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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120240037901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 15 de diciembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] María Nancy Giraldo Ángel Dúplex Constructora S.A.S. Interlocutorio No.116 Requisitos formales del título ejecutivo.

Claridad, expresividad y exigibilidad. Obligación de hacer. Confesión como título ejecutivo. Confirma auto. Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante María Nancy Giraldo Ángel contra el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el mandamiento de pago deprecado1.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Nancy Giraldo Ángel solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de la señora Nancy Yanet Parra y contra Dúplex Constructora S.A.S. por la suma de $209.360.000 representada en el acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de mayo de 2023 ante la Cámara de Comercio de Medellín, así como las costas y agencias en derecho2. 1 2 Archivo 004 del cuaderno de primera instancia. Páginas 1 a 5 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] 2.

Mediante auto del 7 de febrero de 2024, la jueza de primera instancia negó el mandamiento de pago deprecado aduciendo que, el acta de conciliación aportada no contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante y en contra de la sociedad demandada, ya que la obligación reclamada corresponde a la señora Nancy Yanet Parra y no se acreditó poder que otorgue legitimación en la causa por activa.

Además, aun suponiendo la existencia de dicho poder, no se allegaron pruebas idóneas que demuestren la entrega del dinero a la demandada, y el documento adicional (noticia criminal) refuerza la falta de integridad del título, pues no permite entender la obligación sin acudir a otros documentos ni surge nítida de su redacción3. 3. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, afirmando que la demandante sí está legitimada para actuar porque fue parte del acuerdo conciliatorio que constituye el título ejecutivo, celebrado ante un centro autorizado y con fuerza vinculante según el artículo 422 del C.G.P. Adujo que la obligación asumida por Dúplex Constructora S.A.S. está claramente consignada en el acta, por lo que cumple los requisitos de obligación clara, expresa y exigible.

Además, señala que la demanda satisface los requisitos del artículo 82 del C.G.P., por lo que solicita revocar la decisión y librar el mandamiento ejecutivo contra la sociedad demandada4. 3 4 Archivo 004 del cuaderno de primera instancia. Archivo 005 del cuaderno de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] 4.

En proveído del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado de primer grado mantuvo la negativa del mandamiento de pago porque, aunque el acta de conciliación tiene naturaleza de título ejecutivo según el artículo 422 del C.G.P., no contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante y en contra del demandado. La obligación reclamada corresponde a una tercera persona (Nancy Yanet Parra), y los compromisos consignados en el acta son distintos, como renuncia a comisiones, pago a terceros y desistimiento de denuncia penal, sin que se evidencie el deber de devolver dinero a la actora.

Además, el documento adicional (formato de noticia criminal) no tiene mérito ejecutivo ni acredita obligación alguna, por lo que no puede integrarse para conformar un título complejo. En conclusión, se echó de menos un título proveniente del deudor que reconozca la obligación a favor de la demandante, razón por la cual no repuso el auto atacado y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín5.

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago. En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente. 5 Archivo 006 del cuaderno de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Envigado, es competente para conocer del recurso. 2.

Como problema jurídico corresponde determinar si el numeral 2 del acápite Acuerdos del acta de conciliación suscrita el 23 de mayo de 2023 ante la Cámara de Comercio de Medellín reúne los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, para efectos de librar mandamiento de pago a favor de la señora María Nancy Giraldo Ángel y contra Dúplex Constructora S.A.S., por la suma de $209.360.000, que deben ser cancelados a su vez a la señora Nancy Yanet Parra. 3.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente acudir al artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone que constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, siempre que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba en su contra.

Asimismo, se consideran títulos ejecutivos las obligaciones que emanen de providencias judiciales o de otros documentos que la ley expresamente reconozca como tales. Por su parte, el artículo 430 del Código General del Proceso establece que, una vez presentada la demanda acompañada de un documento que preste mérito ejecutivo, el juez deberá librar mandamiento de pago en la forma solicitada por el demandante, si esta fuere procedente, o en aquella que considere ajustada a derecho.

Asimismo, la norma prevé que los requisitos formales del título ejecutivo únicamente pueden ser objeto de discusión mediante el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, sin que sea posible alegarlos Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] posteriormente en la sentencia ni en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Del contenido del artículo 422 del Código General del Proceso se desprende que los títulos ejecutivos deben cumplir con requisitos tanto de carácter formal como sustancial.

Los requisitos formales exigen que la obligación conste en un documento —o conjunto de documentos— que dé cuenta de su existencia, que sea auténtico, que emane del deudor o de su causante, y que constituya plena prueba en su contra. Por su parte, los requisitos sustanciales imponen que el título ejecutivo contenga una prestación a favor de una persona determinada, esto es, que consagre una obligación de dar, hacer o no hacer, clara, expresa y actualmente exigible frente al deudor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró lo siguiente6: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC290-2021 del 1° de febrero de 2021.

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”. (Destacado del Despacho). 4. Descendiendo al análisis del caso, se advierte que las pretensiones ejecutivas buscan el cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona que no es parte en este proceso7: Revisada el acta de conciliación del 23 de mayo de 2023, que sirve de fundamento a la ejecución8, se observa que la parte solicitante fue la sociedad Dúplex Constructora S.A.S., mientras que la convocada fue la señora María Nancy Giraldo Ángel.

Lo acordado entre las partes fue lo siguiente: 7 8 Páginas 2 y 3 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia. Páginas 23 a 36 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] En concordancia con lo señalado por el Juzgado de primera instancia, el documento presentado como título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante y en contra de la demandada.

Del numeral segundo del acta se desprende únicamente que la sociedad asumió el compromiso de atender una eventual reclamación de la señora Nancy Yanet Parra respecto del negocio jurídico sobre el apartamento 602 del Edificio Tulé, condicionando la devolución de dineros a una conciliación contable que debía efectuar la propia sociedad. En ningún momento se pactó que la ejecutada se obligara con la demandante al pago de una suma específica de $209.360.000, ni se acreditó poder que permita representar a la beneficiaria en este Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] proceso.

Además, la exigibilidad de la obligación dependía de dos condiciones no demostradas: la reclamación de la interesada y la conciliación contable. Pretender darles un alcance distinto a los compromisos asumidos para finiquitar controversias, sustituyendo el derecho de una persona ajena al trámite, resulta improcedente. Tampoco puede integrarse como título ejecutivo la denuncia penal presentada contra la demandante9, pues la confesión en curso de proceso solo constituye título si se practica como prueba anticipada (art. 184 C.G.P.).

El formato de noticia criminal carece de mérito ejecutivo y no acredita representación legal del querellante Diego Luis Cuervo Vallejo respecto de la sociedad demandada, más aún, cuando las víctimas relacionadas son las señoras Nancy Yaneth Parra y Amparo (SIC). En consecuencia, el documento base no es por sí mismo inteligible ni inequívoco, y su integración con otros escritos para suplir deficiencias es jurídicamente inviable.

Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la obligación debe ser explícita y verificable sin interpretaciones complejas. Por lo anterior, se concluye que no obra en el expediente documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Dúplex Constructora S.A.S. y a favor de la señora María Nancy Giraldo Ángel, conforme al artículo 422 del C.G.P., razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. 9 Páginas 9 a 22 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05266310300120240037901 [2025-110] 5.

Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado el 7 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por María Nancy Giraldo Ángel, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2efa3a186c3efb480448aaca9c13223a0c872fb2bf566ec0d902bd002171042f Documento generado en 15/12/2025 03:12:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica