ACEPTACIÓN PREACORDADA DE CARGOS - En audiencia de formulación de imputación. TERMINACIONES ANTICIPADAS DEL PROCESO - Estándar de conocimiento que se exige para condenar: mínimo probatorio. MÍNIMO PROBATORIO – Se encuentra influenciado por la etapa procesal en la que se da el allanamiento a cargos o el preacuerdo. TERMINACIONES ANTICIPADAS DEL PROCESO - Mínimo probatorio: no es necesario que se llegue al estándar de conocimiento que se reclama después de agotado el debate probatorio ordinario en el juicio oral.
ALLANAMIENTO A CARGOS - Mínimo probatorio: en la imputación, la terminación anticipada del proceso deberá estar sostenida en elementos materiales probatorios que develen la inferencia razonable de autoría o participación. NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN PREACORDADA DE CARGOS EN AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – No se configura. (…) es desacertado exigir que el fallo de condena deba proferirse bajo un conocimiento más allá de duda razonable y que una sentencia producto de un allanamiento o preacuerdo sea equivalente en términos probatorios a una que se profiere después de agotada la práctica probatoria en el juicio oral.
Dicho estándar de conocimiento es ajeno a los propios de la terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos, pues corresponde al reclamado para proferir condena en el trámite ordinario (…) (…) En caso de terminaciones anticipadas del proceso, el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal es claro en definir que procederá la condena cuando exista un mínimo de prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado.
(…) ese mínimo probatorio hace alusión a un principio de verdad respecto de la autoría y la tipicidad de la conducta y está directamente determinado por el estándar de conocimiento respectivo según la etapa procesal en que se da la aceptación de cargos. Si sucede en la formulación de imputación, como en este caso, dicho mínimo probatorio se satisface con la acreditación de la inferencia razonable de autoría o participación. (…) (…) la alusión que hizo el Fallador a la presencia de pruebas de referencia en esa fase del proceso es impropia e inadecuada.
Como se vio, el contenido del artículo 381 del estatuto adjetivo penal es aplicable a la sentencia condenatoria que emana después de la práctica probatoria del juicio oral. Es en esa instancia donde tiene trascendencia la tarifa legal negativa, conforme a la cual no es posible condenar solamente con prueba de referencia. Es decir, aquella prohibición cobra vigencia en tratándose de la sentencia condenatoria obtenida en el trámite ordinario.
(…) (…) la condena que se da (…) por la aceptación de cargos en la formulación de imputación, desde luego que no puede basarse en pruebas¸ porque a esa fase son inexistentes, sino en elementos materiales probatorios, evidencias o información legalmente obtenida, acopiados a raíz de las pesquisas adelantadas por la fiscalía. (…) (…) en caso de preacuerdos o allanamiento a cargos sí es posible condenar con fundamento en elementos de prueba o información obtenida legalmente, como entrevistas, declaraciones, interrogatorios o lo percibido y encontrado por policía judicial y documentado en los respectivos informes, que han sido recopilados producto de la actividad investigativa de la fiscalía. Desde luego, siempre que tras su análisis se satisfaga el estándar de conocimiento aplicable, en este caso, el de inferencia razonable de autoría o participación. Aclarada tal cuestión, ocupémonos de la valoración del mérito persuasivo de los elementos materiales probatorios, evidencias e información presentadas por la fiscalía con la imputación preacordada.
(…) Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla (…) Sin duda alguna, con esos elementos de convicción se colma el mínimo probatorio sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal aceptadas por el señor ( ) (…) se puede inferir en términos lógicos y razonables que es una posibilidad seria que los procesados hayan participado en la ejecución de los delitos que se les endilgan, con lo que se cumple el mínimo probatorio para condenar.
(…) ________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente Asunto Delito Acusados Radicación Aprobación:::::: Franco Solarte Portilla Apelación auto allanamiento a cargos Tráfico de estupefacientes … y otros 520016000491202401991.01NI.45879 Acta No. 2025-072 (25 de junio de 2025) San Juan de Pasto, veintisiete de junio de dos mil veinticinco 1.
Vistos Concierne a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra del auto dictado el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual declaró la nulidad de la aceptación de cargos hecha por los señores … en la audiencia de formulación de imputación. 2.
Los hechos jurídicamente relevantes Según fueron narrados en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de unas viviendas en diferentes barrios de 2 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla esta ciudad donde se estaba almacenando y comercializando sustancia estupefaciente, información que fue verificada por policía judicial y que permitió determinar que los ahora procesados estaban dedicados a esas actividades.
Es así como se practicaron sendas diligencias de allanamiento y registro el 17 de julio de 2024. En el objetivo No. 1, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera…, uniformados de la Policía Nacional encontraron, entre otros, 497 gramos de marihuana y 23 gramos de cocaína y sus derivados (bazuco) y 4 celulares con reporte de hurto, y capturaron al señor….
En el objetivo No. 2, inmueble ubicado en el barrio Villaflor, se hallaron 3.5 gramos de cocaína y sus derivados, siendo capturado el señor En el objetivo No. 3, esto es, el inmueble situado en la carrera…, los policiales aprehendieron a.. e incautaron 4 celulares con reporte de robo en la página IMEI Colombia y 519 gramos de clorhidrato de cocaína. 3.
Resumen de la actuación surtida El 18 de julio de 2024 se realizaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto de la siguiente manera: Se legalizó la orden, el procedimiento y los resultados del registro y allanamiento y las capturas en flagrancia. Se formuló imputación así: (i) en contra de … como coautor del delito de tráfico de estupefacientes conforme el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, bajo los verbos rectores conservar, vender, almacenar y distribuir, en concurso con el delito de receptación bajo el verbo rector poseer;
(ii) en contra de …, como 3 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla coautor del injusto de tráfico de estupefacientes conforme el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal, con iguales verbos rectores; y, (iii) en contra de …, como coautor de tráfico de estupefacientes según el inciso 3 del artículo 376 en concurso con receptación, con idénticos verbos rectores.
No obstante, fiscalía y procesados (asesorados por sus abogados) consensuaron la realización de una “imputación preacordada”, en virtud de la cual, a cambio de la aceptación de aquellos cargos se reconocía para meros efectos punitivos la figura de la complicidad con las siguientes implicaciones: (i) respecto del señor … una pena de 32 meses por el tráfico de estupefacientes, más 3 meses por el reato de receptación, para un total de 35 meses de prisión, y multa de 1 s.m.l.m.v.;
(ii) en cuanto al señor … 32 meses de prisión y multa de 1 s.m.l.m.v.; y, (iii) en relación con el señor … se pactaron unas penas de 48 meses de prisión por el tráfico de estupefacientes más 2 meses por el delito de receptación, para un total de 50 meses de prisión, y multa de 62 s.m.l.m.v. Finalmente, el persecutor precisó que el preacuerdo no cobijaba la concesión de subrogados o sustitutos penales.
Esa imputación consensuada fue aceptada por los ahora encausados. Por último, se impuso detención preventiva de carácter intramural en contra de … y de tipo domiciliaria en contra de los demás procesados. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que el 3 de febrero de 2025 llevó a cabo audiencia de verificación de lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación. En ella el Fallador declaró la nulidad de la aceptación de cargos, ordenó la devolución del proceso a la fiscalía y dejó sin efectos las medidas de aseguramiento impuestas, disponiendo, en consecuencia, la libertad de los imputados. 4 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla 4.
La providencia apelada Como sustento de dicha determinación, el Juez de primer grado aludió que, aun en los casos de aceptación preacordada de cargos, debían colmarse las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, a saber, la prohibición de que la sentencia condenatoria puede fundarse solamente en pruebas de referencia, como expresión del debido proceso que asiste al sujeto pasivo de la acción penal.
Con esa base, sostuvo que en los elementos materiales probatorios corridos traslado por la fiscalía no existe ninguna prueba incriminatoria en contra de los acusados. Explicó que los policiales obtuvieron información de la posible comisión de las conductas punibles por cuenta de terceros, conformándose con las entrevistas o declaraciones de esas personas, lo que constituye prueba de referencia. Agregó que los uniformados solamente recibieron quejas de la ciudadanía, pero no desarrollaron labores alternas para establecer la existencia del delito, además que no se relaciona en ninguna parte los nombres de los quejosos.
De ese modo, insistió que la versión de los policiales es prueba de referencia y, en tanto no puede fundamentar la sentencia condenatoria, decretó la nulidad del allanamiento a cargos. 5. La apelación Inconforme con la decisión, el fiscal delegado replicó que el asunto tiene origen en unas labores de investigación que permitieron la elaboración de un informe de investigador de campo del 15 de julio de 2024, en el que se hizo una relación 5 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla de los inmuebles a allanar y de los posibles moradores.
Dicho informe partió de las entrevistas rendidas por Jhon Ánderson Rosero Eraso del 13 de mayo de 2025, la de Jhon Jaime Cervantes del 11 de junio de 2024 y la de Deivy Germán Granda Alvarado del 12 de julio de 2024, donde se da cuenta de la existencia de unos inmuebles donde se estaban comercializando sustancias estupefacientes, de ahí que policía judicial deprecara la expedición de una orden de registro y allanamiento.
Para efectos de las tareas de cumplimiento de la orden de registro y allanamiento se tuvo en cuenta la información ofrecida por fuentes no formales para dar con el paradero de las personas involucradas en el expendio de alucinógenos. No se trata de fuentes bajo reserva de identidad, sino de personas que ofrecieron información sobre los sujetos dedicados al expendio de narcóticos y la ubicación precisa de esos inmuebles, lo que constituye un medio de conocimiento aceptado por la Ley 906 de 2004.
Aunó que la fiscalía desarrolló labores para verificar esa información y por ello se emanaron las órdenes de registro y allanamiento correspondientes. Por otro lado, resaltó que en los tres inmuebles se capturó a los procesados en posesión de estupefacientes, coincidiendo con la información dada por la ciudadanía. Asimismo, en las diligencias de registro y allanamiento se hallaron otros elementos que permiten inferir que la actividad ejecutada por aquellos era la venta, sin obviar que en algunos casos la cantidad de estupefacientes fue superlativa. 6.
Los no recurrentes 6 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla Los tres defensores de los procesados abogaron para que se mantenga la decisión impugnada. 7. Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problema jurídico ¿La aceptación preacordada de cargos que los señores … hicieron en la audiencia de formulación de imputación está viciada de nulidad por cuenta de que la fiscalía no allegó elementos materiales probatorios suficientes que respalden el grado de conocimiento que se exige para condenar y, en cambio, se limitó a anexar lo que el Juzgado de primer grado calificó como prueba de referencia? 7.3.
El estándar de conocimiento que se exige para condenar en caso de terminaciones anticipadas del proceso Uno de los presupuestos que debe examinar el juez de conocimiento en las terminaciones anticipadas del proceso tiene que ver con la verificación de la existencia de un mínimo de prueba para condenar. Así lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 cuando consagra que la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los imputados y la fiscalía no podrá 7 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla comprometer la presunción de inocencia, a la par que esas figuras solamente procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
Dicha norma busca eliminar la posibilidad de acudir a esas formas de finalización del proceso respecto de conductas no tipificadas como delitos o sobre personas que no intervienen en los mismos. Por ello, se exige un mínimo probatorio para sustentar aquellos aspectos1. Para precisar el alcance de la expresión mínimo probatorio, que sea mínimo implica que no es necesario que se llegue al estándar de conocimiento que se reclama después de agotado el debate probatorio ordinario en el juicio oral, esto es, si la hipótesis de la acusación se demostró en grado de certeza racional o, lo que es lo mismo, más allá de toda duda razonable.
Esto obedece a que esas formas de terminación anticipada de la actuación penal traducen la supresión de esa fase del proceso. No es posible, entonces, requerir el nivel de convicción que solamente puede resultar después de concluido el juicio oral, desde luego, porque con los preacuerdos y allanamientos se renuncia a aquel. Igualmente, lo mínimo conlleva que no pueda edificarse exclusivamente en la decisión del procesado de aceptar cargos.
Se trata, en últimas, de un fundamento probatorio que permita encontrar razonabilidad, es decir, que no sea irreflexible, arbitrario o absurdo, sino que es ciertamente viable en el mundo fenomenológico. En últimas, que contenga un principio de verdad respecto de la autoría y la tipicidad de la conducta. Para ello, deben existir medios de convicción que aseguren cuando menos como posible que la conducta típica existió y que el imputado es su autor o partícipe, esto es, que esas hipótesis se muestren como razonables.
Aunque en un juicio oral esas probanzas 1 CSJ SP, 25 oct. 2014, rad. 42184. 8 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla resultarían insuficientes para tener por acreditada determinada hipótesis, en la justicia negociada y premial, no. Ahora bien, ese mínimo probatorio está influenciado por la etapa procesal en la que se da el allanamiento a cargos o el preacuerdo.
En general, bien se sabe que con base en las distintas etapas del proceso (imputación, acusación y juicio) existen distintos estándares de conocimiento. En cada una de ellas los servidores públicos adelantan sus respectivas funciones, por ejemplo, la fiscalía realiza los juicios de imputación y acusación y el juez de conocimiento decide lo que corresponda respecto de la responsabilidad penal endilgada a una persona.
Haciendo énfasis en los llamados juicios de imputación y acusación, estos están integrados por un componente fáctico, uno jurídico y la relación que une a ambos mediante los elementos de prueba recaudados, que no pruebas, pues estas solamente son producidas en el juicio oral. Sobre esto último, cuando la fiscalía tiene conocimiento de la ocurrencia de una conducta punible, “el ejercicio de la acción penal está sujeto al impulso de labores de investigación cuyos resultados y valoración podrían facultar la formulación de imputación y posterior acusación2”.
De ese modo, la vinculación formal a un proceso, que se da con la formulación de imputación, debe estar amparada por elementos de prueba recaudados por el organismo persecutor a raíz de las actividades investigativas. Dicho de otra forma, a partir de los resultados de la investigación la fiscalía decide si vincula o no formalmente a la persona investigada al proceso penal mediante imputación de cargos. 2 CSJ SP, 11 sep. 2024, rad. 62354. 9 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla El estándar de conocimiento que se exige para formular imputación con fundamento en los elementos de prueba recaudados por el ente investigador es el de la inferencia razonable de autoría o participación. No sobra decir que aquellos mismos elementos y los que eventualmente se recopilen de forma posterior serán los que fundamenten la acusación, pero en el marco de un conocimiento de probabilidad de verdad.
Ello traduce que, si el ordenamiento procesal autoriza la suscripción de preacuerdos o el allanamiento a cargos desde la formulación de imputación, el estándar de conocimiento aplicable será el que opere en la respectiva etapa donde surge la aceptación de responsabilidad. Si es en la imputación, la terminación anticipada del proceso deberá estar sostenida en elementos materiales probatorios que develen la inferencia razonable de autoría o participación. Al respecto, es importante la siguiente cita, en la que recientemente la Corte Suprema de Justicia se ocupó de unificar el alcance y significado del precepto mínimo probatorio.
Veamos: “Del texto de la norma se extraen al menos tres escenarios de terminación anticipada del proceso: (i) que el preacuerdo esté soportado en los elementos de prueba que fundamentaron la imputación de cargos (inferencia razonable), (ii) que el preacuerdo incluya elementos de prueba adicionales obtenidos con posterioridad a la imputación, o (iii) que el preacuerdo se concrete con base en los elementos de prueba que cimentaron la acusación (probabilidad de verdad).
Los anteriores supuestos no significan que, en relación con los elementos de prueba, se presente una especie de secuencia acumulativa en la que a medida que se recaudan más de ellas resulta más probable o viable llegar a un preacuerdo. No puede perderse de vista, en concordancia con lo ya expuesto, que la estructura del ordenamiento procesal penal está diseñada para que la fiscalía y 10 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla defensa lleguen a un preacuerdo incluso con el estándar de conocimiento exigido para la imputación de cargos.
(…) En específico, la alusión a un mínimo de prueba, analizado junto con las demás normas aplicables, refiere necesariamente a los elementos de prueba producto de la labor investigativa que, en lo que concierne a los preacuerdos, sustenta el estándar de conocimiento requerido ya sea para imputar o acusar. Aquí es donde los elementos de prueba y la voluntad de la persona investigada de aceptar cargos encuentran significado en los denominados juicios de imputación y de acusación. (…) El punto de partida de estas labores no es otro que los estándares de conocimiento para formular imputación o acusación (inferencia razonable y probabilidad de verdad).
Es en estos escenarios que debe determinarse si los elementos de prueba producto de la labor investigativa del proceso son mínimos para proferir una sentencia condenatoria, de lo contrario, excepcionalmente, la consecuencia sería improbar el allanamiento o preacuerdo, así sea transitoriamente, o incluso proseguir con el trámite ordinario hasta su culminación”. 3 (Negrillas fuera del texto original) Lo dicho entraña que es desacertado exigir que el fallo de condena deba proferirse bajo un conocimiento más allá de duda razonable y que una sentencia producto de un allanamiento o preacuerdo sea equivalente en términos probatorios a una que se profiere después de agotada la práctica probatoria en el juicio oral.
Dicho estándar de conocimiento es ajeno a los propios de la terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos, pues corresponde al reclamado para proferir condena en el trámite ordinario, como lo establece diáfanamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. No sobra reseñar que, en cuanto a la acepción de inferencia razonable, “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la 3 CSJ SP, 11 sep. 2024, rad. 62354. 11 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serias, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución (…)”4.
Cabe también indicar que la consecuencia jurídica que deviene cuando no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal es “anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular”5 7.4.
Caso concreto En el asunto examinado, recordemos que la primera instancia anuló la aceptación de cargos hecha por los procesados en la audiencia de formulación de imputación por cuenta de que, en su criterio, la fiscalía no allegó prueba suficiente para soportar la condena y, en cambio, se limitó a presentar pruebas de referencia, contrariando el estándar de conocimiento que se requiere para condenar conforme el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo repasado arriba, tal entendimiento del A quo es equivocado. En caso de terminaciones anticipadas del proceso, el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal es claro en definir que procederá la condena cuando exista un mínimo de prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado. Para decirlo de forma concreta, ese mínimo probatorio 4 CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 47850. 5 CSJ AP, 6 sep. 2023, rad. 60627. 12 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla hace alusión a un principio de verdad respecto de la autoría y la tipicidad de la conducta y está directamente determinado por el estándar de conocimiento respectivo según la etapa procesal en que se da la aceptación de cargos.
Si sucede en la formulación de imputación, como en este caso, dicho mínimo probatorio se satisface con la acreditación de la inferencia razonable de autoría o participación. De ese modo, es errado colegir que el grado de conocimiento que debe colmarse en estos casos sea uno equiparable al de conocimiento más allá de toda duda razonable, propio del trámite ordinario una vez ha culminado la práctica probatoria en el juicio oral.
Ello es obvio si se tiene en cuenta que las terminaciones anticipadas del proceso implican naturalmente la supresión del juicio oral y, por ende, del debate probatorio que allí se gesta. Para decirlo de otra forma, jurídicamente no es posible que, frente a un preacuerdo o allanamiento surgido en las etapas primigenias del proceso, como la formulación de imputación, donde el estándar de conocimiento es el de inferencia razonable, soportado en los elementos materiales probatorios recaudados producto de la actividad investigativa de la fiscalía, la judicatura pueda exigir a las partes el conocimiento más allá de duda razonable al cual solamente se llega con la producción probatoria del juicio oral.
Esto tiene importantes implicaciones en torno al tema probatorio. De un lado, la condena que se da en el marco de la justicia premial o consensuada y, en especial, la que deviene por la aceptación de cargos en la formulación de imputación, desde luego que no puede basarse en pruebas¸ porque a esa fase son inexistentes, sino en elementos materiales probatorios, evidencias o información legalmente obtenida, acopiados a raíz de las pesquisas adelantadas por la fiscalía. 13 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla Estos son los que se recopilan en la indagación e investigación. El artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlista como elementos materiales probatorios, entre otros, los siguientes: (i) armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;
(ii) dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; (iii) los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; (iv) los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente, etc.
De la misma manera, según los precedentes citados, se incluyen también aquellos resultados de las labores de investigación que adelante la fiscalía por conducto de policía judicial, a saber, entrevistas a personas que fueren víctimas o testigos presenciales de un delito o que tengan alguna información útil, interrogatorios, los propios de inspecciones en el lugar de los hechos, de la inspección al cadáver, declaración jurada de testigo o informante, etc.
No sobra señalar que en el marco de las actividades de policía se deberán suscribir informes, como el informe de investigador de campo o de laboratorio, en los que deberá hacerse una relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia y acompañar el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese 14 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla realizado.
Además, la Corte Suprema de Justicia6 ha precisado que los informes presentados por los policiales también pueden contener declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos o cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible.
Y en tanto tales informes, resultantes de la actividad investigativa ordenada por la fiscalía, pueden soportar el juicio de imputación, también pueden hacer lo propio para acreditar el mínimo probatorio cuando se da la aceptación de cargos en la formulación de imputación. Por otro lado, aquello lleva a razonar que la alusión que hizo el Fallador a la presencia de pruebas de referencia en esa fase del proceso es impropia e inadecuada.
Como se vio, el contenido del artículo 381 del estatuto adjetivo penal es aplicable a la sentencia condenatoria que emana después de la práctica probatoria del juicio oral. Es en esa instancia donde tiene trascendencia la tarifa legal negativa, conforme a la cual no es posible condenar solamente con prueba de referencia. Es decir, aquella prohibición cobra vigencia en tratándose de la sentencia condenatoria obtenida en el trámite ordinario.
Ahora, recuérdese que a voces del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal se considera prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar cualquier aspecto sustancial objeto de debate. Es así que toda declaración anterior que no es producida y aducida en el juicio oral constituye prueba de referencia, claro, si se reúnen además los presupuestos del artículo 438.
Con ello en mente, aceptar la tesis de la primera 6 CSJAP948, 7 mar. 2018, rad. 51882, 15 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla instancia llevaría al absurdo que en ningún caso de sentencias anticipadas se pueda condenar, por ejemplo, con entrevistas, informes, interrogatorios y declaraciones, pues se requeriría de verdaderas pruebas, calidad que solamente es predicable de las introducidas en juicio oral.
Así, el argumento del Juez singular desconoce la sistemática y naturaleza propias de las formas de terminación antelada del proceso penal. Contrario a lo esgrimido por el Fallador de base, en caso de preacuerdos o allanamiento a cargos sí es posible condenar con fundamento en elementos de prueba o información obtenida legalmente, como entrevistas, declaraciones, interrogatorios o lo percibido y encontrado por policía judicial y documentado en los respectivos informes, que han sido recopilados producto de la actividad investigativa de la fiscalía. Desde luego, siempre que tras su análisis se satisfaga el estándar de conocimiento aplicable, en este caso, el de inferencia razonable de autoría o participación. Aclarada tal cuestión, ocupémonos de la valoración del mérito persuasivo de los elementos materiales probatorios, evidencias e información presentadas por la fiscalía con la imputación preacordada.
A raíz de información y quejas proporcionadas por la ciudadanía acerca de la existencia de inmuebles en diferentes barrios de la ciudad de Pasto donde al parecer se estaban expendiendo sustancias estupefacientes, uniformados de policía judicial se dispusieron a la realización de sendas actividades investigativas para corroborar o descartar lo dicho.
Entre tales actividades desarrollaron entrevistas, declaraciones a fuentes no formales, verificación de información, labores de vecindario y fijación fotográfica de los inmuebles, que 16 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla quedaron consignadas y descritas en el informe de investigador de campo del 15 de julio de 2024 y sus anexos.
A. En detalle, en relación con el señor …, según declaración de la patrullera Katherine Montero Julio, adscrita al CAI Miraflores, del 13 de mayo del 2024, la institución ya había recibido quejas de que en el inmueble ubicado en la carrera…, residía una persona de piel trigueña, de 24 a 29 años, de estatura media, cabello mediano, aproximadamente 1.70 metros de estatura, conocido con el alias “Wisin”, de nombre …, quien se dedicaba a vender marihuana a compradores que llegaban al lugar en motocicletas y vehículos automotores.
En términos similares, el señor Daybi Germán Granda Alvarado, comandante del CAI Miraflores, reseñó que según las labores de patrullaje de sus subalternos se conocía de la presencia de dicho ciudadano, de quien había sido particularmente difícil su aprehensión, porque se cuidaba de resguardarse en su casa de habitación. Igualmente, fuente no formal entregó el 11 de julio de 2024 fotografías del ciudadano conocido con el alias de “WISIN”, y reveló igual información a la que ya tenían los uniformados del CAI.
Con base en esa información, unidades de policía judicial hicieron labores de vecindario y lograron constatar la existencia de ese inmueble y establecieron contacto con algunos vecinos del sector, quienes confirmaron que en dicho lugar vivía alias Wisin, encargado de vender estupefacientes desde su casa, empero, por temor ellos se negaron a dar sus nombres.
Fue así como, previa solicitud de policía judicial, la fiscalía dictó una orden de registro y allanamiento, que hizo efectiva el 17 de julio de 2024. Como consta en el acta e informe de registro y allanamiento, los funcionarios encontraron lo 17 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla siguiente: en un garaje acondicionado como dormitorio del señor … una gramera, 4 bolsas transparentes de cierre hermético contentiva de marihuana, 4 bolsas transparentes contentivas de cocaína y sus derivados, varias bolsas transportes de cierre hermético; en el comedor también se encontró marihuana, y en la sala 3 celulares de diferentes marcas con reporte de hurto y uno más con sistemas de identificación alterados, sobre el cual no se acreditó su propiedad.
Según la prueba científica practicada, las sustancias incautadas correspondieron a 23 gramos de cocaína y sus derivados y 490 gramos de marihuana. Asimismo, según respuesta de la SIJIN del 17 de julio de 2024, 3 de los celulares incautados tenían reporte de hurto según la página IMEI Colombia. En la diligencia de registro y allanamiento se capturó al mencionado ciudadano y a 4 personas más. Como dijo la fiscalía en la formulación de imputación, el ente persecutor desistió de formular imputación en contra de las demás personas, tras obtener interrogatorio del procesado acerca de que el objeto del delito le pertenecía únicamente a él. Sin duda alguna, con esos elementos de convicción se colma el mínimo probatorio sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal aceptadas por el señor Véase que habitantes del sector, quienes prefirieron obviar sus nombres, indicaron a los policiales que en un inmueble ubicado en el barrio Chile determinado sujeto, al que identificaron con sus características físicas y su remoquete, vendía sustancias estupefacientes desde su casa.
Al respecto, 18 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla debe reconocerse que se trata de fuentes no formales, figura que en artículo 314 de la Ley 600 de 2000 hace referencia a las exposiciones o entrevistas de quienes se considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, que carecen del valor de testimonios o de indicios, pero pueden servir como criterios orientadores de la investigación. La Corte Constitucional7 ha dicho que las declaraciones juradas de testigos o informantes para efectos del decreto de un registro y allanamiento cumplen la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado.
Así, con mayor razón las exposiciones de fuentes humanas no formales no tienen la potencialidad de acreditar tales tópicos, sino solamente para direccionar y encausar la actividad investigativa del Estado. No obstante dicha limitación, lo cierto es que esa información cumplió con la labor de guiar las pesquisas policiales, pues los investigadores corroboraron la existencia del inmueble y de la presencia en su interior de un individuo con las anotadas características, y así lo plasmaron en los respectivos informes.
A su turno, la información dada por la investigación terminó por refrendarse, toda vez que, tras la diligencia de registro y allanamiento, se encontró en la aludida vivienda a un sujeto de similares características a las develadas y con nombres y apellidos coincidentes o, cuando menos, muy parejos, a los señalados por la fuente no formal. 7 C-673 de 2005. 19 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla Y, precisamente, en una habitación donde dicho individuo pernoctaba se halló sustancia estupefaciente de diferente tipo (490 gramos de marihuana y 23 gramos de cocaína) distribuida en plurales bolsas transparentes, varios de estos mismos elementos y un objeto que sirve para el pesaje de la sustancia. La forma como estaba separada la droga, la presencia de bolsas y una gramera y la cantidad (que supera con creces la dosis personal) permiten pensar razonablemente que el estupefaciente estaba destinado a su venta, más allá de su consumo personal, sin obviar, desde luego, que en el contexto de la investigación la ciudadanía había denunciado el expendio de alucinógenos en esa casa de habitación. Eso en cuanto al tráfico de estupefacientes.
En relación con el delito de receptación, al procesado le fueron incautados al menos 3 celulares con reporte de hurto, uno de los cuales a la postre fue entregado por las autoridades a su propietario. B. Respecto del señor …, las pesquisas dan cuenta que el patrullero Jhon Jaime Cervantes Cabarcas, perteneciente al CAI Santa Mónica dio a conocer las quejas de la ciudadanía en torno a la existencia de una vivienda en el barrio Villaflor 2, en cuyo interior una persona conocida con el remoquete de Osorio, persona de 50 años de edad, aproximadamente, expendía tutsi, marihuana, perico y bazuco a diferentes usuarios que arriban en vehículos o que simplemente se disponían a consumir dicha sustancias en los alrededores del sector.
También se recibió entrevista con fuente no formal de fecha 10 de julio de 2024 en la que se describió al señor … y la actividad por él ejercida. Con fundamento en ello, policía judicial realizó labores de vecindario y verificación, con las cuales se pudo corroborar la existencia de dicho inmueble, 20 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla y se logró conexión con ciudadanos que prefirieron no identificarse, quienes suministraron a las autoridades algunas fotografías del lugar y de alias Osorio haciendo un intercambio en la puerta con otra persona.
Tras la expedición de la respectiva orden, el 17 de julio de 2024 se practicó el operativo de registro y allanamiento en aquel inmueble. Como hallazgos se obtuvo que en una habitación acondicionada como dormitorio se encontraron 9 envolturas de papel de libro, en cuyo interior se alojaba sustancia similar al bazuco; hojas de papel de libro impregnadas con bazuco utilizadas para dosificar estupefacientes; un diccionario de español-inglés, que tiene hojas rasgadas empleadas para la dosificación de estupefacientes y en un cesto de basura, 21 envolturas de papel de libro, contentivas de bazuco.
Igualmente, en otra alcoba se encontró una trilladora de plástico y 55 bolsas plásticas pequeñas transparentes de cierre hermético. Por tales descubrimientos se capturó al señor …. Según informe de investigador de campo del 17 de julio de 2024 la sustancia incautada pesó en total 3.5 gramos netos positivos para cocaína y sus derivados. Aquellos insumos son suficientes para colmar la inferencia razonable de autoría o participación en el punible de tráfico de estupefaciente conforme el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal.
Aunque la cantidad de cocaína encontrada no fue superlativa y excedió en más de dos gramos a aquella que es considerada como dosis personal, la forma en la que estaba distribuida la sustancia en diferentes embalajes y la presencia de otros elementos que sirven para la dosificación como una trilladora, plurales bolsas de plástico pequeñas 21 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla y envolturas de papel sugieren que estaba dispuesta de esa manera para su distribución. No puede obviarse tampoco el contexto de la investigación. Las autoridades de policía recibieron información de que justamente en la vivienda que fue allanada y registrada un individuo conocido como … se dedicaba a la venta de estupefacientes.
Aquello coincidió con los resultados del operativo, pues se aprehendió posteriormente a quien fue identificado como …, tras encontrarse en algunos apartados de la vivienda las sustancias y elementos aludidos. C. Finalmente, en cuanto hace al señor …, fuente humana no formal rindió entrevista el 10 de julio de 2024 haciendo saber que en la residencia ubicada en la carrera … vive una persona afrodescendiente, de pelo largo con rastas, conocido con el alias de Tura, de 30 años aproximadamente, quien vende estupefacientes desde su lugar de habitación y en la avenida Idema.
Con base en ello, unidades de policía judicial se trasladaron hasta el inmueble y ratificaron su nomenclatura o identificación. También tuvieron contacto con residentes del sector, quienes sin ofrecer sus datos por temor a represalias expresaron que en el sitio funciona un inquilinato, donde vive alias Tura, entre otras personas. En la posterior diligencia de registro y allanamiento efectuada el 17 de julio de 2024, la que fue atendida por … y una fémina de nacionalidad venezolana, se obtuvieron los siguientes hallazgos: (i) en una habitación, 4 celulares con reporte de hurto en la página IMEI Colombia, 2 armas traumáticas y 27 cartuchos, 1 bolsa plástica contentiva de 15 papeletas llenas de sustancia similar a la cocaína;
(ii) en otra habitación acondicionada como dormitorio, esta 22 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla vez en compañía de la extranjera, se encontró un celular con reporte de hurto; y, (iii) en otra alcoba, una gramera pequeña y un bloque en cuyo interior había clorhidrato de cocaína. Según la prueba de identificación preliminar homologada la sustancia encontrada correspondió a 519 gramos de cocaína.
En cuanto hace a los celulares, de acuerdo con el informe de la SIJIN, los 5 elementos de comunicación contaban con reporte de hurto y uno de ellos fue finalmente entregado a su propietario. De igual manera, la Sala concluye que está acreditada la inferencia razonable de autoría o participación en los delitos de tráfico de estupefacientes y receptación. En este caso, resulta por demás diciente la exacerbada cantidad del alcaloide, tanto que debió atribuirse el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal, además de la presencia de elementos para el pesaje, como una gramera, y para su dosificación y distribución, como plurales papeletas, lo que permite colegir que el almacenamiento del estupefaciente estaba destinado a su expendio.
Ello coincide con la información que alentó las labores investigativas de policía judicial en torno a que en la vivienda allanada y registrada vivía una persona, de similares características a las que poseía quien fue aprehendido, a quien se le incautó el alijo. Asimismo, la tenencia de unos equipos móviles de comunicación hurtados satisface la tipicidad del punible de receptación. En suma, de lo arriba repasado se puede inferir en términos lógicos y razonables que es una posibilidad seria que los procesados hayan participado en la ejecución de los delitos que se les endilgan, con lo que se cumple el mínimo probatorio para condenar. 23 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla Por ende, habrá de revocarse la providencia de primer grado, la que además fue sumamente apresurada y errática en cuanto, además del decreto de nulidad, dispuso la libertad de los procesados por cobijar también esa decisión anulatoria la medida de aseguramiento.
Se dice esto, porque en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía, primeramente, comunicó los cargos a los encausados como coautores de los delitos de receptación y tráfico de estupefacientes y solo posteriormente expuso que se había llegado a una imputación preacordada, que en términos prácticos consiste en un preacuerdo sin base factual en el que se aplicó para meros efectos punitivos la figura de la complicidad y se pactaron las penas a purgar, más allá de tratarse de un allanamiento puro y simple.
Así las cosas, la aceptación preacordada de los cargos, aun de admitirse hipotéticamente que es ilegal por carecer del referido mínimo probatorio, no podía trasmitir ese vicio o irregularidad a una comunicación de cargos debidamente efectuada y menos a las medidas de aseguramiento impuestas, porque estas no se decretaron con fundamento en el preacuerdo, sino tras la formulación de imputación. Sin embargo, al respecto la Sala no puede disponer de algún mecanismo de corrección frente a ello, pues no hay lugar a ordenar nuevamente la aprehensión de los capturados e imposición de una medida de aseguramiento que perdió vigencia por fuerza de la decisión del A quo.
Esto, pues la privación de la libertad se originó por fuerza de una circunstancia fáctica (la flagrancia) y no por orden judicial, de ahí que no pueda revivirse la medida de aseguramiento por cuenta de esta Corporación. Sin embargo, si así lo estima conveniente, corresponderá a la fiscalía que haga las solicitudes respectivas ante juez de control de garantías. 24 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla Se retornará la actuación al Juzgado de origen para que continué con el trámite del proceso, verificando los demás presupuestos formales y sustanciales que se exigen para emitir condena anticipada y, de ser el caso, sea esta proferida. 8.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Primero. Revocar la providencia apelada. En su lugar, no decretar la nulidad de la aceptación preacordada de cargos. Regrese el asunto al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso. Segundo. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Franco Solarte Portilla Magistrado 25 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401991.01NI.45879 M P. Franco Solarte Portilla 0405 Sandra Liliana Portilla López Magistrada 11762 Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada 26