Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada Sustanciadora Ejecutivo 05001 31 03 014 2023 00451 01 Juan Fernando Martínez Rúa Simón Restrepo Henao Auto Nulidad por notificación Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado en el proceso de la referencia, frente al auto de 3 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 050013103014 2023 00451 00.
ANTECEDENTES 1. En el referenciado proceso ejecutivo con acción personal, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de lo actuado y rogó se dé por contestada la demanda. Arguyó que su representado le informó que había recibido el correo electrónico con intenciones de notificación el 9 de mayo de 2024; pero sin logro, intentó descargar en varias oportunidades los documentos adjuntos; motivo por el que otorgó poder al abogado que hoy lo representa, quien el día 20 del mismo mes solicitó link del expediente y el día 29 contestó la demanda; no obstante, ese mismo día el juzgado la tuvo por no contestada.
(archivo 15). 2. El 16 de junio el extremo opositor rogó durante el traslado que se desestimara la nulidad, y planteó que al demandado se le informó la existencia del proceso por medio de notificación de 9 de mayo de 2024, recibida, abierta y leída el mismo día, como fue certificado por la empresa Servientrega. Arguyó que se entiende que, a partir de allí, el demandado tuvo conocimiento del proceso, a pesar de lo cual no alegó la nulidad en su momento. 3.
El 3 de julio de 2024 el juez rechazó de plano la solicitud de nulidad, porque el acontecer fáctico del caso, no encaja en los componentes de la nulidad esbozada en el numeral 8º del art. 133 del C.G.P.; y aunque el incidentista esgrimió dicha causal en cuanto considera que la notificación del auto admisorio no se practicó en legal forma, lo cierto es que el contenido del incidente mismo y lo aseverado por la parte incidentista, al contrastarse con el acontecer jurídico procesal, es infundado en tanto la notificación del auto que libró mandamiento de pago se surtió en legal forma, conforme al art. 8 de la Ley 2213 de 2022 mediante el acuse de recibo y lectura del mensaje en la misma fecha de remisión, o sea, el 9 de mayo de la presente anualidad, en que se observa los anexos adjuntos, (Pdf 9).
(archivo 18) 4. Ante tal decisión, el desfavorecido presentó recurso de apelación reiterando lo expuesto en la solicitud inicial. Añadió que el acto de notificación está vinculado al derecho fundamental al debido proceso y en el caso la notificación no cumplió el fin, porque los archivos no descargaban, por lo que el derecho de defensa del representado fue vulnerado.
Finalmente, agregó un pantallazo en que se advierte que el correo fue abierto 6 veces en tres fechas diferentes. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por disposición del artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por ser superior funcional de ese despacho.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente según lo dispuestos en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. en cuanto negó la nulidad solicitada y el recurrente está legitimado para interponerlo, debido a que la decisión le fue desfavorable.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿El proceso adolece de nulidad en virtud del acto de notificación al demandado? En el expediente consta que la notificación al demandado se hizo en correspondencia con la ley, y en tal sentido, la nulidad deprecada no procede, así que el auto que la negó amerita ser confirmado, conforme se expone a continuación. Radicado Nro. 050013103014 202300451 01 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS El inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 expone que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16733 de 2022 ampliando lo consignado en el anterior precepto, indica que una de las formas de garantizar la efectividad de la notificación por correo electrónico es acreditar el envío de la providencia. [E]l deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante.
En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación: (…) Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.
(Negrilla y subrayas fuera de texto original). En otras palabras, al demandante le es suficiente con cumplir lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 sin que se le imponga el deber de demostrar el recibido del mensaje, pues esta carga le corresponde al demandado, quien solicitando la nulidad podría alegar y probar que no recibió el mensaje. Así lo indica la sentencia ibídem.
“En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.” Así, la reiterada sentencia es concluyente al señalar que: “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez Radicado Nro. 050013103014 202300451 01 se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.”
5. CASO EN CONCRETO Sea lo primero indicar que el juez se apresuró al rechazar de plano la solicitud de nulidad sin analizar primero la forma en que la notificación se llevó a cabo, para dar respuesta a la inconformidad del solicitante pues al sostener que la notificación personal no se materializó daba pie a que dicha actuación se analizara de fondo, máximo que la solicitud de nulidad es la herramienta con la que el demandado cuenta para que se estudie la eficacia del acto procesal censurado.
En esta línea el despacho resolverá el asunto. En el archivo 09 folio 4 del expediente, reposa constancia de notificación remitida al correo simonrestrepo93@gmail.com, enviado, con acuse de recibido y lectura del mensaje de 9 de mayo de 2024, correo en que, el demandado admitió haber recibido el mensaje aludido. Ahora bien, el solicitante de la nulidad se arraiga en que la notificación no cumplió los fines propios ya que en varias oportunidades intentó descargar los archivos, sin lograrlo.
No obstante, revisado el archivo 09 folio 6 en que reposan las descargas de la notificación realizada, mismo documento de que el solicitante se vale para fundamentar su queja, se evidencia que: i) El archivo denominado “MANDAMIENTO LETRA DE CAMBIO” fue descargado el 9 de mayo en una oportunidad y el 14 de mayo en dos oportunidades. ii) El archivo denominado “DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTIA DE JUAN FERNANDO MARTINEZ RUZ VS SIMON RE” fue descargado el 9 de mayo en dos oportunidades, el 10 de mayo en una oportunidad y el 14 de mayo en tres oportunidades. iii) El archivo denominado “NOTIFICACION SIMON RESTREPO HENAO” fue descargado el 9 y el 14 de mayo en una única oportunidad.
Mírese: Radicado Nro. 050013103014 202300451 01 Fuente: Archivo 09 folio 6. Según dicha constancia se hizo varias descargas de 3 documentos, que no se puede concluir que hayan sido infructuosas; por el contrario, este aparte de la constancia de notificación llamado “Descargas” refleja la cantidad de veces que cada archivo fue bajado o descargado del correo.
Es decir, el mensaje de notificación personal fue enviado, recibido, leído y los documentos fueron descargados desde el 9 de mayo de 2024, sin que la prueba que el demandado trajo para soportar la solicitud de nulidad sea suficiente desvirtuar ese soporte. Por lo que la decisión del a quo de no declarar la nulidad del proceso goza de acierto y en tal sentido, será confirmada. 6.
En virtud del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. debido a que la apelación no prosperó, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 3 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001 31 03 014 2023 00451 00. Radicado Nro. 050013103014 202300451 01 SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente, y se fija como agencias en derecho en favor de la parte demandante medio salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a $650.000.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 050013103014 202300451 01