuestre, de conformidad con lo 1 Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01 establecido en la parte motiva de ese proveído, Art. 49 CGP, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de secuestro que fuere ordena. 2.

No acceder a la solicitud de oficiar a la Alcaldía de El Banco-Magdalena 3. No acceder a la medida de embargo solicitada Sustentó su decisión en que no era procedente oficiar a la Alcaldía para que suministrara el valor catastral del inmueble identificado con folio de matrícula 22418160 por cuanto la diligencia de secuestro no se ha llevado a cabo aún, debido a la no aceptación de los auxiliares de la justicia que se han designado hasta la fecha, de otra parte corresponde a la parte interesada aportar las pruebas pertinentes en el desarrollo del proceso, pues solo en eventos excepcionales el juez las solicita de oficio.

En lo tocante a la medida de embargo de las acciones, no accedió, por cuanto la misma no guarda relación con la finalidad del proceso ejecutivo, que no es otro, que perseguir el patrimonio del ejecutado. Inconforme con la determinación el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con sustento en que no era cierto que la diligencia de secuestro aún no se haya llevado a cabo, al contrario la misma se realizó el pasado 27 de febrero de 2025 y tal como quedó dicho en el expediente, no se realizará avalúo comercial sino que se hará uso de la facultad de que el bien se remate por el 150% del avalúo catastral, si resulta procedente oficiar a la Alcaldía de El Ano para que informe el avalúo catastral del inmueble con folio 224-18160.

Prosigue señalando que en cuanto a la negativa de decretar el embargo de las acciones de la sociedad LEP INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.S. si bien se incurrió en un lapsus calami al solicitar el embargo de las acciones que puedan corresponder al “demandante” dentro de dicha sociedad, lo cierto es que se refería a las acciones que puedan corresponder al demandado dentro de la sociedad LEP INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.S. El trece (13) de junio de la anualidad que avanza el a quo negó el recurso de reposición y concedió la 2 Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01 apelación en el efecto devolutivo con sustento en que al no existir en el expediente evidencia de la realización de la diligencia de secuestro mal podría tener por evacuada la misma y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 444 del CGP es deber de las partes presentar el respectivo avalúo, canon que dispone que el valor del inmueble a rematar será el del avalúo catastral incrementado en un 50%, con la salvedad de que, si quien lo aporta, no lo considera idóneo para determinar su precio real, deberá presentar con aquel, un dictamen nuevo con observancia de los lineamientos dispuestos para tal fin.

Continuó señalando que la solicitud de medidas cautelares no fue solicitada correctamente, no siendo atribuible el error al despacho por lo que no hay lugar a revocar el auto atacado. Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La garantía del debido proceso se concreta en el cumplimiento de las ritualidades en el proceso que indican la forma como ha de ser desarrollada la actividad para obtener el pronunciamiento de la autoridad respectiva, de manera que al designar la ley la forma cómo han de llevarse los asuntos sometidos a su conocimiento, no lo hace de manera caprichosa sino, por el contrario, para garantizar el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

Los recursos son medios procesales que disponen los extremos de la litis con el fin de oponerse a las decisiones de la administración, cuando consideren que los derechos sustanciales reconocidos por la ley no lo han sido por las autoridades o que éstas han errado en la interpretación de la norma. Pero tal mecanismo supone también una ritualidad definida, que le imprime a su utilización unos límites.

En materia apelación, éste es un medio de impugnación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos 3 Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01 formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Sin embargo, para que el recurso sea escrutado por el superior se deben colmar una serie de requisitos como son la legitimidad y la oportunidad para recurrir; que el pronunciamiento haya sido desfavorable a quien promueve la queja, a su vez la decisión tiene que ser susceptible de esta censura; y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil.

Precisamente, el inciso cuarto del artículo 325 ejusdem, establece que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”. (Negrita no original). En el sub judice el auto objeto de alzada contiene tres decisiones así: 1. reiteró lo expuesto en el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 consistente en ordenar a la Inspección de Policía Urbana de ese municipio, DESIGNAR al auxiliar de la justicia que sigue en turno, hasta agotar la respectiva lista de auxiliares de la justicia como secuestre, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de ese proveído, Art. 49 CGP, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de secuestro que fuere ordena. 2.

No acceder a la solicitud de oficiar a la Alcaldía de El Banco-Magdalena 3. No acceder a la medida de embargo solicitada Los numerales uno y dos del auto en cuestión no se encuentran incluidos en el listado de decisiones susceptibles de apelación1; dicha disposición normativa delimita de manera precisa los actos procesales que pueden ser objeto de este recurso, excluyendo aquellos que, como el presente, no tienen tal naturaleza.

Esto evidencia que el recurso interpuesto no era procedente parcialmente, razón por la cual su concesión no se ajusta a derecho ni a los principios de seguridad jurídica y economía procesal que rigen 1 Art. 321 CGP 4 Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01 el trámite de los recursos; motivo por el cual solo se pronunciará la Sala Unitaria sobre el numeral 3 relacionada con la negativa de la medida cautelar por ser susceptible de apelación conforme el numeral 8 del Art. 321 ibidem y declarará inadmisible el recurso frente a los demás numerales.

En este orden de ideas, las medidas cautelares se encuentran estatuidas como instrumentos provisionales para garantizar la protección de los derechos objeto de controversia, mientras dura el proceso, y «tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia» (Sentencia C-490-00.

M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO). A su vez, la Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, ha establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan 2 suscitarse ante la tardanza de los litigios ”.

Por ello, tales medidas son el instrumento contemplado por el ordenamiento jurídico para asegurar y evitar el incumplimiento a lo decretado en el proceso. En suma, son las que aseguran la efectividad de la tutela judicial que se llegare a prodigar, y a través de ellas, se materializa en verdad el derecho de acceso a la administración de justicia. De ahí, que en principio le asistió razón al a quo al negar la medida cautelar solicitada al incurrir en error el peticionario al exhortar “el embargo de las acciones que puedan corresponder al demandante…”, error que admitió al momento de interponer el recurso de reposición, puntualmente al indicar que por un lapsus calami señaló que era del demandante cuando en realidad es del demandado.

Así las cosas, no acertó el Funcionario de instancia al negar la reposición cuando el ejecutante estaba 2 STC3917/2020, M.P. Luis Armando Villabona, 323 de junio de 2020 5 Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01 reconociendo el yerro cometido e indicando que las acciones de las cuales pedía la medida cautelar eran del demandado; téngase en cuenta que los Funcionarios podemos equivocarnos y para enmendar dichas falencias están estatuidos los recursos, entre ellos el de reposición que brinda la oportunidad al servidor judicial de emitir una nueva decisión manteniéndola en el evento de estar acorde a las disposiciones legales o corrigiendo el error en caso contrario.

Así mismo, ocurre con los litigantes o apoderados de los extremos procesales, como sucedió en el presente caso y al interponer el recurso de reposición le está poniendo de presente al Juez, no el error de este, sino el cometido por dicha parte; luego entonces, perfectamente era procedente que atendiendo la enmienda realizada en el memorial mediante el cual presentó el recurso horizontal y en subsidio el vertical.

Colofón de las disertaciones realizadas se ha de declarar inadmisible el recurso frente a los numerales primero y segundo y se revocará el tercero para que el A quo se pronuncie frente a la viabilidad o no del decreto de las acciones que le corresponden al demandado dentro de la sociedad LEP INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.S., sin que se condene en costas al no haberse causado En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de reposición frente a los numerales primero y segundo del auto del 8 de mayo de 2025 proferida por el JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO-MAGDALENA, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real seguido por CARLOS AUGUSTO ZAPATA ALZATE contra PABLO ENRIQUE ACUÑA REYES SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del proveído reseñado en el numeral anterior y en su lugar se dispone que el A quo se pronuncie frente a la viabilidad o no del decreto de las acciones que le corresponden al demandado dentro de la sociedad LEP INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A.S. 6 Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01 TERCERO: Sin lugar a condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a233786672888c9c685280915b9d9f84fc7bab23341cda158a7c551d7af80a9a Documento generado en 26/06/2025 03:27:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Rad. 47.245.31.53.001.2023.00042.01