Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03.Sentencia LO-2020-00002-01 Sanción moratoria

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Yaneth Emilia Regino Ribón E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos 22 de marzo de 2023 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre 707083189001-2020-00002-01 La Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes y condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales y de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El demandado apeló la decisión bajo el argumento que no hay lugar a la sanción moratoria antes referida. Sin embargo, la Sala rechazó ese pedimento, al determinar que la entidad enjuiciada actuó de mala fe al omitir el pago de las obligaciones laborales. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Demanda La señora Yaneth Emilia Regino Ribón demandó a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, entidad designada como empleadora, para obtener la declaración de un contrato de trabajo desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019; y que, como consecuencia de ello, se condenara a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que la actora dice tener derecho.

Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 Comenta la accionante que, desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019, mantuvo una relación laboral con la accionada E.S.E. Centro de Salud San Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 2 José de San Marcos, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – trabajadora oficial. 1.2 No obstante, asegura la actora que la vinculación se hizo de forma irregular a través de varios contratos de prestación de servicios. 1.3 Según la demandante, durante el tiempo que perduró el contrato cumplió un horario de lunes a domingo, de 08:00 A.M. a 12:00 M y de 02:00 P.M. a 06:00 P.M., acatando las órdenes e instrucciones impartidas por el ente enjuiciado. 1.4 La señora Regino Ribón indicó que el último salario que devengó ascendió a la suma de $925.148. 1.5 Que mientras perduró el vínculo contractual, la E.S.E. demandada no le pagó las primas de servicio, navidad, vacaciones y de alimentación, así como la bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, el subsidio familiar, la dotación, el trabajo suplementario y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 1.6 La actora expuso que el día 28 de febrero de 2019, la entidad enjuiciada dio por terminado su contrato sin indicar las razones de la desvinculación. 1.7 Por último, relató que el 9 de mayo de 2019 radicó una reclamación administrativa ante la demandada, en aras de que efectuara el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Sin embargo, la petición fue resuelta de forma desfavorable por medio de oficio del 28 de mayo de 2019. 2. Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, admitió la demanda1, y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos La demandada, actuando a través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de los derechos y acciones reclamadas por el demandante”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.

La defensa de la accionada, en lo fundamental, tuvo como sustento los siguientes argumentos: 2.1.1 Naturaleza del vínculo existente entre las partes. La demandada negó que la demandante tuviera la calidad de trabajadora oficial, y aclaró que la relación que existió 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 3 estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y contratos de trabajo a término fijo. 2.1.2 Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa.

El apelante adujo que la terminación del último contrato de trabajo a término fijo (desde el 1° de enero hasta el 28 de febrero de 2019) fue notificada a la accionante dentro del término legal correspondiente, razón por la que, a su juicio, no hay lugar a conceder la indemnización por despido injusto peticionada. 2.1.3 No hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

El ente enjuiciado aseguró que en el tramo que las partes estuvieron vinculadas a través de contratos de prestación de servicios no se generaron las acreencias laborales cuyo reconocimiento pretende la accionante. De otro lado, adujo que en lo relativo al lapso que estuvo regido mediante contratos de trabajo a término fijo, tampoco es viable conceder las prestaciones reclamadas, debido a que las mismas fueron pagadas a la demandante en su debida oportunidad. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019;

(ii) declaró probada de forma parcial las excepciones de mérito de “pago” y “prescripción”; (iii) condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad, así como la sanción moratoria que contempla el Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

(iv) condenó a la accionada a efectuar el pago de los aportes a pensión y salud; y (v) impuso las costas de primera instancia a la entidad encausada. Los siguientes argumentos sirvieron de sustento para la decisión de primer grado: 3.1 Existencia de un contrato de trabajo entre las partes a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La a quo consideró que en el plenario se demostró que la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada a través de varios contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo para desempeñar funciones de servicio generales, desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019, sin interrupción alguna. En ese sentido, consideró que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el “artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”, debido a que la demandada no desvirtuó el elemento subordinación. 3.2 Acreencias laborales adeudadas y pago de aportes a la seguridad social.

La operadora judicial de primer grado estimó que hay lugar al reconocimiento de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones y primas de vacaciones Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 4 y navidad adeudadas a la actora por la accionada durante el tiempo que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, la a quo declaró de forma parcial la excepción de prescripción sobre aquellas acreencias afectadas por el fenómeno jurídico. De otro lado, condenó a la demandada a efectuar el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones respecto al período que estuvo regido por contratos de prestación de servicios. 3.3 Sanción moratoria prevista en la Ley 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para la juez primigenia hay lugar a la imposición de las aludidas sanciones, en consideración a la mala fe de la E.S.E. enjuiciada al omitir el pago de las acreencias laborales de la demandante, así como la consignación de sus cesantías. 3.4 Costas en primera instancia: La juez de primer grado impuso las costas de primera instancia a la entidad enjuiciada al haber resultado vencida en juicio. 4- La apelación La E.S.E. demandada impugnó de forma parcial la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: 4.1 E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos La demandada cuestionó el fallo de primer grado en lo relativo a la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alegando la inexistencia de mala fe en su conducta.

Los argumentos que sustentaron la alzada son los que a continuación se exponen: a) La sentencia proferida en primera instancia es constitutiva de derechos. El accionado aseguró que, a través de la providencia de primer grado, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes en aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, se crearon derechos a favor de la demandante.

Por tanto, considera que no es admisible endilgar mala fe a la demandada respecto al no pago de las prestaciones sociales ahora reconocidas. b) Pago parcial de las prestaciones sociales a la demandante. El ente enjuiciado aseguró que la a quo reconoció que en un lapso de la relación laboral las partes celebraron varios contratos de trabajo a término fijo autónomos respecto a los cuales la entidad enjuiciada realizó el pago de las prestaciones adeudadas, incluyendo el auxilio de cesantías.

A juicio de la accionada, esto la exime de la sanción moratoria peticionada. Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 5 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 28 de junio de 2023. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio.

Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación parcial formulada por la entidad accionada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el marco de un proceso laboral como el presente, en el que se reconoce la existencia de una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ¿la sentencia de primera instancia tiene carácter constitutivo o declarativo de derechos? y ¿qué implicaciones tiene ello frente a la imputación de mala fe en el no pago de prestaciones sociales? Una vez dilucidado lo anterior, la Sala responderá el siguiente interrogante: ▪ En el caso analizado ¿se demostró que el no pago de las acreencias laborales de la demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para resolver la apelación, la Sala responderá las anteriores preguntas y tocará los siguientes tópicos: (i) La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) condena en costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de debate, los siguientes: (i) La demandante se desempeñó como trabajadora oficial de la demandada desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019;

(ii) durante el tiempo que perduró la relación la demandante realizó funciones de servicios generales; (iii) en ciertos lapsos de la relación, la prestación del servicio de la accionante estuvo regida por contratos de prestación de servicios que fueron desmantelados a través del presente proceso; y (iv) que durante los aludidos períodos (del 1° de mayo al 30 de septiembre de 2016; del 1° de enero al 31 de marzo de 2018; del 1° de junio al 30 de septiembre de 2018) la demandada no pagó las prestaciones sociales ni consignó el auxilio de cesantías correspondiente.

Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 6 7.1 En el marco de un proceso laboral como el presente, en el que se reconoce la existencia de una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ¿la sentencia tiene carácter constitutivo o declarativo de derechos? y ¿qué implicaciones tiene ello frente a la imputación de mala fe en el no pago de prestaciones sociales? A criterio de la Sala, la sentencia es de naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos, porque con la misma el operador judicial se limita a reconocer una relación laboral preexistente al inicio del proceso laboral, que se encontraba encubierta bajo la apariencia de un vínculo contractual de carácter civil -contrato de prestación de servicios-.

En otras palabras, la decisión judicial no crea, modifica o extingue derechos a favor del trabajador, sino que ratifica la existencia de unos derechos que ya le asistían, pero no habían sido reconocidos en su debida oportunidad por el empleador. Sobre este aspecto es de recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia declarativa es aquella que reconoce un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por tanto, sus efectos devienen ex tunc, es decir, desde que el derecho o la situación jurídica existía2.

Mientras que la sentencia constitutiva es la que crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía…, por lo que en este caso los efectos son ex nunc, esto es, hacia el futuro3. Ahora, respecto a las sentencias que reconocen la existencia de un contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL981-2019, expuso que las mismas tienen efectos declarativos.

Al respecto, la Corte adoctrinó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara una relación de trabajo, punto que controvierte la parte accionante en su alzada, es necesario subrayar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia» (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009) (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo aseverado por el apelante, la sentencia proferida en primera instancia es de naturaleza declarativa, en la medida que la a quo reconoció una relación jurídica prexistente. De manera que al tener un efecto ex tunc, la sanción moratoria que prevé el Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es viable, siempre que se demuestren las exigencias que plantea la norma y la jurisprudencia, como más adelante se explicará. 2 3 Sentencia SL3169-2014 Ibidem Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 7 7.2 En el caso analizado ¿se demostró que el no pago de las acreencias laborales de la demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es negativa porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la ESE accionada al haber omitido de forma injustificada el pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante por la prestación personal del servicio durante el término que estuvo vinculada de forma irregular a través de contratos de prestación de servicios.

La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.2.1 La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias.

Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores oficiales la mencionada sanción está prevista en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Según lo expuesto, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.

Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.

Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 8 Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 7.2.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el impugnante expuso que no hay lugar a la indemnización moratoria.

A su consideración, no se le puede endilgar mala fe respecto al no pago de las prestaciones sociales ordenadas por la a quo, debido a que: (i) las aludidas acreencias fueron reconocidas a través de una sentencia de carácter constitutivo, por tanto, a su juicio, no tenía la obligación de efectuar el pago de estas en vigencias de los contratos de prestación de servicios; y (ii) la a quo reconoció la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo autónomos, frente a los cuales la accionada efectuó el pago de las acreencias laborales que se generaron en virtud de estos.

Frente a lo anterior, se advierte que, para estructurar la alzada, el apelante partió de dos premisas equivocadas. La primera: que la sentencia dictada por la a quo es de carácter constitutivo; y la segunda: que la juez de primer grado reconoció la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo. En lo que respecta al primer supuesto, a consideración de este Tribunal, la providencia dictada en primer grado no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa, pues con la misma se reconoció una relación laboral preexistente a la iniciación del presente proceso, como se dijo en precedencia. En lo relativo al segundo supuesto, aclara la Sala que la sentencia proferida por la juzgadora de primera reconoció la existencia de un único contrato de trabajo sin solución de Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 9 continuidad, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, en la parte motiva la a quo adujo lo siguiente: “Por lo tanto, se tiene que la demandada, conforme con las reglas de la carga de la prueba, tampoco logró destruir dicha presunción en el artículo 24 del Código Laboral, siendo de esta forma declarar la existencia de una sola relación laboral entre Yaneth Emilia Regino Ribón y E.S.E. Centro de Salud San José desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019, fundado en la primacía de un contrato realidad…”4 Aclarado lo anterior, la Sala estima que dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de las acreencias a las que tenía derecho la accionante.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4278-2022 expuso lo siguiente: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, los elementos de juicio allegados por la E.S.E. enjuiciada no lograron ese cometido. Fíjese que al plenario se arrimó la Resolución No. 0031 del 28 de enero de 20205, expedida por la entidad demandada, en virtud de la cual reconoció a favor de la demandante lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE 01 NOVIEMBRE A 31 DICIEMBRE 2015, DE 01 ENERO 2016 A 30 ENERO 2016, DE 01 FEBRERO 2016 A 30 ABRIL 2016, DE 01 OCTUBRE 2016 A 31 DICIEMBRE 2016, DE 01 ENERO 2017 A 31 MARZO 2017, DE 01 ABRIL 2017 A 30 JUNIO 2017, DE 01 JULIO 2017 A 30 AGOSTO 2017, DE 01 SEPTIEMBRE 2017 A 30 SEPTIEMBRE 2017, DE 01 OCTUBRE 2017 A 31 DICIEMBRE 2017, 4 5 Ver min. 43:02 a 43:35 de la audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 2023 Ver folio 24 del archivo “07ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 10 DE 01 ABRIL 2018 A 30 JUNIO 2018, DE 01 OCTUBRE 2018 A 31 DICIEMBRE 2018, DE 01 ENERO A 28 FEBRERO 2019” Mediante el aludido acto administrativo se reconocieron las prestaciones sociales adeudadas a la accionante desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019.

Sin embargo, se excluyeron los siguientes períodos: del 1° de mayo al 30 de septiembre de 2016; del 1° de enero al 31 de marzo de 2018; del 1° de junio al 30 de septiembre de 2018. En estos lapsos la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios. Adicional a lo anterior, en la resolución no se discriminó qué acreencias fueron otorgadas a favor de la actora, pues la demandada simplemente hizo referencia a las “prestaciones sociales” sin hacer ningún tipo de precisión. Y a pesar de que a folios 25-43 de la contestación de la demanda obra una constancia de pago en cuantía de $5.478.031 y varias planillas de liquidación de prestaciones y liquidaciones de cuentas, para la Sala no es posible determinar a qué acreencias laborales correspondió el pago de la indicada suma de dinero, en aras de verificar si hubo buena fe en el proceder de la accionada.

Lo anterior debido a que en la constancia de pago solamente se hace referencia al valor transferido a la accionante; en las liquidaciones de prestaciones no figura el nombre de la demandante; y las planillas de liquidación de prestaciones son ilegibles, salvo las que obran a folios 32 y 42 de la contestación de la demanda relativas al período de julio a agosto de 2017 y de enero a febrero de 2019.

En estas últimas pruebas documentales se observa que para los indicados períodos se liquidaron a favor de la demandante vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías. Sin embargo, ello no es suficiente para eximir a la demandada de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por el contrario, para este Tribunal dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues a pesar de que existió un pago parcial, la demandada desconoció el pago de la totalidad de prestaciones adeudadas a la demandante, lo que también la hace acreedora de las referidas indemnizaciones. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado6 Lo anterior lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable las súplicas de la entidad enjuiciada y a confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse conforme a derecho. 6 Sentencia CSJ5L7782-2017 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2020-00002-01 11 7.3 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 008 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd5717f89f416b22c376577b85179459a451f2ca0f8e4d88bdd59e8b072e97e5 Documento generado en 05/05/2025 01:27:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica