R.I. 17037 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Jesús Antonio Cepeda Coronado y Otros. 110013103012202100340 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 20 de noviembre de 20251 emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 20253, el juez de conocimiento requirió a la demandante para que en el término de 30 días adelante las gestiones necesarias para “la citación de los sucesores procesales, cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o el correspondiente curador, de la causante María Concepción Cepeda Ripoll” y para “acreditar la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble objeto de las pretensiones”.
Vencido el plazo sin cumplirse la carga, en el proveído recurrido declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al tenor del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Resolvió “no condenar en costas ni perjuicios”. 2. Contra esa decisión la parte demandada interpuso directamente el recurso de apelación4, porque no se impuso condena en costas ni Repartido a este despacho el 6 de mayo de 2026, Archivo “002ActaReparto.pdf”, Carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “069AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf” de la carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “04CuadernoUnoJuzgado12ccto”. 3 Archivo “062AutoRequiereParteOficiar.pdf” de la misma ubicación. 4 Archivo “070EscritoReposición.pdf” de la misma ubicación. 1 Rad. 11001310301220210034001 perjuicios a su favor, pese a que las primeras se causaron con la gestión de su apoderado y los segundos, son procedentes según el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso, derivan de la entrega anticipada que realizaron del predio objeto de expropiación y están demostrados en el dictamen pericial aportado al contestar la demanda, elaborado por “el ingeniero agrónomo Jhonny Edward Marquez Vergara”, que da cuenta del valor del terreno y del daño emergente y lucro cesante padecidos. 3.
El juzgado concedió la alzada, que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por la apelante contra la providencia. 2. La decisión objeto de alzada se revocará por las razones que se expondrán a continuación. 3.
Aunque la alzada expone la inconformidad que tiene el extremo demandado con lo definido sobre costas y perjuicios, el análisis que corresponde a esta instancia se extenderá a la decisión de decretar la dejación de las actuaciones, debido al acucioso análisis que el precedente judicial dictado por el órgano de cierre de esta especialidad impone para la misma, por haber sido proferida en el marco de un proceso de expropiación, al considerar en un asunto de contornos similares que, …el Tribunal accionado al confirmar la terminación del proceso por desistimiento tácito, aplicó de forma automática la consecuencia de inactividad procesal del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, sin considerar que esta Sala ha establecido que esto debe hacerse con prudencia y moderación y bajo la consideración de la naturaleza del proceso, calidad de las partes y circunstancias particulares de cada caso concreto.
En este caso, se omitió un análisis más profundo del tipo de proceso —la expropiación—, sus finalidades, el interés general y la utilidad pública que lo sustentan, así como la obligación de proteger los recursos públicos y los posibles efectos que podría generar una eventual segunda terminación Rad. 11001310301220210034001 anticipada en relación con los proyectos estatales.
Esta omisión resulta especialmente relevante, dado que el proceso declarativo especial de expropiación se origina en una orden ejecutoriada emitida por la entidad pública, cuyo alcance se equipara a la ejecución de dicho acto administrativo. En consecuencia, las posibilidades de defensa del demandado son limitadas, al punto de que no le está permitido formular excepciones, conforme al numeral 5° del artículo 399 del Código General del Proceso.
Así, la controversia se circunscribe al avalúo del bien o a la indemnización correspondiente”5. En el mismo sentido, al reiterar el pronunciamiento en comento, consideró la Corte que, “…la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al confirmar la terminación del proceso de expropiación promovido por INVIAS aplicando de manera automática el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, simplemente por el vencimiento del plazo de 30 días para acreditar la inscripción de la demanda y realizar notificaciones.
En ese sentido, el tribunal omitió por completo el análisis de ponderación del interés público exigido por la Corte, ignorando que se trata de un proyecto de mejoramiento vial (carretera Málaga-Los Curos) de utilidad pública; por lo tanto, al sancionar con el desistimiento tácito por una mora procesal sin evaluar la gestión administrativa demostrada por la entidad – como el trámite de honorarios del curador ad-litem y las gestiones ante la ORIP – desconoció que en estos trámites el juez debe ser un agente activo de impulso y no un aplicador mecánico de sanciones que resultan desproporcionadas frente al daño que se le causa al Estado y a la colectividad.
Es decir, la providencia censurada prefirió el rigorismo formal sobre la prevalencia del derecho sustancial y la protección del patrimonio público, apartándose de la doctrina vinculante de esta Sala de Casación, por lo que se abre paso la intervención del juez constitucional”6. 4. Por esta senda, el estudio extenso que corresponde a este asunto comenzará por el proveído previo que exigió el impulso, efectuado con respaldo en el numeral 1° del artículo 317 ibidem, por virtud del cual el juez podrá ordenar a las partes el cumplimiento de una carga adjetiva dentro de los 30 días siguientes “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte” sea necesaria dicha actuación. En este sentido, vencido el plazo sin que se haya cumplido con lo requerido, se tendrá “por desistida tácitamente la respectiva actuación”. 5.
Pero según del inciso 3º de la norma en comento, el requerimiento 5 STC16984-2025, oct. 22, M.P. Adriana Consuelo López Martínez 6 STC7391-2026, may. 6, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama Rad. 11001310301220210034001 no tendrá lugar cuando el impulso consista en que “…la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, pues como lo ha explicado La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte: (…) cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido.
Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (CSJ, STC16508-2014, citado en STC18269-2025) 6.
En este asunto, el 28 de agosto de 2025, el juez de primer grado requirió a la actora para que dentro de los 30 días siguientes adelantara las gestiones necesarias para notificar a los herederos de la convocada María Concepción Cepeda Ripoll y se acreditara la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de expropiación; de esta forma, el término concedido para cumplir dicha diligencia inició el 1 de octubre de 2025 y venció el 1 de noviembre siguiente, sin que la requerida efectuara alguna actuación en tal sentido. 6.1.
Aunque, en principio, estas consideraciones llevarían a concluir que la ejecutante fue negligente en satisfacer lo ordenado, lo cierto es que la revisión de las actuaciones arroja que si hay constancia del registro de la medida cautelar de inscripción de demanda decretada el 22 de abril de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuando lo tramitaba bajo el consecutivo “2016-0107”, conforme se lee en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 045-23218 de la Oficina de Rad. 11001310301220210034001 Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad7. 6.2.
De otro lado, en cuanto al requerimiento para citar a los sucesores de la litisconsorte necesaria María Concepción Cepeda Ripoll, si bien en auto de 24 de julio de 20248 se indicó que el proceso se suspendería hasta tanto se verificara tal enteramiento, y la inactividad verificada al respecto llevó a emitir el auto de impulso so pena de apremio por desistimiento tácito, lo cierto es que, lo procedente no era insistir en agotar tal actuación, sino dar aplicación al inciso 2º del artículo 5º del Código General del Proceso, que habilita al juez para que “transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código…” La norma se estima aplicable para el evento presentado debido a que se erige como un medio adecuado para la celeridad que caracteriza al proceso, sin poner en entredicho las garantías de los citados, pues como lo explicó el órgano de cierre de esta especialidad, “Así las cosas, la naturaleza del proceso de expropiación se alinea con la necesidad de prontitud en la ejecución de los proyectos y obras públicas, así como el dinamismo en su trámite tanto en fase negociada como judicial, pues se pretende evitar a toda costa su estanco definitivo, demora excesiva a causa de la adquisición de los predios.
Desde esta perspectiva, aflora que diversas disposiciones del procedimiento de expropiación reflejan que uno de sus principales objetivos es la eficiencia y celeridad en el trámite, incluso en mayor medida que otros procesos judiciales. Entre ellas se destacan: la duración limitada de la oferta de enajenación voluntaria, que no puede exceder de 30 días; la exoneración de la obligación de presentar oferta cuando se verifique el fallecimiento del titular inscrito del derecho de dominio y no sea posible identificar a sus herederos, según el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018; la exigencia de presentar la demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación; el emplazamiento de los demandados cuando no sea posible notificarlos personalmente en un plazo de dos días; los traslados breves de solo tres días, como ocurre con la demanda o el avalúo presentado por el demandado; la posibilidad de entrega anticipada del predio en la fase inicial del proceso; la prohibición de presentar excepciones de cualquier tipo; y la obligación del juez de adoptar medidas para subsanar defectos formales de la demanda.
Todos estos elementos reflejan una clara intención normativa de agilizar el procedimiento y garantizar su pronta resolución”9. 7 Fl. 231 archivo “003Cuaderno Escaneado”, carpeta “001PrimeraInstancia”, subcarpeta “02ProcesoSabanalarga”. Archivo “056AutoSaneamiento”, carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04CuadernoUnoJuzgado12ccto”. 9 STC16984-2025, oct. 22, M.P. Adriana Consuelo López Martínez 8 Rad. 11001310301220210034001 6.3.
Queda develada la improcedencia de los requerimientos efectuados por el juzgador de primer grado so pena de decretar el desistimiento tácito, el que de cualquier modo no tenía lugar en ésta actuación que ha padecido tantas dilaciones, por estarse tramitando desde el año 2016, haberse verificado la entrega anticipada del predio desde el 2013, surtido el traslado del avalúo presentado por el extremo convocado y remitido desde Sabanalarga para su conocimiento en la capital del país, donde estuvo detenido por casi 3 años (entre el 11 de agosto de 2021 y 24 de julio de 2024) mientras se recibía el expediente completo, para venir a ser terminado con los argumentos aquí desvirtuados, en contravía de intereses superiores a los del procedimiento, como son el general y el patrimonio público, pues no se olvide que, como lo relievó la Corte Suprema de Justicia, “…el juzgador debe actuar con prudencia, sensatez y moderación, privilegiando sus poderes de impulso oficioso antes de acudir a una sanción que trunque el acceso a la administración de justicia en asuntos de relevancia pública.
Y es que, como se dijo, la anterior no es una postura aislada ni novedosa, sino un criterio consolidado y orientativo replicado por la Sala en contextos procesales en los que se ve comprometido el capital estatal. Por ejemplo, en la STC9789-2019 se precisó que la valoración judicial no puede ser ligera cuando está de por medio el tesoro público: «No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello.
Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular”.
( )10. 5. Es que, visto en perspectiva el asunto, el disenso del recurrente apuntó en buena medida a que se le reconocieran los perjuicios generados por el proceso, los cuales en su alzada señaló probados en el dictamen pericial que aportó para avaluar el predio objeto de expropiación y establecer el “daño emergente y lucro cesante”, cometido indemnizatorio que queda garantizado con la presente decisión, que al dejar vigente el juicio, 10 STC7391-2025, may. 6, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Rad. 11001310301220210034001 viabiliza el debate propio del mismo, concebido para el establecimiento definitivo de la retribución. 6. Bajo estas condiciones, se colige que no existe fundamento para finalizar el trámite, no solo por la improcedencia de la carga procesal impuesta a la demandante sino más importante aún, por los caros intereses que tal determinación desconoce.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida para que se continúe con el procedimiento judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, el Juzgado continue con el trámite procesal que corresponda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 11001310301220210034001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dc187397351afde741c9ce42168ffbb3ad7975013438ab9a28ed9a92a72784a Documento generado en 15/05/2026 10:21:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica