Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 005-2021-00190-01 Sentencia Pertenencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ y Otro. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. Aprobada según acta de discusión de la fecha. Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

PROCESO N° 760013103005202100190 01 Ref.: Apelación de Sentencia. Verbal (Pertenencia) de MARÍA ZULMAN NORBERTO DE AYALA JESÚS RODRÍGUEZ GAMBOA contra BERMÚDEZ y personas indeterminadas. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el día veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES: MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ demandó a NORBERTO DE JESÚS GAMBOA BERMÚDEZ como a las personas indeterminadas que creyeren tener algún derecho respecto del apartamento 201 ubicado en la Calle 1 oeste N° 52-132 -barrio Belizario Caicedo- de esta ciudad, ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 2 para que en sentencia se declarase que lo había adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, para que luego se dispusiere la correspondiente inscripción en el registro público.

Las pretensiones en comento encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así se relacionan: La demandante junto con su entonces compañero GILBERTO DE JESÚS ARBOLEDA, principió a habitar el reclamado predio el 27 de mayo de 1987 por arrendamiento que celebrare con la entonces propietaria MARGARITA ROSA VÁSQUEZ DELGADO, pagando para entonces la suma de $24.000.oo que fue incrementada el siguiente año a $28.000.oo; pago ese que efectivamente se sucedió hasta el 1° de diciembre de 1988, cuando la arrendadora no volvió a cobrar las rentas al haber salido del país. Con todo, la acá demandante siguió residiendo en el predio junto con su hija PAOLA MARÍA ARBOLEDA AYALA, como “dueña” y sin que alguien lo reclamare como suyo, enterándose al pasar de los años que la propiedad del referido fundo había sido trasladada en noviembre de 1989 al aquí demandado NORBERTO DE JESÚS GAMBOA BERMÚDEZ “( ) quien nunca recibió materialmente el inmueble, como tampoco adelanto ningún acto tendiente a reclamar dentro del término legal establecido, el derecho de propiedad ( )” (Sic).

Desde hace más de diez años a la fecha de la demanda, la demandante ha sido poseedora del bien de manera pública e ininterrumpida “( ) por cuidar, mantener, defender el bien de perturbaciones de terceros hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno ( )” para lo cual ha efectuado distintos actos de señorío como trabajos de reparación para mantenimiento y conservación del bien, mejoras y reformas tales como el cambio total de la cocina y de los ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 3 baños, arreglos de cañería y humedad, pintura, arreglo de ventanales, instalación de reja de seguridad en el antejardín, cambio de piso y enchape de pared del antejardín amén de instalar el servicio público de gas domiciliario y redes de comunicación y el pago de todos los demás amén de los impuestos de valorización predial y el proporcional con las demás poseedoras de otras partes del predio, de los gravámenes de valorización predial y megaobras.

La demanda fue admitida y de ella se dispuso correr traslado a los demandados quienes, previo emplazamiento, fueron notificados por curador ad-litem quien procedió a contestar sin formular excepciones. Ya luego se surtieron los trámites probatorio y de alegaciones, vencidos los cuales, el Juzgado de origen dictó sentencia negando las pretensiones invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Juzgado, luego de historiar el proceso y de considerar que estaban comandos los presupuestos procesales, a propósito que sobre el bien recaía una cautela derivada de un proceso de extinción de dominio, se aplicó de entrada y en comienzo al análisis de la naturaleza de ese especial procedimiento por lo que, merced a algunas citas jurisprudenciales que trajo a cuento y que consideró pertinentes a esos respectos, terminó concluyendo que el referido diligenciamiento “( ) como mecanismo diseñado por el legislador para alcanzar tal cometido, sin lugar a dudas, se antepone a cualquier otro procedimiento de índole patrimonial, incluida la pretensión de prescripción adquisitiva del domino ( )” por lo que aseveró entonces a partir de allí que “( ) todo aquel que se sienta afectado a ventilar y defender sus intereses exclusivamente al interior del proceso de extinción, quedando sometidos a la decisión final que [allí] se adopte ( )”.

Con solo decir eso, inmediatamente después ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 4 se lanzó a decir que la interversión del título fue figura que surgió en la jurisprudencia a partir de “1990” (sic) y que esa variación de la calidad de tenedor a poseedor reclamaba la prueba del momento en que se principiaron a ejecutar los actos de señorío, diciendo enseguida que en este caso “( ) no resulta claro para esta juzgadora el momento en que la pretensora adquiere ánimo de señora y dueña, pues como ella lo manifiesta la titularidad del inmueble se encuentra en cabeza del señor Norberto De Jesús Gamboa Bermúdez” (sic) y en razón de ello negó las pretensiones sin más consideraciones.

LA IMPUGNACIÓN: Con el escueto fallo que se ha dejado referido, se mostró inconforme la demandante reclamando entonces su revocatoria a cuyo propósito expuso que tal resultaba “incongruente” pues que, aunque de comienzo se indicó que la reclamante sí era poseedora y que se reunían los presupuestos de la declaración de pertenencia, a poco de allí terminó diciendo de manera contradictoria que no aparecía en claro la interversión del título de tenedora a poseedora siendo que ha sido ella la que habitado el bien por espacio de más de treinta años con ánimo de señora y dueña ejerciendo de buena fe actos de señorío como se terminó comprobando con las pruebas acopiadas que daban cuenta de la implementación de mejoras, pago de impuestos y de servicios e incluso con la declaración jurada de 25 de abril del año 2019 por la que se manifestó que su posesión era de buena fe amén de la aportación de algunas fotografías de su hija en el inmueble dando sus primeros pasos, de todo lo cual quedaba en claro que el extrañado cambio de la situación inicial a la de poseedora se estructuró el 1° de diciembre de 1998, justo cuando la otrora propietaria abandonó el bien y dejó de cobrar las rentas, momento ese en el que además principiaron a ejecutarse esos actos de posesión. De otro lado, concerniente con la afectación del predio ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 5 reclamado con ocasión del proceso de extinción de dominio, replicó que a pesar de todo el fundo seguía siendo prescriptible en la medida en que el mentado asunto aún no había fenecido ni el fundo declarado como bien fiscal; destacó además que la propia Ley 1708 de 2014 permitía incluso proteger el derecho que sobre el bien se tenga a quien acreditare contar con buena fe exenta de culpa y que en el asunto de marras, a más que así lo reclamó ella en su momento ante la Fiscalía General de la Nación, justamente era esa singular condición la que aquí ostentaba.

CONSIDERACIONES: No ofrece duda la concurrencia de los presupuestos procesales; tampoco existe causal de nulidad procesal que vicie lo actuado por lo que se aplica el Tribunal de inmediato a auscultar el mérito de los reparos de la censura que refirieron a las dos puntuales razones que tuvo en cuenta el Juzgado para negar las pretensiones: de un lado, la falta de prueba del momento en que sucedió la interversión del título y, de otro, que estando en curso un proceso de extinción de dominio sobre el pretendido terreno no es dable adelantar procesos de pertenencia. Principiando con este último aspecto, sin pasar de largo la crítica que amerita la manera tan lacónica y superficial en que el a-quo abordó tan delicado asunto, no ofrece duda que le asiste razón a la apelante en ese aspecto para lo cual, acaso baste con replicar cuanto dijere la H Corte Suprema de Justicia en un caso cuyas aristas son de veras muy similares a lo que acá se disputa y que deja ver con absoluta claridad que el mero hecho de la existencia de un proceso de extinción de dominio sobre el reclamado predio en pertenencia y más que eso, la sola presencia de una medida cautelar en ese linaje de asuntos, no comporta esas consecuencias que sin mayor explicación dedujo el Juzgado. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 6 En efecto: en fallo relativamente reciente, expuso la Corte y de entrada, que “( ) el ‘embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo’ decretado por la Fiscalía, respecto del bien objeto del juicio acusado, no impedía que el juez civil del circuito asumiera la competencia legal y acogiera la demanda de pertenencia ( )” precisando luego que el mero hecho de que el reclamado fundo “( ) estuviera afectado por una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio no muta su naturaleza de privada a pública.

No se pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de un asunto de tal categoría, simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario ( )” aclarando enseguida que “( ) si bien los bienes objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado (SC3934-2020)” por lo que, en tanto que “( ) para el momento en que el fallador sentenció la causa, el inmueble no estaba cobijado con sentencia de extinción de dominio, nada obstaba para que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria declarara dueños a quienes reputó como sus poseedores ( )”.

Poco más adelante recordó que “( ) las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que ‘[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…’ (G.J. T. XXII, pág. 376) ( )” todo ello, para rematar diciendo que “( ) la ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 7 posibilidad de que terceros adquieran, a través del modo originario de la prescripción, derechos sobre bienes cautelados en un juicio de extinción de dominio, no es extraña a los principios y naturaleza de esa acción especial; por el contrario, es el mismo ordenamiento el que con énfasis pone a salvo los derechos de terceros no involucrados en la acción extintiva ( ) el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 ( ) contempla que ‘[e]n todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa’, esto es, los de quienes detentan alguna prerrogativa sobre el bien sometido al proceso de extinción de dominio, y no son parte en él ( ) si existen situaciones ajenas e independientes al derecho de propiedad cuya extinción de dominio se persigue, como sería la posesión de un tercero respecto del bien de que se trate, nada impide que sus titulares las consoliden o las hagan valer a través de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio, claro está, del derecho que les asiste de defender el statu quo en el juicio de extinción de dominio ( )”1.

Cuanto transcrito se deja no puede ser más claro: con todo y la especial naturaleza de las medidas cautelares del proceso de extinción de dominio, no pueden conllevar ellas esa tan peculiar característica de mutar per se, por obra y gracia de su solo decreto, un bien de naturaleza privada a uno de índole público -fiscal- ni mucho menos la de impedir, desde el propio umbral, la posibilidad de adquirir su dominio por el modo de la prescripción; todavía menos en los casos en los que, como aquí, se aduce que esa posesión era en el tiempo en mucho anterior a ese derecho de propiedad que se busca extinguir y que estaba en cabeza del último propietario inscrito. 1 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC2791- 2023 de 23 de marzo de 2023l Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00645-01. Magistrado Ponente: Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 8 Total: que no podía negarse la pretensión apenas con acusar que cualquier prescribiente quedaba inhabilitado de una vez y para siempre, para reclamar la declaratoria de pertenencia de bienes asimismo perseguidos en procesos de extinción de dominio en que mediare ese tipo de cautelas, salvo, claro está, que al momento formular la pretensión, ya existiere fallo en el fondo y en firme de aquel otro proceso (el de naturaleza penal).

Desde luego que, ahí sí y en condiciones tales, se trataría claramente de un bien público y, por ende, impasible de adquirirse por prescripción -con las excepciones expuestas repetidamente por la jurisprudencia alusivas con que el derecho de domino vía usucapión se hubiere “consumado” antes de la propiedad pública2-. Ahora bien. Como igual se dijo que la petición de todos modos no prosperaba porque “( ) no resulta claro para esta juzgadora el momento en que la pretensora adquiere animo de señora y dueña [intervirtió el título], pues como ella lo manifiesta la titularidad del inmueble se 2 “(…) hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber: “a.-) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1º de julio de 1971.

“Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento. “El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara la Carta Política en su artículo 58, según el cual ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’.

“b.-) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41 (sic), hoy 407, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa. “Esta segunda salvedad tiene asidero en el respeto a los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, que pueden generar razonables expectativas, sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice su variación” (Subrayas del Tribunal).

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013. Ref: Exp. 0504531030012007-00074-01. Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ). En el mismo sentido, sentencia de 6 de octubre de 2009. Ref: Exp. N° 6600131030042003-00205-02. Magistrada Ponente: Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA; sentencia SC3934-2020 de 19 de octubre de 2020.

Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 9 encuentra en cabeza del señor Norberto De Jesús Gamboa Bermúdez ( )” (sic) se aplica entonces al Tribunal a verificar la certeza de esa conclusión de cara a los planteamientos que invoca ahora la impugnante.

Para efectos tales, se remembra que la actora señaló que ingresó al predio que ahora reclama en pertenencia “( ) en calidad de arrendataria desde el día 27 de mayo de 1987 fecha en que el padre de su hija suscribió contrato de arrendamiento con la anterior titular de dominio del inmueble, señora Margarita Rosa Vásquez Delgado ( )”. Por modo que debe tenerse como hecho comprobado, pues que así lo admitió la propia demandante con fuerza de confesión, que fue con ocasión de ese arriendo que por primera vez llegó al terreno. Síguese así que la presencia de un título de mera tenencia empece la prescripción, si ya no es que adviene el fenómeno que ha dado en llamarse la interversión del título, para lo que es preciso que concurran las dos circunstancias señaladas en la regla tercera del artículo 2531 del Código Civil.

En tal caso, en el que además se presume la mala fe, debe exhibirse una posesión cualificada, sin violencia ni clandestinidad; y como allí se descubre que la posesión sería sucedánea de la relación inicial de tenencia, debe aflorar con claridad meridiana en qué momento se produjo semejante cambio en las disposiciones mentales del detentador, para ver de establecer desde allí la diafanidad de la relación posesoria, particularmente con las características que entonces se exigen legalmente pues que es menester desvirtuar la condición de tenedor anterior a efecto de que remueva toda apariencia que no le deje ver más que como un simple continuador de la tenencia. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 10 Y es que está dicho que la posesión apta para que en ese evento conduzca a la adquisición del dominio por vía de la prescripción, es aquella que tenga la virtud de infirmar la presunción de mala fe que pesa sobre el detentador y que, además, se torne intangible a la tenencia que le antecedió, de tal suerte que la relación material que es común a una u otra situación, revele ante los demás ese elemento inmaterial que en el punto marca la diferencia, capaz de hacer creer, fundadamente, que ya no obedece a la tenencia que ab initio reconocía, sino precisamente al señorío que denota la posesión y lo hace comportarse como si fuera el dueño, esto es, “( ) la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años [10 actualmente], para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente”3 (Subrayas del Tribunal).

De allí que haya exigido la jurisprudencia que “( ) los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los arts 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella ( )”4 (Subrayas del Tribunal). 3 Ídem.

Sentencia de 29 de agosto de 2000. Ref. Expediente N° 6254. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS 4 Ídem. Sentencia de 18 de abril de 1989. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 11 En fin: la conversión de tenedor a poseedor supone una posición de palmario y vehemente rechazo a los derechos del titular del dominio o de quien le instituyó como tenedor, pues es sutil la manifestación externa entre posesión y tenencia mediando título precario.

Considérese que el tenedor también está obligado a realizar obras de conservación y mantenimiento y a cuidar la cosa que detenta; incluso pagar servicios. Por ello la rebeldía debe ser categórica y con claras señales de desplazamiento de quien se deriva el derecho. En el caso de marras, la demandante adujo que ese cambio volitivo que trocó su calidad de inicial tenedora a poseedora, acaeció en el mes de diciembre de 1989, justo en el momento en que su otrora arrendadora dejó de cobrarle las rentas y al parecer salió del país. Dijo que a partir de entonces ha sido la “dueña” del apartamento que pide ahora prescribir.

Sucede empero que si al tenor del artículo 777 del Código Civil, “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, es palmar que el mero hecho de dejar de pagar las rentas mal podía marcar el inicio de la relación posesoria. Y no solamente porque, según expuso la propia demandante, ese “no pago” no devino propiamente como una clara y franca señal de insubordinación o repudio de su parte frente al derecho del propietario cuanto que apenas porque la arrendadora se fue del país y dejó de cobrarle y, en todo caso, sobre todo, porque a decir verdad la condición de poseedora tampoco surge per se por meramente abstenerse de honrar ese compromiso de cubrir los cánones de arrendamiento, que a duras penas reflejaría un incumplimiento contractual de su parte que por obvias razones no confiere derecho alguno sino en tanto que, más que eso, insístase, demostrase inequívocamente un comportamiento claro de señora y dueña sobre el bien.

En fin: esa simple ocurrencia de no pagar más la renta, difícilmente podría indicar per se el instante en que se convirtió en poseedora. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 12 Justo por ello, esto es, porque suceso tal es del todo indiferente para ese cometido, es de rigor entonces analizar las diversas probanzas obrantes en el expediente con miras a determinar no sólo si efectivamente la aquí demandante fue de veras “poseedora” sino adicionalmente, cumplido esto, verificar entonces desde cuándo ostentó la dicha condición para así mismo establecer si perduró en esa condición para, finalmente, verificar si a la fecha de la demanda había cumplido con el tiempo necesario para adquirir el bien por el modo de la prescripción. Con ese propósito, subráyase preliminarmente que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por su tenencia material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con ella tenga el interesado (animus dominii) al punto de hacerlo ante sí como frente a los demás como dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos sucesos posesorios quizás mayormente son perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya acaso como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 13 continuamente; del cómo, del cuándo y del por qué ven a quien allí se encuentra como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que se ha dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo. En el sub-exámine no ofrece mayor dificultad el aspecto relacionado con la aprehensión material del inmueble por parte de la demandante toda vez que la prueba acopiada así lo revela.

Conviene entonces, adentrarse en el estudio y análisis del elemento volitivo de la posesión, para ver de establecer si en verdad ha tenido animus dominii (intención de ser dueño) o animus rensibi habendi (intención de hacerse dueño), con miras a determinar si se estructura el fenómeno posesorio en toda su extensión o si, por el contrario, no aflora por ausencia de ese elemento intrínseco, ya porque medie una relación contractual directa o indirecta o que establezca el reconocimiento de derecho ajeno, ora porque la demandante no haya tenido la intención de portarse como dueña. Ejercicios esos que, casi que sobra decirlo, deben sucederse de manera continua y permanente siquiera en los diez años que anteceden a la demanda; continuidad esta que, dígase de una vez, consiste en la sucesión regular de dichos actos, a intervalos suficientes para que no medien lagunas, justo como podría realizarlos cualquier dueño cuidadoso con el ánimo de obtener del bien todo el provecho posible memorando a esos propósitos que en estas lides se considera como dueño no solo el que obtener ventaja del predio que ocupa cuanto sobre todo el que igual vela por satisfacer todas y cada una de las necesidades que demanda el predio para su pleno aprovechamiento. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 14 Sin embargo, de ver con rigor cuanto aquí mencionaron los testigos, en realidad que no se dibujan esas condiciones con la claridad y el rigor que en el punto son exigidos; pues de sus dichos analizados uno a uno y en conjunto, no se comprueba que de veras la actora se hubiere portado como un propietario lo haría con sus cosas, precísase, merced a actos evidentemente indicativos de dominio y por todo el tiempo exigido en la Ley que permitieren fijar con algún grado de certeza que efectivamente le alcanzaron para hacerse con la propiedad por vía de la usucapión. En efecto: La declarante OLGA LUCÍA CADENA arrancó diciendo que era vecina de la aquí demandante y que la conocía desde 1987 cuando llegó de “arrendataria” y que supo que dejó de pagar las rentas porque “( ) la señora MARGARITA que fue la que le arrendó ya no volvió a aparecer.

Ella ya se perdió como desde el mapa, ya no volvió a aparecer por acá ( )” luego de lo cual aseveró que le constaba que MARÍA ZULMAN, “vivía” en esa casa. Asimismo, frente a las mejoras que pudo haber hecho esta sobre el referido predio, anunció que en efecto ella las hizo y que incluso “( ) el señor que le hace los arreglos a ella, nos hace arreglos en la casa de nosotros.

Entonces, por ser vecina, por ser vecino, nosotros siempre nos comunicamos cuando necesitamos al maestro ( )” arreglos esos que consistieron en reparar “lo de la humedad, lo del cambio de azulejo en la cocina, lo de las pinturas, de las puertas, de las paredes”. A renglón seguido dijo saber que la actora no pagaba arriendo desde “hace tiempo” por aquello de que “no aparece nadie”, asunto ese del que se enteró por boca de la propia MARÍA ZULMAN quien justamente le refirió que no lo hacía “( ) desde que se perdió doña Margarita” señalando finalmente que ha sido la demandante “( ) la ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 15 única que nosotros hemos visto que ha estado aquí en la casa, que le ha puesto mano a esta casa porque muchas veces ha caído”.

CECILIA PRADO BERMÚDEZ por su lado, se limitó a decir que conocía a MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ por haber sido compañeras de trabajo y que por ese conocimiento, se enteró que “( ) Ella ha sido la única dueña de este predio. Es la persona que paga los impuestos, los servicios públicos, hace reparaciones locativas. Todos los daños que le presenten en el inmueble son cancelados con dinero de ella” asuntos esos que le constaban “( ) porque pues ella [MARÍA ZULMAN] me lo comentaba.

Y al no tener ella aquí en mí, decirle como decir, este es el dueño del predio y se le va a llevar el recibo para el pago. La señora nunca se volvió, ella nunca volvió a tener conocimiento de la señora y por eso ella siguió pagando desde el tiempo que ella habita aquí en la casa los impuestos y todo lo que requiere el inmueble, servicios públicos, reparaciones, todo eso lo hace ella con dinero de su propiedad”.

Asimismo refirió que la demandante “( ) ingresó a este inmueble porque [a] ella se lo alquiló una señora MARGARITA. Pero después de ella estar viviendo aquí, la señora se desapareció y ella nunca volvió a tener conocimiento de ella ( ) por eso ella no volvió nunca a pagar porque aquí nadie le vino a reclamar plata ni nada ( ) al no tener conocimiento de ella ni dónde vivía, ella no sabía a quién pagarlo ( )” para rematar diciendo que “( ) yo a ella es la única persona que la he conocido como dueña de este predio.

A nadie más ( )”. Finalmente mencionó que es la demandante la que habita la casa. JOSÉ EDUARDO GARRIDO MORALES refirió que en tanto reside cerca del predio pretendido y se dedica a las labores de construcción “( ) entonces la mayoría de los trabajos que han salido aquí por daños, ella [MARÍA ZULMAN] siempre me ha pedido al favor de que le colabore con eso y yo he trabajado siempre pintando la casa.

Primeramente hubo un daño de humedad, también le corregí eso primero que todo. Y ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 16 entonces, luego he procedido a hacer la pintura de toda la casa, ya hace ya tres veces la he pintado.

Igualmente he enchapado la parte de la cocina, porque yo me desempeño en la rama de construcción en todo, entonces le he colaborado con eso a la señora ( )”, trabajos esos que hizo “( ) más o menos en el dos mil, luego después en el dos mil cuatro pintando, en el dos mil seis hubo una humedad, arreglé la humedad y luego procedí a pintar de nuevo.

En el dos mil quince enchapé lo que fue la cocina y así; siempre que ha necesitado hacer arreglos de que de pronto se dañe una llave o se dañe un switch, yo ya lo he cambiado ( )”, cuyos costos han sido todos sufragados por la demandante a quien además es la única que visto en esa casa. Para rematar, la propia demandante en su interrogatorio, luego de relatar cómo fue que ingresó al predio y que dejó de pagar las rentas cuando la arrendadora no volvió, comentó que “( ) yo seguí viviendo aquí y como nadie venía a reclamarme ni nada; ni a cobrar arriendo ni nada, entonces yo con el tiempo saqué un certificado de tradición y ahí me di cuenta que ya ella no era la propietaria sino el señor GAMBOA, el que aparece ahora como propietario del bien.

Y ese señor nunca ha venido acá: ni siquiera lo conozco, no lo he visto y nadie ha venido acá a reclamarme el tiempo. Entonces yo me considero que tengo derecho al inmueble porque yo he vivido aquí en forma continua e interrumpida, no he sido molestada por nadie. Yo he hecho las mejoras de la casa y todo y por eso me siento dueña de las mejoras, porque yo nunca he sido molestada ni interrumpida en mi posesión ( )” señalando luego que es la que se encarga de pagar los servicios e impuestos “desde que ya el señor no volvió a aparecer, nosotros pagamos el predial, se pagaron las elevadoras, se hizo la conexión del gas y todo, se hicieron los arreglos a la casa, cuando hay humedades, todo, pues yo soy la que hago los arreglos y todo en la casa” indicando finalmente que “( ) me he sentido tan dueña que yo la cocina la tuve y la volví a hacer nueva, lo mismo el baño, el antejardín, todo, se hizo nuevamente”. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 17 No es sino ver cuanto transcrito se deja para comprobar de entrada que aquí no quedó suficiente demostrada la posesión, a lo menos no con la claridad que en el punto era requerida atendida esa tenencia anterior y todavía menos para establecer a partir de cuándo la acá demandante se portó como dueña. Desde luego que sin dejar de acotar que a voces de los mentados declarantes y de la propia MARÍA ZULMAN, los pretensos actos posesorios al final de las cuentas a duras penas consistieron con algunas “mejoras”, que en realidad y bien vistas, se corresponden más bien con reparaciones puramente locativas (pintura, arreglos de humedades y otros arreglos) amén del pago de servicios públicos y la instalación del gas -que en realidad fue contratado pero por GILBERTO DE JESÚS ARBOLEDA (no por la demandante) acaso en el año 20085- (cosas todas, incluso esta última, que igual podría hacer cualquier tenedor, un arrendatario por ejemplo); además, no se tomó molestia en precisar las épocas en que cosas tales sucedieron, tampoco en esas versiones se expusieron la ciencia y razón de esos dichos.

En fin: las narraciones de esos terceros pecan ciertamente de poquedad; no tanto por escuetas -que lo fueron y en mucho sin mayor interés de la Juez y de las partes por indagar más allá- cuanto por insuficientes toda vez que no relatan con algo de profundidad las circunstancias modales en que sucedieron los hechos comentados ni cómo llegaron a su conocimiento.

De por sí, la mayoría de los testigos admitió que supieron de esas “reparaciones” y de los pagos efectuados por la demandante, merced a las expresiones de la propia MARÍA ZULMAN; lo que los sitúa como meros testigos de oídas cuyo mérito de convicción es bastante deficiente en tanto que, en realidad, nada les constaría por percepción directa y personal -como era menester- sino 5 Cdno. Ppal.

PDF 12. p. 1 a 3; 5. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 18 porque fue otro quien se los transmitió. Por modo que lo único que podría derivarse de esos dichos es que se demostró lo que “escucharon” pero no los “hechos” que contaron.

Y con ello no se prueba. Al final de las cuentas, el único que logró situar temporalmente qué se hizo en ese apartamento y cuándo, amén de precisar qué, fue JOSÉ EDUARDO GARRIDO MORALES por aquello de que fue quien elaboró esos trabajos de refacción por cuenta de la demandante y quien precisamente comentó que tales se sucedieron hacia los años 2000, 2004, 2006 y 2015.

Empero, con eso y todo, en realidad se trataría de obras que no calificarían precisamente de actos ejemplificativos de dominio como aquellos que enuncia el artículo 981 del Código Civil; por lo menos no aquellos que tienen que ver con arreglos por humedad y por pintura o los de la reparación de eventuales daños de llaves de agua o eléctricos que fue a los que este se refirió. Quizás apenas si podría comportar esa connotación, aunque no sin algunas reservas, aquel relacionado con el “enchape” de la cocina a propósito que no es precisamente común que de ello se encargue un tenedor.

Sin embargo, sin dejar al margen que no es que quepa concluir con plena certeza que de veras este se corresponda con un claro y bien palmario acto de posesión, así se le otorgase ese figurado carácter, de inmediato habría que recordar que, según lo explicare el mentado declarante, se trató de una labor que se realizó en el año 2015. Y sucede que desde allí a la época de la presentación de la demanda -que lo fue en 2021- no era suficiente para comprender los requeridos diez años de posesión. Cierto que todos a uno dijeron que ha sido MARÍA ZULMAN a la que han visto como propietaria atendiendo que ella ha “vivido” allí con su hija desde muy pequeña, lo que sí les consta de directa percepción y desde hace muchos años, más de veinte incluso; sin embargo, circunstancia tal a ojos vista resulta a la verdad irrelevante pues de ella no se revela ese elemento inmaterial que le es inmanente a la posesión ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 19 y que la distingue de una mera tenencia. Por supuesto que, como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, “( ) el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.

Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello sólo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular.

La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil”6. Como tampoco bastaba con que algunos de los citados declarantes hubieren señalado que la ven a ella como la “propietaria” del fundo o lo que a su turno dijere en declaración extraprocesal FRANCY ELENA BOLAÑOS FIGUEROA en punto de que aquella era la “poseedora”7; naturalmente que apreciaciones esas tornan en impasibles si como aquí, a la par de tan fervientes afirmaciones, no aparecen a su lado las precisas razones que les ofrecen convicción sobre el particular -cosa que tampoco el Juzgado se preocupó por averiguar-.

Por supuesto que tal no cabría suponerlo de las solas labores de mantenimiento a las que refirieron los testigos que declararon en el proceso si es que, visto ya quedó, también un tenedor las puede hacer. 6 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1995. Radicación Expediente N°4547. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA. 7 Cdno. Ppal.

PDF 14. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 20 Memórese que “( ) los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria”8 (Subrayas del Tribunal).

Acaso no este de más decir de una vez, que la manera en que resultaron recibidas esas declaraciones no es precisamente un paradigma de práctica probatoria desde que no aparece cumplido ese mandato que se le impone al Juez, de procurar los medios para que los testimonios resulten ser exactos y completos, esto es, empeñándose en que cada uno de los testigos “( ) exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” (núm. 3 art. 221 C. G.P.).

Antes bien, de ver con algo de cuidado lo acontecido en las respectivas audiencias, cuanto se advierte es que, en censurable muestra de dejadez, las declaraciones fueron recibidas con cierta displicencia y hasta con bastante desatención al punto mismo que pareciere que la funcionaria estuviera entonces más interesada en atender asuntos estrictamente personales (casi todo el tiempo utilizando su teléfono celular) sin que por lo mismo hubiere estado precisamente presta ni atenta frente a lo que comentaban los testigos; sin descontar la singular manera en que resultó interrogándolos a todos ellos, casi que con desdén. Acaso baste con reparar en la 8 Ídem.

Sentencia S-005 de 15 de marzo de 1999. Rad. Expediente Nº 5090. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 21 inocuidad de sus preguntas. No haber prestado la atención sobre el punto es ciertamente deplorable.

Referente con los demás documentos acopiados, además de unas fotografías que a duras penas mostrarían la sola tenencia del bien desde hace algún tiempo (que no su posesión desde que podría corresponderse con épocas en que se reconocía la demandante como arrendataria) y por fuera de los pagos de algunos servicios públicos domiciliarios -que nada dicen sobre la posesión (recuérdese que hasta un inquilino está obligado a sufragarlos)- y de los concernientes con la instalación de gas (que además hiciera su otrora compañero y no ella) y que tampoco podría calificar como acto posesorio (a la hora de ahora los arrendatarios cuentan con la facultad de solicitar su implementación), se adjuntó también una solicitud de prescripción del pago de impuestos que data de 20149; asimismo, obran unos recibos referentes con megaobras y valorización que corresponden con períodos de agosto de 2012; mayo, julio y septiembre de 2019 y octubre de 202010; igualmente se aportaron los pagos de impuesto predial de los años 2015, 2017 y 202011 así como unos de 200412; 200513 y 200714.

Igualmente se aportaron otros que no tienen pago. Y aunque bien es verdad que el pago de impuestos sí calificaría como un evidente acto de posesión pues “(…) atender las cargas fiscales del bien, (es) mínima diligencia que no se escapa, en manera alguna, a quien se reputa dueño (…)”15, sería de replicar primeramente que en los recibos aportados quien figuró allí como contribuyente fue MARGARITA ROSA VÁSQUEZ DELGADO (la arrendadora y otrora propietaria inscrita 9 Cdno. Ppal.

PDF 13. 10 Cdno. Ppal. PDF 10. p. 1 a 3; 6 a 8 11 Cdno. Ppal. PDF 10. p. 4 a 5; 9 a 10 12 Cdno. Ppal. PDF 10. p. 21. 13 Cdno. Ppal. PDF 10. p. 16. 14 Cdno. Ppal. PDF 10. p. 14. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de abril de 1998. Radicación Expediente N° 4680. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 22 del bien)-que no la aquí demandante- y, además, tampoco se tiene clara franca certeza de quién fue en realidad el que los pagó. Añádase que tampoco la actora se inquietó por adjuntar alguna otra prueba con miras a demostrar ese aserto falencia probatoria esa que ni de lejos podría suplirse con la mera mención que hicieran algunos de los declarantes en punto de que fue MARÍA ZULMAN la que efectivamente así lo hizo si es que, a más que no informan estos las razones en punto de cuándo y cómo se hicieron esos pagos ni las circunstancias modales en que les llegó ese conocimiento, tampoco toman molestia en precisar el motivo por el que a ellos les consta esa concreta situación siendo además que por regla de experiencia, el pago de impuestos es un acto que no se acostumbra ejecutar precisamente de manera pública y ruidosa.

Acaso lo intuyen ellos porque así se los dijo la propia demandante. Y si fue así, eso solo descarta su eficacia probatoria. Pero sobre todo porque, así se llegare a la clara convicción de que fue MARÍA ZULMAN por cuenta propia la que se apersonó de esas obligaciones, lo que insístase, no aparece debidamente probado, sería de relievar, sin embargo, que aún en ese supuesto sería de tener en cuenta que esos pagos no fueron continuos ni constantes, esto es, por todo el tiempo de posesión; ni siquiera en los diez años anteriores a la demanda.

Lo que es de decir que no bastaba entonces con aportar solamente uno o varios formularios de pago de impuesto predial pues al margen que la aportación de formularios antiguos y otros más recientes no permiten suponer que los comprendidos entre esos dos extremos ya fueron satisfechos, deviene claro que la falta de prueba de los pagos de esos otros períodos, cuanto revelarían es que la aquí demandante se tuvo por propietaria para unas cosas y en unas épocas pero no para otras en períodos de tiempo distintos.

Lo que desdice de su alegada condición de poseedora por aquello de su falta de continuidad. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 23 Memórese que por regla general “Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre.

Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y claro”16. Y si ello es lo predicable por regla general, todavía más lo es cuando, como aquí, la relación de tenencia anterior imponía en este caso una demostración que no diere lugar a la ambigüedad.

En tales condiciones, resulta menos que imposible establecer cuándo acabó la relación material de mera tenencia ni cuándo comenzó la posesoria y menos si ella fue o no duradera y permanente o más bien transitoria u ocasional; en unos tiempos sí y en otros acaso no tanto. Insístase que esa condición no surge apenas del no pago del arriendo (que al final ni siquiera fue acto voluntario sino dado por la ausencia de la arrendadora).

Por ahí derecho, sin poderse determinar la época más o menos aproximada en la que la demandante principió su alegada relación posesoria con el bien ni si fue constante con ella, tampoco hay forma de saber si a la fecha de la demanda contaba o no con diez años continuos de posesión. Cuanto viene expuesto impone sin más el fracaso de la usucapión tal cual fuera emprendida.

Pues del análisis en conjunto de los elementos de juicio oportuna y regularmente aportados al proceso, no se enseña que la autoproclamada prescribiente, hubiere poseído el predio pretendido por el tiempo y en las condiciones exigidas por la Ley. 16 Ídem. Sentencia SC16250-2017 de 9 de octubre de 2017. Magistrado Ponente: Dr. UIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 24 Asunto frente al cual, poco o nada importa, cual sostiene la demandante, el “arraigo especial” con el inmueble que se corresponde además con el lugar que vio crecer a su hija y convertirse desde allí en adulta.

Pues con ello no se demuestra posesión. Significa todo que, aunque el primer argumento traído por el Juzgado no resultó veraz para negarle prosperidad a la pretensión, de todos modos y bajo los precedentes planteamientos, la decisión no podía ser distinta. Con todo, no deja de llamar la atención que en el fallo de primera instancia no se contiene así fuere un mínimo análisis de las pruebas acopiadas (ni singularmente ni en conjunto) incumpliendo en este caso con ese palmario deber señalado en el artículo 176 del Código General del Proceso de exponer “siempre” y de manera razonada “el mérito que le asigne a cada prueba” y siendo que, como lo tiene en claro de antaño la jurisprudencia “( ) el régimen probatorio de ahora se basa, sí, en la libertad probatoria, pero en todo caso razonada y, por ende, inaceptable es que el juez de hoy se guarde los motivos que fundan su convicción, para optar por la fórmula de que su parecer es tal o cual otro ‘según el caudal probatorio’ ( )”17.

La debida motivación es cuestión que no tolera concesiones en ningún caso. Se comprende que es una omisión que, por ignominiosa, no podía el Tribunal pasar desapercibida. Se confirmará entonces la apelada sentencia sin que haya lugar a costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ídem.

Sentencia de 19 de septiembre de 2001.- Expediente No. 6624. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ. 17 ______________________ 760013103005202100190 01 Apelación Sentencia. Pertenencia de MARÍA ZULMAN AYALA RODRÍGUEZ contra NORBERTO DE J. GAMBOA BERMÚDEZ. 25

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el día veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Sin costas por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado.

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrado Magistrada ______________________ 760013103005202100190 01