Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO LAURA CAROLINA MONCADA ECHEVERRIA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO LAGOS DEL SUR. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente formulado por Alianza Fiduciaria S.A. contra la providencia dictada en la audiencia del 28 de agosto del año pasado, proferida a instancias de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta ocasión, negó el llamamiento en garantía del Municipio de Sabaneta, Antioquia «por improcedente» (min. 17:25 a 26:42 071 ActasAudiencia\01CuadernoPrincipal). La censora cuestionó que se el juez «hizo un prejuzgamiento». CONSIDERACIONES Dispone el artículo 64 del Código General del Proceso lo siguiente: «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva…» La Corte Suprema de Justicia ha discurrido que «el llamamiento de que se trata, puede tener causa en la ley y/o en el contrato, lo primero, cuando sin mediar convención, una norma positiva consagra en favor del llamante, el derecho de reclamar del llamado la indemnización del perjuicio que experimenta o el reembolso, total o parcial, del pago que tuviere que Código Único de Radicación: 11001319900320243144601 Radicación Interna: 6888 hacer como consecuencia de una sentencia judicial; y lo segundo, cuando el referido derecho, y por consiguiente, el correlativo deber, surgen de una convención, sin que sea necesario, valga aclararlo, pacto expreso de lo uno o lo otro…»1.
En la demanda, su proponente solicitó, entre otras cosas, condenar a la Fiduciaria a «restituir» COP 108 356 406 derivados del «encargo fiduciario para la vinculación al Fideicomiso Lagos del Sur» ajustado el 13 de julio del 2021. Esto, sustentado en el presunto incumplimiento del lazo de fiducia mercantil que, en su sentir, «no cumplió con su deber de prever los riesgos que se podrían originar en el Proyecto Inmobiliario, sino que, además, no informó debidamente a la consumidora sobre [estos] y (…) las limitaciones que presentaba el fideicomitente desarrollador…».
En la hipótesis que se estudia, el despacho respaldará la determinación reprochada, pues de los hechos descritos en el libelo sobre los que se basa el alejamiento de los compromisos de la fiduciaria, ninguno hace alusión a la expedición de las licencias urbanísticas que avalaron la construcción de la oferta inmobiliaria. La queja del libelo viene cimentada en la «no entrega material y (…) transferencia de dominio del (…) apartamento 24F, Torre 2, Etapa 2; parqueadero» y un «cuarto útil».
Aunado, la ausencia de protección de «los recursos aportados por la beneficiaria» y que «no verificó el cumplimiento de las condiciones para girar los recursos…», entre otros. La única alusión de un permiso de edificación es la siguiente: el aparcamiento y la habitación «no fueron identificados con nomenclatura, por parte de la fiduciaria dentro del conjunto residencial lagos del sur, ubicado en el Municipio de Sabaneta, Antioquia, a la beneficiaria de área».
Nada más. Luego, en caso de condenar a la interpelada a reembolsar los dineros, la fuente legal para hacer el llamado (D. 78 de 1987 y L. 388 de 1997) — 1SC042-0042. Código Único de Radicación: 11001319900320243144601 Radicación Interna: 6888 las licencias— no se estructura porque no guarda simetría con el cuadro fáctico que se va a debatir en el proceso.
Esto, sin perjuicio de que la Fiduciaria las invoque para justificar «el análisis detallado de la idoneidad del proyecto y de quienes lo desarrollarán para lo cual se elaboran múltiples planos, cálculos, diseños en los que se examina la capacidad de los intervinientes en el proceso constructivo y se asumen responsabilidades directas por la obra».
Otra cosa es la discusión en torno de las vicisitudes presentadas a la hora de entregar los fundos, y la responsabilidad de los sujetos involucrados. Por lo anterior, se ratifica el pronunciamiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en
RESUELVE
confirmar la providencia de 28 de agosto del 2025 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin condena en costas. Retorne la foliatura a la dependencia de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900320243144601 Radicación Interna: 6888