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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Apelación de Auto 005-2023-00098-01

Sala: SALA LABORAL

RAD. ÚNICO 47001310500520230009801 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N.º 47-001-31-05-005-2023-00098-01 Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE AUTO PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO DE JESÚS MONTENEGRO GIL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA., contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO DE JESÚS MONTENEGRO GIL en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES El proceso se inició por demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Jairo De Jesús Montero Gil contra la Sociedad Cooperativa Servigen Santa Marta LTDA, para declarar que entre las partes existió un contrato de obra o labor contratada. Mediante Auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, admitió la demanda, ordenando la notificación y correr traslado a la demandada para sirviera contestar el escrito introductorio.1 El juzgado de conocimiento mediante Auto fechado 08 de noviembre de 2023 tuvo que la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA, fue notificada del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico institucional del Despacho el día 29 de mayo de 2023.

Sin embargo, no contestó la demanda.2 En la misma providencia, se dispuso a fijar fecha para practicar la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y S.S., el 20 de noviembre de 2023. A través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, el apoderado de la encartada SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA, presentó solicitud de incidente de nulidad.

Como hechos expuso: 1 2 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 04 Auto Admisorio.pdf Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 07 Auto Fija Fecha.pdf 1 RAD. ÚNICO 47001310500520230009801 • El demandante presentó por medio de apoderado especial, demanda ordinaria laboral en contra de la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA. • Por medio de Auto de 19 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda Ordinaria laboral presentada por el señor JAIRO DE JESÚS MONTERO GIL contra la SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA. • Milita en el expediente la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda, realizada por el citador del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO SANTA MARTA – MAGDALENA., Sr. JONATHAN PABÓN SAADE, el pasado 29 de mayo de 2023. • El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO SANTA MARTA MAGDALENA, por medio de Auto de fecha 08 de noviembre de 2023, consideró tener por no contestada la demanda. • El Señor JOSÉ LUIS JIMÉNEZ DONCEL, en su condición de representante legal de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA., manifestó no haber recibido correo electrónico de notificación del auto admisorio de la demanda emanado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO SANTA MARTA – MAGDALENA, al correo de notificación judicial registrado en la cámara de comercio obrante en el expediente servigenltda18@hotmail.com.

Aporta a captura de pantalla del correo electrónico con el objeto de probar lo antes mencionado. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda consagrada en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, desde el Auto de fecha 08 de noviembre de 2023, emanado por el Juzgado Quinto Laboral de este Distrito Judicial.

En audiencia del artículo 77 del CPT y S.S., el a-quo frente a la solicitud deprecada, expuso que la notificación del auto admisorio se realizó el 29 de mayo de 2023 a las 14:54 horas al correo electrónico registrado en la demandada, coincidiendo con la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Señalamientos frente a los cuales dispuso el juez de primer grado, que mediaba constancia de entrega visible en el expediente digital, situación que permitió confirmar que el mensaje fue recibido en la dirección correcta.

Aunado a lo anterior expuso que, la evidencia en el expediente digital confirma la recepción del mensaje por parte de la demandada. Por lo tanto, la notificación fue realizada correctamente, por lo que negó la nulidad alegada por indebida notificación. 2 RAD. ÚNICO 47001310500520230009801 Frente a la decisión expuesta, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de alzada, ratificándose en los argumentos expuestos en su solicitud de nulidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 6 de febrero de 20243, el despacho admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes dentro del término de cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado, en constancia secretarial del 21 de mayo de 2024, pasó al despacho, sin pronunciamiento de las partes. 4 CONSIDERACIONES Procede la Sala a desatar de fondo el recurso formulado por el apoderado del extremo pasivo de la Litis, SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2023, por medio del cual, el a quo negó el incidente de nulidad por indebida notificación. A fin de resolver el asunto, en primer lugar se debe traer a colación el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, que establece las causales de nulidad en su numeral 8, indicando que se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público.

Por otro lado, con la expedición de la Ley 2213 de 2022, que establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención, se regula sobre las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos en su artículo octavo. Este colegiado advierte que, las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para recibir la notificación, así lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL7023-2023 al advertir: Al respecto, cabe indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, hoy dispuesto de forma permanente en la Ley 2213 de 2022, la parte que pretenda realizar una notificación personal puede hacerlo por dos medios: 3 Expediente Digital 02 Segunda Instancia archivo 05AutoAdmiteAvocaCorreTraslado Expediente Digital 02 Segunda Instancia archivo 06Pase despacho traslado vencido alegatos Rad 202300098 4 3 RAD.

ÚNICO 47001310500520230009801 (i) remitir la información sobre la providencia judicial mediante mensaje de datos previsto en el artículo 8.º de dicha disposición normativa o (ii) enviar la comunicación a la dirección física reportada de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CSJ STC7684-2021 y CSJ STC11127-2022).

De este modo, cuando se elige notificar personalmente por medio de mensaje de datos de correo electrónico, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 prevé que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(negrillas fuera del texto original) Es claro entonces que, los únicos requisitos previstos en esta disposición procesal tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales son relativas a la información de la dirección electrónica del notificado, así: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Este colegiado tiene que, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo referido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Ahora bien, con estos prolegómenos, al descender a la materia del recurso, tenemos que la Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó la notificación del auto admisorio de la demanda el día 29 de mayo de 2023 a las 14:54 horas5, al correo electrónico reportado en el Certificado de Existencia y Representación Legal6 de la demandada 5 6 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 05NotifiaciónAutoAdmisorio Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 02 Demanda y anexos Pág. 23 4 RAD.

ÚNICO 47001310500520230009801 Sociedad Cooperativa Servigen Santa Marta servigenltda18@hotmail.com, como se evidencia: Limitada, el cual es Ahora bien, como se adujo, la dirección electrónica concuerda con la registrada en el certificado más reciente de la Cámara de Comercio, que fue reportado con la solicitud de nulidad. De lo anterior se tiene que, no hay ninguna discrepancia respecto a que el correo electrónico indicado sea el mismo al momento de realizarse la notificación. Como consecuencia de lo anterior y contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, el mensaje de datos fue enviado y recibido por el destinatario al correo electrónico ya referido, 5 RAD.

ÚNICO 47001310500520230009801 servijenltda18@gmail.com, el mismo día. Esto se verifica con la constancia de entrega7. Una situación distinta es que, por algún motivo, la parte demandada no se haya percatado del mensaje en el momento adecuado, lo haya traspapelado o alguien por error lo haya borrado. Son situaciones diversas, y el trámite judicial no puede estar supeditado a estas eventualidades, permitiendo a la parte discutir la práctica de la notificación por cualquier razón, cuando existe prueba, como en este caso de la constancia de entrega.

En este contexto, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, sentencia CSJ STC16733-2022, ha considerado que para acreditar que el destinatario recibió la información, no se requiere acuse de recibo para entender surtida la notificación digital. "En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación" (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-0203-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras)"».

Negrillas fuera de texto original En relación con la función de la constancia de acuse de recibo de la notificación mediante correo electrónico o cualquier otra tecnología, se debe tener en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador reciba el acuse de recibo.

Esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, estas normas no establecen que el acuse de recibo constituya un elemento probatorio conducente y útil para acreditar la recepción de una 7 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 05NotifiaciónAutoAdmisorio 6 RAD.

ÚNICO 47001310500520230009801 notificación por medios electrónicos como una formalidad probatoria en tarifa legal vigente en nuestro ordenamiento. En suma, la constancia de entrega visible en el expediente digital evidencia claramente que el mensaje fue enviado y recibido en el correo del destinatario, servijenltda18@gmail.com. Por lo tanto, conforme al lineamiento legal y jurisprudencial y a las pruebas referidas, no queda duda de que se surtió en debida forma la notificación personal, ya que, el mensaje de datos fue entregado y recibido en el correo de la demandada.

Por consiguiente, no está llamada a prosperar la nulidad alegada por indebida notificación. En ese orden de ideas, y por las razones aquí expuestas, se confirmará el auto, por medio del cual, se niega la solicitud de nulidad por indebida notificación, por encontrar que el libelo petitorio se encuentra debidamente rechazado. COSTAS: En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el demandando, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), con fundamento a lo dispuesto en el inciso 2° numeral 1° artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DE JESÚS MONTENEGRO GIL en contra de LA SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a LA SOCIEDAD COOPERATIVA SERVIGEN SANTA MARTA LTDA conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente 7 RAD. ÚNICO 47001310500520230009801 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 8