Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaSentencia-Verbal 2021-00066 (379 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo de filiación extramatrimonial Proceso No.: 2021 – 00066 – 01 (379 – 23) Demandante: STELA DEL CARMEN PRADO Demandado: CESAR NEMECIO VILLACORTE URBANO San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, en el marco del proceso declarativo de la referencia. I.

ANTECEDENTES La demanda La señora ESTELA DEL CARMEN PRADO a través de su apoderado judicial, promovió un proceso filiación extramatrimonial en contra del señor CESAR NEMECIO VILLACORTE URBANO, en su condición de heredero de quienes en vida se identificaron como Luis Nemecio Villacorte y Margarita Urbano de Villacorte, con el fin de que se declare la prosperidad de sus pretensiones, relativas al reconocimiento de la demandante como hija extramatrimonial del último de los mencionados.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 La mencionada pretensión y demás consecuenciales contenidas en el petitum del libelo, se fundamentaron en el alegado trato amoroso y sexual sostenido entre el señor Luis Nemecio Villacorte y la madre de la demandante, Gloria Lucía Prado Unigarro.

Contestación de la demanda Agotados los trámites de inadmisión de la demanda, corrección de la misma y notificación, la parte demandada dio contestación al libelo refiriéndose a los hechos aceptando como ciertos la mayoría de ellos, y respecto de las pretensiones señaló que se atenía a lo que se demuestre en el proceso, sin proponer excepciones.

Trámite de primera instancia A través de auto de once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres tuvo por contestada oportunamente la demanda y en consecuencia, ordenó, en aplicación al numeral 2º del artículo 386 del CGP, la práctica de la prueba pericial con marcadores genéticos de ADN mediante exhumación, necesaria para esclarecer la paternidad alegada por la demandante ESTELA DEL CARMEN PRADO, elemento de convicción cuyo costo debía ser asumido por la demandante, para lo cual informaría el laboratorio debidamente certificado y acreditado contratado para la experticia y allegar el respectivo comprobante de pago.

Luego, surtido el trámite de práctica y traslado de la prueba pericial, la cual no fue controvertida por el extremo pasivo litigioso, el Juzgado procedió a emitir por escrito la sentencia de primera instancia, según la cual se concedieron las pretensiones a favor de la parte actora. La sentencia impugnada El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres resolvió el asunto sometido a su conocimiento a través del fallo mediante el cual declaró que la señora ESTELA DEL CARMEN PRADO, nacida en Ospina Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 (N) el 22 de marzo de 1961, identificada con CC No. 27.374.004, hija de la señora GLORIA LUCIA PRADO UNIGARRO, con CC No. 27.373.241, era hija extramatrimonial del difunto LUIS NEMECIO VILLACORTE, quien en vida se identificó con CC No. 1.866.654, por lo que para todos los efectos legales la demandante tendrá derecho a llevar el apellido paterno junto con el materno, filiándose en lo sucesivo si así lo quisiere como ESTELA DEL CARMEN VILLACORTE PRADO.

Así, entre otras disposiciones, se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia a cargo de la parte demandada, encontrando fundamento en la calificación de la conducta procesal de dicho extremo pasivo, quien había sido leal y correcto, habiendo concurrido al proceso y contestado la demanda sin oponerse a las pretensiones.

En consecuencia, la parte demandante y desfavorecida con la decisión de abstención de condena en costas, interpuso el recurso de apelación proponiendo los reparos concretos de manera escrita dentro del término de rigor. Trámite de segunda instancia a. Una vez admitido el recurso de alzada, dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante procedió a sustentar el recurso desarrollando los puntos previamente planteados en los siguientes términos: Que de conformidad con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del C. G. del P., se debía condenar en costas de primera instancia a la parte demandada por haber obtenido una decisión desfavorable, puesto que las expensas se causaron y están demostradas en el plenario conforme a unos recibos correspondientes a los conceptos de gastos generados para la práctica de la prueba genética, transporte desde la ciudad de Pasto al municipio de Ospina y Viceversa, toma de muestras y pago al sepulturero.

Que al interior del trámite solicitó la adición de la sentencia a efectos de lograr la condena en costas a cargo de la parte demandada, petición que Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 no fue resuelta de manera favorable, pese a asistirle apoyo proveniente de la doctrina aplicable.

Que el hecho de que el demandado no se haya opuesto a las pretensiones de la demanda no implica que no se deba imponer condena en costas, puesto que la promotora del trámite ha debido incurrir en gastos como los anteriormente descritos que están demostrados, de ahí que considera que la pretensión propuesta debió ser concedida, pues sólo se trata de cálculo objetivo bajo el presupuesto de la derrota en el proceso. b. Dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante no se pronunció respecto del recurso interpuesto. c. Surtido como se avizora todo el trámite referido, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal tercero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, debiéndose entonces plantear el cuestionamiento jurídico a resolver, siendo éste el determinar, si en el presente asunto, ¿La ausencia de oposición a las pretensiones expuestas por la parte demandante, implica una exoneración de la condena en costas? Ahora, antes de resolver el cuestionamiento que ha sido planteado, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C. G. del P., el fallador de segunda instancia únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que proceda esta colegiatura a atender los que fueron expuestos y pueden compendiarse así: De entrada, vale mencionar que el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. establece que la liquidación de las expensas y el monto de las Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Se entiende entonces que dicha norma es aplicable cuando se controvierta exclusivamente, lo pertinente a liquidación, monto o valor de los conceptos mencionados, los cuales a la luz de lo advertido por el artículo 361 ibídem son componentes integrales de lo que se entiende por costas del proceso. No obstante, para el presente asunto, la norma mencionada no tiene aplicación por cuanto no se trata de la liquidación de las agencias en derecho o la determinación específica de su valor, sino más precisamente la ausencia de condena en sí misma considerada la que se reprocha por el apoderado judicial del extremo demandante.

Ahora, según comenta el apoderado actor al interior de la sustentación del recurso, que él pretendió encontrar remedio a la cuestión relativa a la condena en costas a favor de la demandante y a cargo de la demandada a través de la solicitud de adición del fallo, invocando para tal fin lo establecido en el artículo 287 del C. G. del P., proposición jurídica que encontró en el A quo una respuesta negativa, lo cual considera incorrecto invocando para ello apartes de la doctrina provenientes del tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su conocido texto Código General del Proceso, parte general, edición del 2016.

Para el caso, debe memorar la Colegiatura y poner de presente que la norma acabada de invocar tiene espacio siempre que el juzgador prescinda de emitir pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o respecto de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión expresa en la sentencia, tópicos entre los cuales a modo de ejemplo, aparece la condena en costas y la determinación de las agencias en derecho, pues es obligación del funcionario investido de jurisdicción realizar el correspondiente estudio y en consecuencia emitir el mandato vinculante interpartes.

Sin embargo, contrario al presupuesto de hecho exigido por el artículo 287 a efectos de abrirse paso, cuyo verbo rector es “omitir”, lo cierto es que el Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 juzgador no soslayó su deber de pronunciarse respecto de la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho, puesto que tal empresa sí fue empezada por el A quo arribando a un preciso mandato, cosa distinta, es que como resultado de dicho estudio haya concluido que no había lugar a imponer pago alguno por tales conceptos a cargo de la parte demandada.

Nótese entonces que la justificación para no condenar en costas al extremo pasivo de la litis se encuentra consignada en los siguientes términos: “De otra parte, calificando la conducta procesal de las partes, se mira que la observada en ambas partes ha sido leal y correcta, habiendo el demandado concurrido al proceso y contestado la demanda sin oponerse a las pretensiones, por lo que no se le impondrá condena por costas procesales”.

En ese orden de ideas, resulta claro que el juzgador no omitió expresarse sobre el anotado punto de derecho de obligatorio pronunciamiento, pues por el contrario realizó el correspondiente análisis, apuntalando la abstención de condena en costas en la calificación de la conducta del demandado, quien por haber contestado la demanda sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones, no debía ser condenado en costas, cuestión que contrastada por lo advertido por el alzadista en los restantes y enfilados reproches, conlleva al planteamiento del problema jurídico esbozado párrafos atrás. En atención a ello, se advierte que la condena en costas es una disposición que debe adoptar el juez en la providencia que dé lugar a ella, siendo ese el mandato del numeral 2º del artículo 365 del C. G. del P., norma que en la parte inicial de su listado ordena que habrá lugar a su imposición, siempre que se cumplan unas condiciones específicas.

De lo anterior, deviene lógico que la disposición relativa a la condena en costas a imponerse al final de una actuación o instancia, no es un tema que esté a disposición de las partes o del juzgador, sino que es un mandato legal que el juez está obligado a aplicar a la parte vencida del juicio, a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso o un incidente, entre otras actuaciones contenidas en el inciso segundo, numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Incluso, el numeral 9º de la norma sub examine determina de forma literal que las estipulaciones de las partes en materia de costas, se tendrán por no escritas, mostrando así la intensión del legislador de no dejar a disposición de los extremos procesales la imposición de tal concepto.

Otra cosa es que luego de impuestas, ellos puedan renunciarlas, desistirlas o tranzarlas. En adición, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, precisó que, tratándose de la imposición al pago de costas, el Código adoptó un criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de alguna de las partes.

Por ello, resulta evidente en el presente asunto que el fallador A quo no dio una correcta aplicación a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en atención a que se abstuvo de imponer la condena en costas a la parte vencida del juicio, que para el caso es el señor CÉSAR NEMECIO VILLACORTE URBANO, en su calidad de heredero del difunto Luis Nemecio Villacorte Urbano, con fundamento en la inexistencia de actos de oposición y el análisis de su conducta procesal.

Al respecto, vale mencionar, que si pudiera considerarse que en las actuaciones desarrolladas por el demandado no existió mala fe ni temeridad, tales conceptos son ajenos a la condena en costas, y son más propios de lo referido a los perjuicios, pues aquella no precisa que se haya incurrido en una conducta contraria al derecho, temeraria o de mala fe.

Para entender la diferencia, basta recordar que el código establece que cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Y agrega que la condena, cuando aparezca probada tal conducta, se impondrá sin perjuicio de las costas a que haya lugar.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 En síntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado1. Con fundamento en lo anterior se responde de manera negativa el problema jurídico planteado en el sentido de entender, que la ausencia de oposición a las pretensiones expuestas por la parte demandante, no implica una exoneración de la condena en costas, situación que, en consecuencia, obviamente indica la revocatoria el ordinal tercero del fallo objeto de impugnación. Así, nótese que sobre el tema la única disposición que evitaría la imposición de pago por costas y agencias en derecho es lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues indica que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, cuestión que en el plenario aparece clara y debidamente acreditada a través de los recibos de pago anexos al expediente, como los que se reportan en los archivos Nos. 09 y 13 del expediente, entre otros, mismos que constituirían conceptos a tener en cuenta en la liquidación según los términos del numeral 3° del artículo 366 ibídem, la cual deberá ser realizada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. En consecuencia, en lugar del mandato judicial revocado se dispondrá la condena en costas de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, debiendo en consecuencia fijarse el valor de las agencias en derecho, mismas que conforme a los límites establecidos por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se determinarán en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo demás, la prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandante determina que no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, pues si bien la parte demandada continúa siendo la 1 HENAO CARRASQUILLA, Oscar Eduardo. Código General del Proceso, anotado. 6ª Ed. Leyer. Bogotá, 2016. p. 470. Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 vencida del proceso, lo cierto es que aquellas no se han causado, razón por la cual resulta aplicable para este Ad quem, la primera norma referida en el antepenúltimo párrafo de este fallo.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal tercero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto y en su lugar se dispone: “3°. CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Al momento de liquidarse, tener por agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO. SIN LUGAR a imponer condena en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Apelación sentencia en proceso declarativo No. (379 - 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6951374f3e902db549d00f1a28c3340621bb93cabc069b7c279068fff6c98a7c Documento generado en 24/05/2024 03:19:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica