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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00204-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Rosemberg Marín Fernández DEMANDADO(S): Cooperativa Cotrautol Ltda. No. RADICACIÓN: 73001310500420230020401 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 49 de 14 de noviembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cooperativa Cotrautol Ltda, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la certificación expedida por la jefe de personal de la empresa no es suficiente para dar por probada la prestación personal del servicio de forma continua entre el mes de septiembre de 1996 al diciembre de 2002, la prueba testimonial no es coherente con lo que se expresó en la demanda; además de que no se tuvo en cuenta que en la historia laboral del demandante se demostró el pago de los aportes a partir del 01 de enero de 2003 cuando si existió relación laboral y se hizo el pago de todas las acreencias laborales.  Sostiene que no hay documentación que demuestre que el demandante prestará sus servicios para Cotrautol Ltda, sin que exista prueba en el plenario que en efecto el demandante prestará sus servicios en el tiempo declarado por la sentencia. Decisión de primera instancia.  Señaló que si existió una relación laboral entre el demandante y la demandada Cotrautol Ltda entre el 01 de septiembre de 1996 y el 30 de diciembre de 2002, demostrando el demandante la prestación del servicio a través de certificación expedida por el jefe de recursos humanos de la demandada, el 01 de julio de 2005, en la que se indica que el demandante laboró como conductor relevador de vehículos afiliados a la cooperativa entre el 01 de septiembre de 1996 y desde el 01 de enero de 2003 se encuentra vinculado como conductor a través de contrato a término indefinido.

Sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el juez laboral debe darles credibilidad a las certificaciones expedidas por el empleador, correspondiéndole a la demandada aportar las pruebas que desvirtúen su propia certificación.  Indicó que si bien la demandada desconoce que existió autorización para la expedición de la certificación mediante la cual se acredita la prestación del servicio, ello no es justificante pues la misma fue expedida por quien tenía facultad de representar al empleador, sin que se tachara el documento o se demostrara su falsedad ideológica; sin que sea necesario conocer los propietarios de los vehículos conducidos por el demandante en la medida en que la solidaridad se predica respecto de las prestaciones adeudadas y no respecto de la vinculación laboral.  Conforme a tales argumentos reconoció la relación laboral y declaró la obligación del empleador de efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos en los que no se efectuó el pago, tomando como IBC el correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Rosemberg Marín Fernández y la demandada Cotrautol Ltda, con anterioridad al 01 de enero de 2003; de ser así se determinar si hay lugar al pago de cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la parte demandante lo descorrió solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. (archivo 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los días y eventos en los que prestó el servicio como relevador, entre el año 1996 y 2000; no siendo posible presumir de la certificación una prestación continua del servicio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 36 de la Ley 336 de 1996. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL905 de 2013, SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL4735 de 2017, SL 939 de 2018, SL2600 de 2018, SL 2032 de 2018, SL1181 de 2018, SL1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL4296 de 2022, SL345 de 2023, SL 1272 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Certificación laboral de 01 de julio de 2005 en la que se indica que el demandante labora para la demandada desde el mes de septiembre de 1996 (pág. 13 Archivo 04 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Mauricio Caicedo Fernández, es amigo del demandante y trabajaron juntos en Cotrautol en el año 2000 en el vehículo del señor Reynaldo Gómez, algunas veces trabajó con carros fijos y otras como relevador. A los relevadores les correspondía realizar el pago de sus propios aportes. No sabe la fecha exacta en la que el demandante inició a trabajar, cree que fue antes del 90 porque cuando él entró en 1997 el demandante ya se encontraba trabajando allí; en esa época el demandante trabajaba en buses fijos, lo vio trabajar en Cotrautol como hasta hace tres años; recuerda que el demandante trabajaba para la ruta 32 un bus viejito y siempre lo vio constante en la cooperativa.

Como relevadores les pagaban un salario mínimo más un porcentaje por cada pasajero transportado. El propietario del vehículo era quien pagaba el salario al conductor relevador y no tenían contrato firmado con la cooperativa, la camisa que utilizaban como uniforme debían comprarla ellos mismos. Desde el 2000 trabajaron dos o tres años con el propietario Reynaldo Gómez de forma continua.

(minuto 37:13 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Paula Catherine Ramos Navarro en calidad de representante legal de Cooperativa Cotrautol Ltda., expresó que el cargo de coordinador de talento humano es lo que antes se llamaba jefe de personal; el cargo tiene como funciones la parte laboral de la cooperativa incluido el bienestar, se encarga de la contratación, selección de personal afiliación al sistema de seguridad social y verificación de documentos al momento de realizar la contratación; la señora Dora Beatriz Ramos laboró para Cotrautol como jefe de personal en dos periodos pero no recuerda si estuvo para el año 2005.

La empresa siempre contrata a los conductores a través de contrato laboral y cree que los conductores relevadores eran contratados a través de contratos a término indefinido. (minuto 2:25 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia). Rosemberg Marín Fernández, en calidad de demandante no generó confesión, pues se ratificó en que laboró como relevador 8 días en septiembre de 1996 y luego se vinculó de forma permanente manejando un vehículo de la señora Luz Mary Rubio y posterior a eso para el señor Reynaldo Gómez y su familia.

(minuto 1:26:31 archivo 31 mp4 del expediente de primera instancia). Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial al recurrente, conforme a las siguientes consideraciones.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, según la certificación obrante en el plenario, el demandante prestó sus servicios como conductor relevador desde el mes de septiembre de 1996, vinculándose a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir de 01 de enero de 2003, correspondiéndole al demandante probar la continuidad en la prestación del servicio y la forma en que lo prestó en calidad de conductor relevador, en la medida en que pese a que la certificación no fue tachada, la demandada desconoce la existencia del vínculo laboral y la prestación del servicio, no dando cuenta la certificación de la frecuencia de los relevos.

Al respecto, debe resaltar la Sala que si bien la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido debe dársele valor probatorio a las certificaciones expedidas por el empleador (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), también ha señalado la posibilidad de restarle credibilidad a las certificaciones laborales cuando resulten contrarias a los hechos (sentencias SL4735 de 2017, SL2600 de 2018, SL4296 de 2022, SL345 de 2023).

En el presente proceso, la certificación aportada señala que el demandante fue conductor relevador entre septiembre de 1996 a diciembre de 2002, fecha esta última en la que firmó contrato de trabajo a término indefinido, sosteniendo el testigo que trabajó con el demandante de forma continua desde el año 2000 y alegando el actor que su actividad como relevador se restringió a ocho días, trabajando con posterioridad de forma permanente y continua, situaciones que no coinciden con lo certificado.

De este modo, le corresponde al actor probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 11-2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022). Ahora, el testigo Mauricio Caicedo Fernández, resultó espontáneo en su dicho y ofrece credibilidad en cuanto indicó que trabajó a partir del año 2000 con el demandante al servicio de la demandada en los vehículos de propiedad del señor Reynaldo Gómez, señalando que el demandante lo hizo como conductor permanente, sin embargo al no indicar la fecha en la que comenzaron a trabajar en el año 2000, habrá de aplicarse las regalas trazadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral al indicar si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

(sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencia SL1181 de 2018) Acorde con ello, la prueba testimonial únicamente da cuenta de la prestación permanente y continua del servicio a partir del 31 de diciembre de 2000; abriéndose así paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal (sentencia SL 939 de 2018), pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación del actor, que por demás cuenta con la presunción adicional contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 según la cual los conductores de vehículos de servicio público de pasajeros, se entienden vinculados laboralmente con la empresa a la cual se encuentran afiliados dichos vehículos, resultando plausible concluir que se trató de Cotrautol en la medida en que para esa época la certificación da cuenta de su vinculación con dicha entidad.

Conforme a lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, en la medida en que únicamente se probó por el demandante la prestación permanente del servicio a partir del 31 de diciembre de 2000, sin que sea posible para la Sala presumir que los relevos realizados entre el mes de septiembre de 1996 y el 30 de diciembre de 2000 lo fueron de manera permanente y cuantía, principalmente cuando el mismo testigo de la parte actora señala que los conductores relevadores no ejercían la labor de tal forma.

Consecuentemente el cálculo actuarial que debe pagar Cotrautol, por los aportes omitidos durante la relación laboral del demandante, deberá ser liquidado entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, con un IBC equivalente al salario mínimo de cada año, tal y como lo determinó la A quo. COSTAS Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Rosemberg Marín Fernandez contra Cooperativa Cotrautol Ltda., para en su lugar: 1. Declarar que el contrato de trabajo entre Rosemberg Marín Fernandez contra Cooperativa Cotrautol Ltda., se dio entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2002. 2.

Consecuentita se ordena el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones comprendidos entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2002.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e914d641d35998f6b9f521feea84e6842e8b80a36a8bc8cfe00113df28acc7e0 Documento generado en 14/11/2024 11:52:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica