Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 18 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2024-00143-01, promovido por ERNESTO LONDOÑO GUERRERO contra COLFONDOS S.A. y como llamadas en garantía, ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA Ernesto Londoño Guerrero interpuso demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. a fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen laboral desde la fecha de la estructuración y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones el demandante expuso: 1 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 Que fue diagnosticado con una serie de patologías que ha debido tratar desde insuficiencia renal aguda no especificada enfermedad renal crónica estado 5 - en hemodialisis - nefropatía membranosa en HDF - hipertensión arterial, cardiopatía dilata de probable origen hipertensivo con FEVI 44 probabilidad intermedia de HTP, insuficiencia cardiaca y cáncer de piel. Que desde hace varios años recibe diálisis para el manejo de su enfermedad renal crónica, entre otros tratamientos, exámenes y hospitalizaciones. Que para el diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, aún se encuentra en el programa de hemodiálisis, donde asiste en el turno lunes, miércoles y viernes de 6:00 a 11:00 am, en Fresenius Medical Care Unidad Renal Ibagué 74. Que fue incapacitado desde enero a noviembre de 2022 por profesionales de la medicina de Fresenius Medical Care – Unidad Renal, así como en mayo de 2023. Que, con oficio de 10 de marzo de 2023, la EPS Sanitas remitió a Colfondos S.A., concepto de rehabilitación desfavorable. Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral número 600033008-2 fue calificado el demandante con una PCL de (69.27%). Que el actor labora en la empresa Servicios Especiales Sol De La Variante S.A.S, mediante contrato a término fijo, desde el 04 de octubre de 2021, desempeñando el cargo de conductor, devengando un salario mensual de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526 ml/cte.); que tal contrato que fue prorrogado el 3 de septiembre de 2022; que el 27 de marzo de 2023 la citada empresa determinó no prorrogar el contrato finalizándolo el 4 de abril de 2023; que mediante 2 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, ordenó el reintegro del demandante a Servicios Especiales el Sol de La Variante S.A.S.; que mediante oficio el 05 de abril de 2023, la empresa en comento, realizó prórroga del contrato por el término de (4) meses, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo, devengando un salario mínimo mensual legal vigente.
CONTESTACION COLFONDOS S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, en el período comprendido entre el 23 de agosto de 2009 y el 23 de agosto de 2012, él no cuenta con el número de semanas exigido para poder acceder a la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, situación que no ocurre ya que durante el mencionado período únicamente cuenta con cerca de 20 semanas, de manera que, al no cumplir con este requisito esencial, no es posible acceder a la prestación económica solicitada en la demanda.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. CONTESTACION DE SEGUROS DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se opuso a cualquier declaración o condena en contra de la aseguradora, por carecer las pretensiones del llamamiento en garantía y la demanda de fundamentos de hecho y de derecho.
Adujo, que no se cumplen con los presupuestos legales y contractuales para que exista la afectación de las pólizas contratadas y expedidas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 Planteó las excepciones de fondo que denominó ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez, inexistencia de obligación - cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. CONTESTACION DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, ya que no acredita el requisito establecido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos (3) años inmediatamente anteriores al 23 de agosto de 2012, fecha de estructuración de invalidez, esto es, en el periodo comprendido entre el desde el 23 de agosto de 2009 hasta el 23 de agosto de 2012, periodo en el que únicamente cotizó 26.3 semanas.
También se opuso a cualquier declaración en contra de la aseguradora, toda vez Colfondos S.A. no tenía contratada póliza para la fecha de estructuración establecida en el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 6000330082, esto es, para el 23 de agosto de 2012, data que establece la obligación para el reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez que eventualmente le pueda asistir al demandante.
Formuló las excepciones de incumplimiento de la normatividad para obtener la pensión de invalidez, prescripción, buena fe, inexistencia de obligación para Compañía De Seguros Bolívar S.A. frente al llamamiento en garantía efectuado por Colfondos S.A. 4 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO1 Mediante decisión del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen común, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar al actor la prestación económica a partir del 1º de agosto de 2024, en cuantía mensual inicial de $1.300.000.00, junto con la mesada adicional de diciembre y los reajustes legales para cada año subsiguiente, a la suma de $22.035.000,00, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales entre el 1º de agosto de 2024 a 31 de octubre de 2025, junto con la indexación. También condenó a las llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía De Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de invalidez reconocida, en los términos de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.
Señaló la Juez que en el presente asunto quedó acreditado que el demandante fue calificado en primera oportunidad por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el día 04 de enero 2024, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,27%, de origen común, y fecha de estructuración a partir del 23 de agosto 2012, de manera que el demandante cumplió con el primer supuesto contemplado en artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En relación con el segundo requisito para acceder a la prestación deprecada, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, manifestó que de acuerdo a la historia laboral o reporte de días cotizados, el demandante cuenta con un total de 422,86 semanas cotizadas, por el período comprendido entre el mes de 1 Carpeta Ordinario Audio----Minuto 37:00 a 1:11:56. 5 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 marzo de 1988 y julio de 2024, de las cuales solamente 26 se cotizaron en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 23 de agosto de 2012 y el 23 de agosto de 2009.
Así, concluyó inicialmente que no habría lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, para el 23 de agosto de 2012, el demandante no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, y atención a la jurisprudencia decantada frente a la enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, en las cuales la pérdida de capacidad laboral no coincide con la fecha estructuración de la invalidez y existen cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, al demandante si le asiste el derecho a la pensión de invalidez.
Refirió a la sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, a las sentencias SL926-2022, SL1390-2021 y SL-3275 2019 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Añadió la Juez, que la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona inválida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez, y, excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente para cumplir con este último requisito, permitiendo tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues son realizadas en ejercicio de una eficaz y demostrada explotación de una capacidad laboral residual.
Adujo que la pérdida de capacidad laboral del demandante se dio de manera permanente y definitiva el 30 de julio de 2024, fecha en que realizó la última cotización en razón a la capacidad laboral residual. Que revisada la historia laboral del actor encontró que cotizó en los últimos tres años un total de 132,86 semanas, esto es, entre el mes de julio de 2024 y el mes de agosto de 2021, superando ampliamente el requisito consagrado en la citada Ley, motivo por el cual, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1º de agosto de 6 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 2024, fecha posterior en la que realizó su última cotización y perdió la capacidad productiva y funcional de manera permanente y definitiva que le impidió continuar trabajando y por ende cotizando.
Finalmente, determinó el monto de la mesada pensional, retroactivo e indemnización y la condena a las llamadas en garantía. APELACION DEMANDADA2 El recurrente sostiene que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos indicados en la sentencia, toda vez que no cumple con el requisito indicado en el artículo 1º de Ley 860 de 2003, y en este sentido, pues no acredita la densidad de semanas necesaria para el reconocimiento de la prestación económica deprecada.
Agregó que no comparte los fundamentos de la Juez de dar aplicación a la jurisprudencia indicada, tomando en cuenta como una enfermedad crónica la padecida por el demandante. RECURSO LLAMADA EN GARANTIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.3 Manifestó no compartir la sentencia de primera instancia como quiera que la fecha de estructuración de invalidez del actor ocurrió el 23 de agosto de 2012, fecha en la cual el demandante tan solo tenía cotizado 20 semanas, razón por la cual no se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Agregó, que la Juez desconoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que fijó como fecha de estructuración 23 de agosto de 2023, el cual quedó en firme, 2 3 Carpeta Ordinario Audio 35 Minuto 1:13:06-1:14:41 Carpeta Ordinario Audio 35 Minuto 1:14:50 a 1:14 7 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 y es vinculante, obligatorio y constituye la base legal para determinar la densidad de semanas para configurar el derecho.
Agregó, que el seguro provisional opera únicamente cuando se reconoce la pensión y existe insuficiencia de capital. Y la pensión reconocida es a partir del 1 de agosto de 2024, fecha en la cual Mapfre ya no contaba con seguro provisional suscrita con Colfondos S.A. Indicó que la cobertura del seguro solo se activa cuando el afiliado reúne los requisitos mínimos establecido en la por la Ley.
Finalmente, solicitó revoque la sentencia, absolver a Mapfre y subsidiariamente, declarar la improcedencia de la afectación del seguro previsional por inexistencia del riesgo asegurado. RESCURSO LLAMADA EN GARANTIAS ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.4 La recurrente señaló que entre compañías de Seguros Bolívar y Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., se suscribió una póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con vigencia del 01 de enero 2005 y el 31 de diciembre 2008.
Posteriormente, se suscribió póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia número 6000-000001501 que tenía como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financia las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese fondo de acuerdo con las condiciones de la póliza a partir del 01 de julio de 2016, la cual se encuentra vigente a la fecha.
Por lo anterior, se puede concluir que la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia no se encontraba vigente para la fecha de estructuración de pérdida y capacidad laboral establecida en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, es decir, para el 23 de agosto de 2012. 4 Carpeta Ordinario Audio 35 8 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 Adujo, que no existía obligación alguna para la Compañía de Seguros Bolívar de cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez pretendida por la llamante en garantía Colfondos S.A. Agregó, que, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que es la que se debe tener en cuenta al momento de definir la pensión, esto es, el 23 de agosto 2012, no existió un vínculo contractual entre la llamante en garantía Colfondos S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante reiteró lo señalado en los hechos de la demanda y solicitó que no se modifique la sentencia que reconoce la pensión de invalide al actor. Parte demandada Colfondos S.A., insistió en los fundamentos de la apelación, y afirmó que la sentencia apelada no da aplicación de forma estricta al artículo 1 de la Ley 860 de 2003,por medio de la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la citada norma exige, que para la declaratoria de una pensión por invalidez causada por enfermedad, debe acreditar el solicitante una densidad de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Y en el caso del demandante la fecha de estructuración establecida en dictamen, el cual se encuentra en firme, es del 23 de agosto de 2012. Indicó que la “capacidad laboral residual” prevista en la sentencia SU-588 de 2016, se aplica en casos muy específicos de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. La llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., insisto en los argumentos del recurso, y preciso que la fecha de 9 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 estructuración es la que debe ser tenida al momento de definir la presente demanda para establecer el monto mensual de la pensión de invalidez, esto es, el 23 de agosto de 2012, fecha para la cual no existía vinculo contractual entre la llamante en garantía Colfondos S.A. y la llamada en garantía Compañía De Seguros Bolívar S.A. Agregó que no existen pruebas para que la Juez modificara la fecha de estructuración y determinar que la misma se consumó en el 30 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: Determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez. Si la respuesta es afirmativa, se establecerá cuál de las llamadas en garantía es responsable de completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que al demandante señor Ernesto Londoño Guerrero si le asiste el derecho a la pensión de invalidez, tal y como lo determinó la Juez de primera instancia por lo cual se confirmará. No obstante, se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional.
También, se sostendrá que Compañía De Seguros Bolívar S.A., es quien debe ser condenada a pagar en favor de Colfondos S.A. la suma que haga falta para completar el capital necesario para financiar la 10 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 pensión de invalidez del señor Ernesto Londoño Guerrero conforme la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.
Finalmente se sostendrá que Mapfre Colombia Vida Seguros debe ser absuelta. Premisas normativas y fácticas. Sea lo primero señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífica en determinar que, en el caso de la pensión de invalidez, la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, véase para el efecto la sentencia CSJ SL - 4335 de 4 de noviembre de 2020, que reitera la SL- 777 de 2015, entre otras.
De manera que como en el caso bajo estudio la calificación de pérdida de capacidad laboral cuenta con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2012, la norma bajo la cual se estudiará el asunto es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. El artículo 69 de la norma en comento que remite a los artículos 38 y 39 de la misma, establece que es inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, disminución que puede ser consecuencia de una enfermedad o accidente.
El legislador estableció que el afiliado que procure el reconocimiento de la prerrogativa debe haber consolidado 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. De manera que para acceder a la pensión de invalidez se requiere, primero, pérdida de capacidad laboral del 50% o más, y, segundo, contar con el monto de las semanas, es decir, haber logrado 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Frente a este último requisito, existe una excepción a la regla que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral han desarrollado atinente a la capacidad laboral residual, caso en el cual se reconoce o permite que una persona con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas puede seguir 11 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 trabajando y cotizando a pesar de tener una fecha de estructuración de invalidez temprana, protegiendo así su derecho a la pensión si cumple con las cotizaciones exigidas en los últimos años.
El artículo 10 del Decreto 758 de 1990 preceptúa: “Artículo 10. Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. (…).” A su turno, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala: “Artículo 40. monto de la pensión de invalidez.
(…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” En el presente asunto es conveniente referir que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con aquella en que deja de ser efectiva la capacidad de trabajo y a esto lo identificó como capacidad residual.
Es decir, aquella que perdura en cabeza de un sujeto para desarrollar labores aun cuando su condición física o psíquica se halle disminuida y que se torna paulatinamente en un deterioro o disminución hasta cuando ya no puede ejercer actividades que propendan por su manutención. Para cada caso concreto debe establecerse el hito temporal en que se consolida la pérdida total, y en consecuencia fijar hacia atrás los tres años para el cumplimiento de cotizaciones.
Sobre el particular el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en sentencia SL2166/2021, resaltó: 12 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 “Sin embargo, para definir la responsabilidad de la AFP Protección S.A. frente al reconocimiento pensional, el juez de la alzada tuvo en cuenta los efectos de las cotizaciones realizadas hasta diciembre de 2014 en virtud de la capacidad laboral residual de Guillermo Duque Rueda, lo cual no resulta desacertado en asuntos como éste, en que las patologías que ocasionaron su invalidez son de carácter crónico y degenerativo como lo estableció el Tribunal y por ende, permiten que el trabajador conserve algún tipo de capacidad residual para laborar.
En efecto, no se discute que, a pesar de que la invalidez del actor se estructuró el 16 de enero de 2000, el accionante continuó laborando y cotizando hasta el 31 de diciembre de 2014, circunstancia que evidencia la existencia de tal capacidad residual de trabajo, y en ese contexto, es esta última data la que debe tenerse como real calenda de la estructuración de su estado de invalidez, tal como se precisó por esta corporación al resolver asuntos similares mediante decisiones CSJ SL5603-2019 y CSJ SL063-2021.
En la primera providencia, la Corte explicó que la administradora de pensiones responsable de la pensión de invalidez en eventos en que se acredita una verdadera capacidad laboral residual es aquella en la que se encuentra afiliado el beneficiario al momento en que cesan las cotizaciones efectuadas, luego de estructurado el siniestro. Esto, dado que, en estos casos en particular, todas las semanas aportadas deben tenerse en cuenta para efectos de otorgar la prestación. (…) Así, cuando la patología que ocasiona la invalidez es crónica, degenerativa o congénita y ello le permite al afiliado mantener activa una capacidad residual para trabajar, en virtud de la cual continúa realizando aportes al sistema, el juzgador no puede 13 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 desconocer estas cotizaciones posteriores a la estructuración del siniestro a efectos de determinar no solo la norma aplicable al caso sino la administradora responsable de la prestación económica respectiva”.
En Sentencia SL832/2021, la SCL CSJ explicó de una manera clara dicho concepto, en los siguientes términos: “Planteadas, así las cosas, es de precisar que la Corte ha sostenido que por regla general, la norma que regulaba la pensión de invalidez era la vigente al momento de la ocurrencia de la invalidez del afiliado; que en este caso, era artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece que debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; no obstante, de manera excepcional, en casos particulares y ante situaciones especiales como cuando se está frente a enfermedades, congénitas degenerativas y crónicas se ha permitido un tratamiento distinto que hace viable tener en cuenta para completar la densidad de semanas exigidas las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues en estos casos no siempre dicha data concuerda con la ocurrencia de la enfermedad y el fallador no puede pasar por alto la real aparición de las secuelas o efectos en la salud, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico.
De ahí, que quienes las padecen, gozan temporalmente de una capacidad laboral residual, que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte”. Así, la alta Corporación en sentencia SL5045/2019 refirió que se ha analizado la posibilidad de contabilizar las semanas “posteriores a la de estructuración de la invalidez” con fines pensionales, “siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral residual, sin desconocer las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de 14 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 un lapso determinado, anterior a la fecha de estructuración cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %”.
En este orden, en Sentencia SL781/2021, la SCL CSJ asentó que: “Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan”.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la Jueza reconoció la pensión de invalidez en favor de Ernesto Londoño Guerrero, a partir del 1 de agosto de 2024, día siguiente a la última cotización efectuada ante Colfondos S.A., ya que consideró que el demandante contaba con más del 50% por ciento de capacidad laboral y que se daban los presupuestos para la aplicación al criterio jurisprudencial frente a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con enfermedades crónicas o degenerativas.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, para acceder a la pensión de invalidez se requiere una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años a la estructuración de la invalidez. Para el caso del demandante, este cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 69.27%, de origen común y con fecha de estructuración 23 de agosto de 2012, conforme dictamen No 600033008-2 expedido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a 15 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 solicitud de Colfondos S.A.5, dictamen que de acuerdo a la prueba allegado al plenario se encuentra en firme y las partes no controvirtieron el proceso, pues, la oposición a la prosperidad de la pensión de invalidez radica en el monto de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, al sostener que no alcanza las 50 semanas.
De manera que el demandante cumple con el primer presupuesto para la prestación de invalidez que corresponde a la pérdida de capacidad laboral, contando con más del 50%. Para el segundo presupuesto que atiende al monto de las semanas cotizadas y respecto del cual existe discusión, debe señalar la Sala que es en asuntos como el que nos ocupa, donde toma relevancia lo sostenido por la jurisprudencia respecto de la capacidad laboral residual frente aquellas personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Y es que como se señaló con antelación, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha admitido la tesis de la capacidad residual a la que aludió la operadora de la instancia inicial, como un tratamiento excepcional o especial en tratándose de enfermedades degenerativas o crónicas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en virtud de la cual, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar en pro del afiliado, en el sentido de que, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, “se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional” (CSJ SL063-2021). 5 Carpeta Ordinario Pdf 02 Pag 23 y pdf 014 pág. 31-44 16 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 Sin embargo, la misma Corporación, en pronunciamiento posterior, como la Sentencia SL2194/2022, aclaró que dicho precedente no es aplicable de manera automática, sino que, es indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional.
Para ello, se adentrará la Corporación a un examen minucioso de las pruebas allegadas al proceso como la historia laboral del demandante, aportada por Colfondos S.A.6, que demuestra que cuenta con 422.86 semanas cotizadas durante toda su vida, esto es, entre marzo de 1988 a julio de 2024. Se advierte que tiene como última cotización julio de 2024, como dependiente y figura como empleador Servicios Especiales con Nit 900318379.
Igualmente está demostrado que padece una insuficiencia renal crónica estadio 5 con requerimiento de diálisis como soporte vital, unido a una cardiopatía y cáncer de cara, y de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral se confirma que el demandante cuenta con una enfermedad renal crónica avanzada secundaria a glomerulonefritis membranosa, a partir del 23 de agosto de 2012 la cual persistente hasta la actualidad, concluyendo, que se trata de una enfermedad de carácter degenerativo, progresivo, catastrófico y de alto costo7.
De manera que acogiendo la tesis de capacidad residual por enfermedad crónica y el criterio de la fecha de la última cotización efectuada al sistema, que para el demandante fue en julio de 2024, y contando los tres años antes, estos son, julio de 2021 se encuentra que entre esta calenda y julio de 2024 el actor cuenta con 132.99 semanas, superando las 50 semanas exigidas por la Ley. 6 Carpeta ordinario Pdf 007 Pag. 23-45 7 PDF 14 ContestaciónDemandaMapfre.
Pag. 31-44 17 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 Resulta necesario precisar, que en el caso del demandante existe suficiente prueba que permite concluir la existencia de una real capacidad laboral residual, que da eficacia a los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado del invalidez, pues, además de las cotizaciones en pensión al sistema del actor como dependiente de Servicios Especiales con Nit 900318379, desde noviembre del año 2021 hasta julio de 2024, también, obran contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa Servicios Especiales para los años 2021 y 20238, así como desprendibles de nómina de septiembre y octubre de 2022, y de febrero y abril de 20239.
Bajo tales parámetros, se insiste que el demandante demostró tener capacidad laboral u ocupacional residual, posterior a la calificación y estructuración de la invalidez, cumpliendo así con lo decantado por jurisprudencia, esto es, que el afiliado acredite el ejercicio de una actividad laboral o productiva que soporte el pago de los aportes, pues su estado invalidante lleva, en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del mundo laboral, por lo que la capacidad laboral residual se constituye en la excepción, pues a pesar de la condición de salud el afiliado conserva la posibilidad de trabajar.
Por todo lo anterior, tal y como, lo determinó la Juez de primera instancia, al demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2024. Conforme al artículo 283 del CGP aplicable a esta espacialidad por integración normativa, se actualizará el retroactivo pensional a 31 de enero de 2026, arrojando la suma de $28.056.405.
En punto a los recursos de las llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Compañía De Seguros Bolívar S.A., 8 9 Carpeta Ordinario Pdf 02 Pag 127-136 Carpeta Ordinario Pdf 02 Pag 433-436 18 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 previo a referir a cada uno de ellos, resulta pertinente indicar que, dentro del régimen de prima de ahorro individual, la sostenibilidad financiera del sistema también se encuentra garantizada mediante la provisión que regula la garantía del capital requerido para atender de forma adecuada los riesgos de invalidez o muerte que frustran la expectativa de la pensión de vejez.
Para tal efecto, la administradora debe contratar de manera obligatoria un seguro provisional, de forma que cuando resulte necesario, la aseguradora asume la suma faltante, configurándose así una cobertura automática. El artículo 70 de la Ley 100 de 1993, señala, que la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez “ estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes ”.
En ese orden de ideas, la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es de carácter obligatorio, lo cual se debe a que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en las sentencias SL929- 2018 y SL 1964 de 2022, en estos términos: “.. Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Titulo». y dentro de las características del artículo 60 literales a) y b) (….).
Lo cual se ratifica en los artículos 70 y 76 del estatuto pensional, al contemplar como una de las fuentes financieras para honrar el pago 19 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo del asegurador, cuya contratación es obligación de la administradora pensional y, así lo ha reconocido esta Sala como se evidencia en la sentencia CSJ SL4248-2021, así: [ ] Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, baste reiterar lo asentado en providencia CSJ SL778- 2021, en cuanto a que por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Sobre el particular también se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL54292014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363- 2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019.”.
En este orden, de conformidad con la jurisprudencia en cita, queda claro que basta con declarar el derecho pensional de invalidez para que la aseguradora tenga la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Es necesario señalar en este punto que la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la CSJ ha determinado que, “.. para poder declarar las respectivas obligaciones a las aseguradoras y derivadas del llamamiento en garantía, es indispensable que dentro del proceso se encuentre plenamente acreditada la existencia del contrato o póliza previsional; su término de vigencia; los siniestros que cubre; y, finalmente, que dichos sucesos se hayan presentado dentro del periodo 20 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 en que era aplicable el referido seguro”.
Sentencias SL 4941 de 2020 y SL 11610 de 2015. También conviene señalar para caso puntual, que de acuerdo a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre de la especialidad laboral, tratándose de la prestación de invalidez, “…el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas.
Por tanto, la interpretación que prohíja la Corte es totalmente concordante con el particular carácter que define el riesgo de la invalidez y con el hecho que no siempre la pensión que cubre el riesgo se causa al momento de su estructuración. Y es que, el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que sin duda atenta contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación”.
Sentencia CSJ SL 2516 de 2024 que refiera a las sentencias SL1429-2023 y SL5183-2021. Ahora, los apoderados de las llamadas en garantía en sus recursos sostienen que no tienen ninguna obligación de cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez. Mapfre Colombia Vida Seguros aduce que para la fecha en que fue reconocida la pensión de invalidez, es decir, a partir del 1 de agosto de 2024, ya no contaba con póliza de seguro provisional suscrita con Colfondos S.A. A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. argumenta que, para la fecha de estructuración de 21 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 invalidez del actor, esto es, 23 de agosto de 2012, no contaba con seguro provisional con Colfondos S.A. Obran en el proceso pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes tomadas por Colfondos S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros, del 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 201510, y pólizas de seguro previsional invalidez y sobrevivientes tomadas por Colfondos S.A. a Compañía De Seguros Bolívar S.A., de 31 de diciembre de 2004 a 31 de 2008 y del 1 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 202411.
En el caso en particular de enfermedades crónicas o degenerativas, estima la Sala que la póliza a afectar es la vigente al momento en que se agota la capacidad laboral residual del afiliado, es decir, la incapacidad para laborar ocurre con posterioridad a la fecha del diagnóstico o estructuración y puede corresponder a la data de la última cotización o calificación técnica, momento en el que finalmente se consolida el derecho a la pensión de invalidez en cabeza del actor, y marca el aseguramiento y el responsable de la prestación, dado que ese hito señala el momento en el cual el afiliado quedó imposibilitado para ejercer una actividad laboral.
En tal sentido, dado que en el caso bajo estudio para la fecha en que se causa el derecho pensional del actor es el 31 de julio de 2024, última cotización al sistema general de pensiones, la demandada Colfondos S.A. contaba con seguro previsional de invalidez y sobrevivientes con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., es esta llamada en garantía quien debe responder por la suma que haga falta para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del señor Ernesto Londoño Guerrero.
Corolario de lo precedente, se absolverá a la Mapfre Colombia Vida Seguros, como quiera que para la fecha de la consolidación del derecho 10 11 Carpeta Ordinario Pdf 14 Pag 61-63 Carpeta Ordinario Pdf 08 Pag 62- 163 Pdf 15 Pag 41 a 58 22 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 pensión de invalidez esta aseguradora no contaba con seguro previsional de invalidez y sobrevivientes con la demandada.
En ese orden, se revocará parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para señalar que se condena a Compañía De Seguros Bolívar S.A., a pagar en favor de Colfondos S.A. la suma que haga falta para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del señor Ernesto Londoño Guerrero conforme la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, y se absolverá a la Mapfre Colombia Vida Seguros.
Igualmente, se revocará la condena en costas en primera instancia impuesta a Mapfre Colombia Vida Seguros, para en su lugar condenar a Colfondos S.A. en costas a favor de la citada llamada en garantía. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colfondos S.A. y la llamada en garantía Compañía De Seguros Bolívar S.A. a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905 para cada una. Sin costas en esta instancia a la Mapfre Colombia Vida Seguros, ente la prosperidad de su recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 23 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO LONDOÑO GUERRERO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, para actualizar la condena a la suma de $28.056.405 debidamente indexada al momento de su pago, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales por invalidez causadas entre el 1º de agosto de 2024 y el 31 de enero de 2026.
SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia, en el sentido, de absolver a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros, conforme lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia, en el sentido de absolver en costas en primera instancia impuesta a Mapfre Colombia Vida Seguros, para en su lugar, condenar a Colfondos S.A. en costas a favor de la citada llamada en garantía. En todo lo demás se confirma este numeral.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colfondos S.A. y la llamada en garantía Compañía De Seguros Bolívar S.A. a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905 para cada una. Sin costas en esta instancia a la Mapfre Colombia Vida Seguros, ente la prosperidad de su recurso. 2026.
Decisión aprobada mediante Acta No 006 del 12 del febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 24 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 25 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00143-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6bbb9b06b55242818a161cf48dca78a91a97feef373fd76 557a5f78e7670d87 Documento generado en 12/02/2026 10:01:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica 26