Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00342-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Especial Fuero Sindical Permiso para Despedir Demandante Banco Popular S.A. Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Pedro Fernando Pulido Zambrano y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB 73001-31-05-001-2024-00342-00 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Nulidad por falta de representación y omisión de oportunidad para solicitar pruebas Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de febrero de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 7 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó la solicitud de nulidad presentada por el extremo demandado bajo el amparo de los numerales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P. y la causal genérica “nulidad procesal por violación al debido proceso”, sustentada en que la parte demandante no acreditó la debida representación y en audiencia previa se omitió por el despacho dar traslado de la demanda a la UNEB.

Señaló el a quo que en tanto el ordenamiento procesal laboral no contempla de forma taxativa sobre causales y trámite de las nulidades, es preciso la remisión al C.G.P. que si establece términos precisos y las causales taxativas para invocar incidentes de nulidad, previendo, la oportunidad y la legitimación para incoarla y los elementos procesales que determinan su saneamiento.

Que en la audiencia anterior inicial de la del artículo 114 celebrada el 29 de enero de 2025, mediante apoderado que actúa en 1 16AudienciaArt114CptsResuelveNulidad.mp4 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 representación tanto del demandado como de la organización sindical, dio contestación a la demanda. En dicha oportunidad se resolvieron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, programándose la continuación de la audiencia en fecha posterior con el fin de evacuar la pruebas decretadas, sin que se hubiera presentado objeción respecto al agotamiento de dichas etapas.

Advirtió que en relación con la nulidad del artículo 29 constitucional, la misma solo procede cuando las pruebas practicadas en el proceso son ilegales y desconocen las garantías constitucionales a las partes al debido proceso al derecho de contradicción y defensa al respeto citó decisión de la Sala Tercera de este Tribunal; además advirtió que en el presente asunto no ha ocurrido tal violación porque no se había agotado etapa procesal de recaudo.

Que la solicitud de nulidad por indebida representación fue igualmente incoada como excepción previa, la que en la oportunidad procesal se resolvió de manera negativa, sin que en dicho momento atacara la decisión, pues no presentó recurso alguno, y advirtió que los argumentos esgrimidos en las dos oportunidades son idénticos, luego su pedimento ya fue resuelto.

Señaló que el poder otorgado por ser general y no contener cláusula de caducidad se entiende que mantiene vigente hasta que una de las partes lo revoque, aspecto que no se ha probado en este proceso. Ahora en relación con que el despacho violó el derecho a pedir pruebas por la organización sindical, enfatizando el incidentante que ello trae consigo violación al trámite especial de fuero sindical e inclusive le faculta para iniciar acciones ante la OIT y de carácter constitucional, señaló el A Quo, que igualmente en la audiencia anterior, el apoderado se presentó como apoderado tanto del señor PEDRO FERNANDO PULIDO ZAMBRANO como de la organización sindical, y que en dicha calidad no solo dio contestación a la demanda, sino que actuó dentro de la diligencia. Bajo estos y otros argumentos, decidió rechazar de plano las nulidades propuestas, por no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 134 y 135 del C.G.P. y condenó en costas al incidentante en favor de la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN2 2 16AudienciaArt114CptsResuelveNulidad.mp4 minuto 1:07:35 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se conceda la nulidad alegada en especial la del artículo 29 de la Constitución y la de los numerales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P. El apoderado indicó que la nulidad puede ser presentada en cualquier tiempo, que lo que se pretende no es otra cosa sino garantizar el debido proceso integral al demandado y la organización sindical, que la sentencia que cita el juez por analogía, obedece un proceso ejecutivo laboral y no a uno especial de fuero sindical como es el que corresponde a este proceso en el que se encuentra comprometido un derecho de raigambre social, fundamental y en el que hay todo un bloque de constitucionalidad.

Que el debido proceso igualmente hace relación al deber procesal del equilibrio y equidad entre las partes, que, en el caso al haberse decretado el interrogatorio, no existe para la parte demandada la certeza e individualización de quien representa al Banco Popular, y en contrario el Banco si tiene certeza e individualizado al demandado y la organización sindical.

Reiteró que no es apropiado reconocer la representación de la demandante con base en una escritura pública que data del 2018, que no se aportó certificación de vigencia de la escritura pública, ni la misma se encuentra inscrita en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio. También aseveró como causal de nulidad el no advertir oportunamente que la acción se encuentra caduca, en tanto que el poder para la acción fue emitido junio de 2024 y la demanda se interpuso 6 meses después y la causal alegada es de un hecho de febrero de 2024 es decir que la demanda se interpuso casi 10 meses después. Que dichas consideraciones se hicieron en la excepción previa, y no porque se hubiera negado la prosperidad de los medios exceptivos, las mismas hayan desaparecido.

Igualmente argumentó que no se está discutiendo que se represente judicialmente tanto al demandando como a la organización sindical, sino que el A Quo no hizo los traslados separadamente a la organización sindical, asumió que por ser el representante de ambos sujetos estaba contestando por los dos, que debió dar el traslado por separado, porque conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional sentencia C-240 de 2005 la organización sindical es parte en esta clase de procesos y tiene las mismas facultades que tiene el demandado, para contestar e interponer recursos.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si para el caso se Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 estructura la nulidad por indebida representación y por haber pretermitido oportunidad para solicitar pruebas, como la de orden constitucional al debido proceso al no haber declarado la caducidad de la acción en el momento de admitir la demanda.

Tesis: La Colegiatura considera que no se estructuró ninguno de los yerros enrostrados porque i) existe poder otorgado por el representante de la demandante ii) en la audiencia se otorgó la oportunidad a los sujetos para dar contestación a la demanda y iii) el fenómeno de la caducidad de la acción no se encuentra contemplado dentro del ordenamiento laboral en relación a las acciones especiales de fuero sindical.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas, ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”1.

Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). La parte demandada solicita que se declare la nulidad de lo actuado porque considera que (i) al no encontrarse nota de vigencia de la escritura pública número 1301 de la Notaría 23 de Bogotá de fecha 16 de julio de 2018 que otorga representación de la entidad demandante, se establece una indebida representación, (ii) no se otorgó la oportunidad a la organización sindical para contestar la demanda y ejercer el derecho a solicitar pruebas y (iii) no declarar la caducidad de la acción al momento de admitir la misma.

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 El numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., establece como causal de nulidad “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” y conforme está establecido en el artículo 135 del mismo estatuto procesal, esta causal de nulidad solo puede ser incoada por quien se ve afectado por ello.

En el presente asunto el recurrente pretende sustentar la afectación aludida en la norma para establecer su legitimación para impetrarla en el hecho de no tener plena identificación del representante legal al que realizará el interrogatorio. Ha de señalarse que dicho contenido no es precisamente el contemplado en el artículo citado, esto es que la calidad de afectado no se da en los términos esgrimidos por la parte demandada, pues no puede enrostrar supuestos futuros para legitimarse en la formulación de la causal, dado que al momento de absolver interrogatorio deberá dilucidado si efectivamente quien se presenta como representante de la entidad demandante está o no inscrito en el certificado de Cámara de Comercio para obrar en tal calidad.

Así las cosas, no se ha causado afectación alguna pues se trata de meras suposiciones respecto a que quien comparezca a rendir interrogatorio no se encuentre inscrito, por lo cual se cae de su peso la legitimación argüida para proponer la nulidad. Por otro lado, en atención a que no es ni el demandado ni el sindicato el que ha sido representado por quien se dice no tenía la facultad jurídica y procesal para ello y la entidad poderdante no ha desconocido la vigencia del acto público de representación ni la facultad de otorgar poder, se establece que tal causal de nulidad no podía ser declarada, en tanto que quien lo propone carece en principio de legitimación y el argumento de la presunta afectación es un hecho futuro, incierto y no relacionado con la causal propiamente dicha, por lo que acertó el A Quo al despacharla desfavorablemente.

El segundo de los embates, esto es que se omitió la oportunidad a la organización sindical para contestar y solicitar pruebas debe despacharse igualmente de manera desfavorable, porque escuchada la audiencia celebrada el 29 de enero de 20253, el director del proceso concedió la palabra al apoderado de “la parte demandada” para que presentara su contestación, es decir, lo hizo en relación a toda el extremo pasivo y no a solo el señor PEDRO FERNANDO PULIDO ZAMBRANO, luego era al togado que representa a los dos sujetos componentes del extremo pasivo a quien correspondía hacer las 3 14AudArt114CptssFueroSindical.mp4 minuto 11:51 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 respectivas limitantes o precisiones respecto a que solo había ejercido el derecho del trabajador y no de la organización sindical, inclusive a través de oposición frente a la providencia de calificación de la contestación, en la que el A Quo reseñó: “en ese orden escuchada la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de los demandados Pedro Fernando Pulido Zambrano y de la Organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, procede el Despacho a calificar las mismas, profiriéndose el siguiente auto;

Evidenciado que la contestación se encuentra conforme a las previsiones del artículo 31 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, la razón por la cual se tiene por contestada la demanda por parte del demandado Pedro Fernando Pulido Zambrano y por parte de la Unión Nacional del Cauca, bancarios, UNEB y conforme la interiormente indicado, decisión que notificó a las partes el Estado,”4 Sin embargo y contrario a lo ahora aducido, el gestor judicial de la organización sindical en uso de la palabra respecto a la notificación del auto que dio por contestada la demanda por parte de la UNEB, en dos oportunidades frente al mismo auto indicó “sin observación señor Juez”5 y luego “sin interpelación señor juez”6, aseveración que corroboró la apreciación de haberse presentado la contestación de la demanda en nombre de los dos sujetos componentes de la parte pasiva, con lo que se resquebraja su afirmación de haberse omitido o sustraído a la organización sindical la oportunidad de solicitar pruebas y de haber incurrido el A Quo en el desconocimiento de la garantía supra constitucional de permitirle intervenir de manera efectiva y como un sujeto más de las controversias que emanan del derecho de asociación. Bajo tal derrotero como se indicó no se advierte la prosperidad de la nulidad incoada, por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión recurrida.

Por último y en lo que tiene que ver con respecto a la garantía constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de recordarse que conforme reiterada jurisprudencia la misma se consolida cuando se estructura un proceso o decisión en una prueba obtenida con violación del debido proceso, al respecto en el auto AL5214-2021 la Corte expresó: 4 14AudArt114CptssFueroSindical.mp4 minuto 1:20:10 14AudArt114CptssFueroSindical.mp4 minuto 1:21:03 6 14AudArt114CptssFueroSindical.mp4 minuto 1:21:21 5 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.

En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba SCLAJPT04 V.00 8 Radicación n.º 63145 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.” Como en el presente asunto ni siquiera ha iniciado la etapa de recaudo probatorio, no se avizora tal yerro o causal de nulidad.

Ahora bien, entre los argumentos presentados por la pasiva se aduce que obedece tal violación en el proceso especial de fuero sindical, porque el juez admitió la demanda cuando el recurrente considera se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto valga citar el artículo 118A del C.P.T.S.S, que a su tenor señala “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses” la norma no prevé la figura jurídica de la caducidad de que habla el recurrente y sobre ello valga precisar que la naturaleza y el efecto de una y otra son diferentes por lo que no puede pretender que la prescripción se aplique por fuera del contorno legal establecido para ella.

En efecto, mientras la caducidad es un plazo perentorio de orden público dispuesto para el ejercicio de una acción y puede ser decretada de oficio, la prescripción extintiva es una forma de extinción de las obligaciones prevista como la consecuencia de la omisión del sujeto para ejercer las acciones a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, y por tanto debe ser alegada por quien pretenda favorecerse de ella.

Bajo tal derrotero, y dado que la norma aplicable establece el efecto prescriptivo y no la caducidad de la acción, no era procedente como lo pregona el recurrente que el Juez la declarara y evitara la movilización del aparato judicial mediante la declaración de caducidad de la acción. En tal sentido la decisión tomada por el A quo al despachar desfavorablemente la nulidad propuesta es acertada y en consecuencia se habrá de confirmar la providencia objeto de estudio y se dispondrá Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 devolver el expediente al despacho de primera instancia para que continúe el trámite de la actuación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de los demandados PEDRO FERNANDO PULIDO ZAMBRANO y UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, ante la improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 a favor del demandante a cargo de los accionados en partes iguales. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 7 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PEDRO FERNANDO PULIDO ZAMBRANO y UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 a favor del demandante a cargo de los accionados en partes iguales.

Decisión aprobada mediante Acta N. del de de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00342-01 Magistrado 006-2025 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ffbb24bd048b56fcc54c83378d42e9184e42d20c7f6d28d45605f3308dbec18 Documento generado en 13/02/2025 11:32:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica