Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA ADELANTADO POR MARIA GABBY SILVA FRENTE A MAXIMILIANO CAICEDO, URBANIZACION MORELIA LTDA y OTROS.
Rad N°76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio N°1118 fechado el 29 de julio de 2024, a través del cual el juzgado de conocimiento rechazó la demanda de pertenencia. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1.
Hechos relevantes María Gabby Silva actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, frente a Aurelia Herrera viuda de López, Magdalena López, Maximiliano Caicedo, Carlos Arturo Escobara Quintero, Eugenio Santamaria, Marta López de Diaz, Luis López Herrera, Álvaro Acevedo López y la Urbanización Morelia LTDA, en procura de que se le adjudique un bien inmueble de 400 mts2 ubicado en el sector de Bataclan, parte baja del cerro de las Tres cruces del corregimiento Las Golondrinas, bien que hace parte de otro de mayo extensión identificado con la matricula N°370-192670, asunto que correspondió por reparto al juez de primera instancia el 03 de julio de 2024.
Dicha demanda seria inadmitida mediante auto N°992 del 09 de julio de 2024, pues consideró el iudex de primer nivel que esta presentaba cuatro causales de inadmisión a saber: 1 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) “a) Adolece el poder de los requisitos previstos en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 82 del CGP, en cuanto debe “indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado el cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, b) Como quiera que la demanda debe dirigirse contra las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre el bien inmueble objeto del proceso, deberá la parte actora aclarar en el poder y la demanda si la dirige contra la señora MAGDALENA LOPEZ, en virtud a que en la anotaciones No.16 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-192670 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Cali, figura venta de las 2/3 partes de los derechos reales que posee a favor de los señores MARTA LOPEZ DE DIAZ y LUIS LOPEZ HERRERA, también demandados; y una tercera parte adjudicada a la causante CARMEN LOPEZ VDA DE ACEVEDO en la sucesión ilíquida de su hermana MAGDALENA LOPEZ HERRERA. c).
Deberá allegar el plano certificado por la autoridad catastral competente que deberá contener: la localización del inmueble, su cabida, sus linderos con las respectivas medidas, el nombre completo e identificación de colindantes, la destinación económica, la vigencia de la información, la dirección o el nombre con el que se conoce el bien rural en la región. En caso de no contar con el mismo, deberá probar que solicitó la certificación ante la autoridad para que posteriormente sea aportada al proceso.
Lo anterior, aunado a que figura como demandado el MUNICIPIO DE CALI-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN- FONDO ROTATORIO DE TIERRAS URBANAS, debiendo determinarse si el área pretendida corresponde o no a la detentada por la entidad de derecho público, y d) Deben aportarse el certificado de Avalúo catastral vigente que corresponda al inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No.370-192670 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, sobre el que recaen las pretensiones de la demanda, a efectos de determinar la cuantía conforme lo establece el art. 26 num. 3º del C. Gral del Proceso.” 1.2.
Auto objeto de apelación. Seguidamente dentro del término previsto en el artículo 90 del C.G.P, presentó la parte demandante escrito de subsanación, documento donde precisó que aportaba el poder debidamente corregido, informaba que desistía de la demanda respecto a Magdalena López, manifestaba que el plano requerido no hace parte de los anexos del proceso de pertenencia, ni tampoco el referido al avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión, además de aportar un oficio dirigido a catastro respecto uno de los puntos corregidos, pese a lo cual esta seria rechazada mediate auto N°1118 del 29 de julio de 2024, como sustento de dicha determinación expuso el juzgado de instancia que: 2 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) “pese a que fue allegado al expediente escrito de subsanación dentro del término conferido para ello, el mismo no atiende todos los puntos señalados en el auto inadmisorio, dado que no aportó el poder a que hace mención al pronunciarse frente al literal a), pues a pesar de indicar que presenta “poder debidamente corregido con el correo electrónico del suscrito, así como la no vinculación en el mismo de la señora Magdalena López como demandada”, este no se adjuntó al correo remitido, obrando un único anexo el escrito de petición que habría elevado ante la Oficina de Subdirección de Catastro de Cali, solicitando la expedición del plano del bien pretendido, el que además no cuenta con sello de recibo o radicado ante dicha dependencia. De igual manera, se tiene que no obran los soportes que someramente menciona sobre pronunciamientos de otros despachos judiciales que, según su dicho, habrían contemplado que no sería necesario aportar el avalúo del bien para la determinación de la cuantía; sin tener en cuenta lo preceptuado en el numeral 3º del art.26 del C.G.P. Así las cosas, se colige que no se presentó el escrito de demanda con las correcciones respectivas, así como tampoco obra el poder que enuncia, la prueba fehaciente de la radicación de solicitud de plano ante la autoridad catastral correspondiente, ni el avaluó pedido en el auto de inadmisión.” 1.3.
Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Frente a la referida decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte demandante recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente dos (02) inconformidades a saber: i) que dentro de los requisitos de inadmisión y posterior rechazo, no se encuentra como causal la omisión del correo electrónico del abogado en el poder, ii) igualmente que la exigencia del avaluó tampoco se encuentra prevista como anexo, enfatizando que es el demandante quien debe hacer una estimación del valor de la cuantía. 1.4.
Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que: “En este orden, contrario a lo expuesto por el abogado objetante, el despacho observó los documentos aportados en virtud a la subsanación requerida, de donde se infiere que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 9 de julio de la presente anualidad. 3 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) Así las cosas, debe reiterarse a la parte demandante, que la Ley 2213 de 2022 establece en su art. 5º.
PODERES. “ … En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. Quiere decir lo anterior, que para tener por efectivamente conferido un poder por los medios virtuales y en desarrollo de las exigencias de la norma transcrita, debe contarse con el requisito de indicar la dirección de correo electrónico del apoderado, tal como se dijo anteriormente.
Respecto a lo anterior, tal como se dijo en el auto de réplica, el requerimiento efectuado en el numeral primero del auto del 9 de julio de 2024, no puede ser subsanado por el apoderado, por cuanto no se allegó el poder con la respectiva aclaración, conjuntamente con el escrito que pretende subsanar la demanda. Por otra parte, se tiene que no se presentó el escrito de demanda con las correcciones respectivas, así como tampoco se allegó prueba de la radicación de solicitud de plano ante la autoridad catastral correspondiente, ni el avalúo pedido en el auto de inadmisión.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Acorde a lo expuesto el problema jurídico a resolver es: ¿Determinar si la decisión de rechazo de la demanda encuentra sustento legal, o por el contrario si esta se encuentra desprovista de dicho presupuesto? Para efectos de resolver tal planteamiento, habrá de analizarse si el demandante cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio, ello a la luz de la normatividad que regula la materia, tras lo cual se procederá a abordar la controversia del caso concreto. 2.3.
Referente Normativo. 4 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) 2.3.1. Requisitos de la demanda Importante resulta recordar como punto de partida, que nuestro marco jurídico faculta al juez del proceso, para exigir que ciertos requisitos y anexos con los que debe contar una demanda so pena de rechazo, justamente determinó nuestro estatuó procesal en lo que ahora suscita la atención de este colegiado que: “Artículo 82.
Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos. (…) 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. (…) 11. Los demás que exija la ley. “ “Artículo 83. Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.” “Artículo 84.
Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…) 5. Los demás que la ley exija.” 5 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Respecto el otorgamiento de poderes mediante mensaje de datos, estableció en lo pertinente la Ley 2213 de 2022 que: “ARTÍCULO 5o.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Tratándose de los requisitos especiales para los procesos de pertenencia, dispuso en lo pertinente nuestra actual norma adjetiva que: “Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) 5.
A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.” También precisa claramente nuestra norma procesal, en qué casos puede inadmitirse y rechazar una demanda, así: “Artículo 90.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
(…)”. 7 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) 2.4. Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Poderes Con relación al referido documento, puntualizó la alta corporación constitucional en vigencia del Decreto 806 de 2020, previo a que se estableciera su vigencia permanente en la ley 2213 de 2022 que: “60. El artículo 74 del CGP prescribe que los poderes especiales para procesos judiciales “deberá[n] ser presentado[s] personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.
Adicionalmente, dispone que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital” (inciso 5). 61.De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º).
Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (inciso 3 del art. 5º).”1 2.4.2.
Avaluó Catastral Respecto dicho certificado en sede del proceso de pertenencia, puntualizó en sede de tutela la alta corporación de la justicia ordinaria, en un caso que guarda simetría con el aquí tratado que: “3. Las pruebas adosadas al plenario muestran que, por auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva rechazó la demanda formulada por las accionantes, al considerar que no se aportó «el avalúo catastral del predio objeto de usucapión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-250137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva», lo que impidió determinar la cuantía y la competencia para conocer del proceso.
En dicho proveído se aclaró que el documento allegado para subsanar la demanda correspondía al «avalúo catastral de la vigencia 2020, correspondiente a las mejoras plantadas en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-673232 1 Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales. 8 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con número predial 0101-00-00- 0271-0027-5-00-00-0001 y número predial anterior 01-01-0271-0027-001, y no del bien objeto del presente proceso, con matrícula inmobiliaria 200-250137 (…) siendo este el predio de mayor extensión del cual hace parte la porción del cual se pretende la usucapión» (destacó ese despacho), de modo que la parte actora determinó la cuantía basándose en «un avalúo catastral de un bien diferente (mejoras) al objeto de la presente acción (bien inmueble que pretende usucapir)».
La alzada interpuesta fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 5 de octubre de 2021, con fundamento en que, según el artículo 26 del CGP, la cuantía se determina, «3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos».
Seguidamente, manifestó que, de conformidad con dicha norma, «le corresponde al demandante aportar el avaluó catastral del inmueble objeto de usucapión a efectos de determinar la cuantía y por tanto la competencia del presente proceso» y aclaró que, «como quiera que se pretende una franja de terreno que hace parte de un bien inmueble de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 200-250137, le corresponde al demandante aportar el avaluó catastral del inmueble de mayor extensión, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso».
Consideró, entonces, que, «revisadas las normas que regulan la determinación de la cuantía y competencia en los procesos de pertenencia, se advierte que las actuaciones adelantadas por el juzgado de instancia se ajustaron a dichas disposiciones, razón suficiente para que este Despacho Judicial proceda a confirmar el auto proferido el 26 de marzo del 2021 (…) en razón a que la parte demandante no aporto el certificado de avaluó catastral de inmueble de mayor extensión del cual hace parte la franja de terreno objeto de usucapión, requisito sine qua non para establecer quien conoce del presente proceso». 4.
Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el accionado hizo tal exigencia, a fin de establecer la cuantía del asunto y determinar el procedimiento aplicable, siguiendo la regla especial prevista para el proceso de pertenencia en el numeral 3 del artículo 26 del C.G.P, esto es, que la cuantía y, por tanto, la competencia, se determinan por el avalúo catastral de los bienes que se pretenden en prescripción, el cual, para este caso, no fue aportado al proceso, pues el allegado, tan sólo acreditaba la estimación catastral de las mejoras realizadas en el predio, con área de construcción de 271 m2 y sin área de terreno.” 2 2 Sentencia STC1609 del 17 de febrero de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios 9 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) III.
CASO CONCRETO. Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que nuestro ordenamiento procesal, contempla expresamente las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, donde las primeras tienen como finalidad precaver desde la etapa inicial, posibles defectos que puedan entorpecer el normal desarrollo del proceso, es decir busca corregir errores u omisiones formales para evitar irregularidades, nulidades y fallos inhibitorios, valladares que se oponen a los principios de economía procesal y eficacia en la administración de justicia, permitiendo así que el proceso concluya con una sentencia que resuelva el conflicto de intereses presentado ante la jurisdicción, mientras que las segundas al implicar una suerte de sanción impiden invocar motivos no previstos en la ley.
Justamente en ejercicio de dichas facultades, el juez a quo inadmitió la demanda de pertenencia en el sub lite, decisión en la cual señaló cuatro (4) falencias que justificaban su decisión, empero, solo se abordarán aquellas que condujeron a su rechazo. En primer lugar, el juez observó que el poder allegado no cumplía con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues no indicaba expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. ahora bien, aunque frente a esta causal manifestó el opugnante presentar el poder corregido, finalmente tal documento no se adjuntó al memorial subsanación, ahora bien, al interponer el recurso contra el auto de rechazo, se argumentó que dicha causal no está contemplada en el artículo 90 del C.G.P. Puestas así las cosas, aunque prima facie podría considerarse que tal decisión se ajusta a los parámetros normativos citados, este colegiado estima que tal conclusión resulta desacertada frente a las particularidades del caso, pues un análisis más detenido permite advertir, que la juez incurrió en un yerro al formular la exigencia cuestionada, por cuanto no era procedente realizar tal 10 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) requerimiento respecto del poder allegado con la demanda, toda vez que este había sido conferido ante notario, conforme a lo previsto en el artículo 74 del C.G.P. (ítem 003), documento que por tanto gozaba de autenticidad respecto su suscriptora, simplemente que este fue escaneado y aportado al proceso como archivo PDF, pero no correspondía a un poder conferido mediante mensaje de datos según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, no le era exigible el requisito especial allí contemplados. En efecto, conforme puede inferirse del marco normativo y jurisprudencial reseñado, tenemos que actualmente existen dos regímenes normativos en materia de otorgamiento de poderes, uno general aplicable a un contexto presencial o convencional conforme el artículo 74 del C.G.P, donde la autenticidad deviene de su presentación personal ante el juez, oficina judicial o notario, como ocurre con el poder adosado a la demanda conferido ante la Notaria Séptima (7°) del Círculo de Cali, además del especial para poderes conferidos mediante mensaje de datos acorde el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, donde para efectos de contar con mínimo razonable de integridad y autenticidad, debía indicarse la dirección de correo electrónico del apoderado que debía coincidir con la del Registro Nacional de Abogados.
En ese orden de ideas, resulta evidente que en el asunto sub examine la enmendadura del poder que se solicitó, no era un presupuesto exigible respecto el poder obrante en el expediente, pues tratándose de un poder que fue conferido presencialmente ante notario mas no como mensaje de datos, naturalmente resultaba autentico al haber sido conferido ante dicho funcionario, asimismo en este se encontraba especificado el juicio para el cual se habilitaba el mandatario “proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, aparecían los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, además las personas naturales contra la cual se va a incoar la acción, elementos que en suma nos permiten inferir que dicho poder resultaba apto para promover la referida demanda. 11 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) Puede arribarse a similar conclusión, respecto la causal de inadmisión cimentada en la falta del plano certificado, pues aunque dicha exigencia encuentra sustento normativo en el literal c) del articulo 11 de la Ley 1561 de 2012, debe tenerse en cuenta que dicho requisito se encuentra previsto únicamente, tratándose de los procesos verbales especiales de que trata la citada ley, normativa cuyo objetivo es otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, como sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, pretensiones que en esta ocasión no fueron las esbozadas por la parte demandante, justamente en el libelo mandatario la parte demandante fue enfática en precisar, que esta promueve “proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, además como sustento de ello invocó en el acápite derecho “los artículos 368, 375 y demás pertinentes del C.G.P.” Bajo estos derroteros, puede advertirse que en el asunto sub examine la juez a quo incurrió en un desafuero, pues erróneamente hizo extensivo uno de los requisitos de la demanda del proceso verbal especial de que trata la Ley 1561 de 2012, al proceso verbal general que se encuentra regulado en el articulo 375 del C.G.P, motivo que en razón a lo expuesto y pretendido en la demanda no podría considerarse como causal valida de inadmisión, pues aunque ambas normas establecen vías judiciales para adquirir el dominio por prescripción, estas no resultan asimilables ni tampoco se pueden aplicar de manera indistinta, como quiera que estas corresponden a presupuestos facticos y escenarios diferentes, máxime cuando en esta ocasión la vía procesal fue claramente definida por la parte demandante.
Sin menoscabo de lo expuesto, respecto la última causal de inadmisión y rechazo de la demanda, consistente ésta en la falta de certificado de avalúo catastral, coincide este colegiado en cuanto a que dicho documento se considere como un anexo de este tipo de demandas, pues una lectura armónica de los artículos que regulan este escenario así lo permiten inferir, en primer lugar, por cuanto la cuantía del proceso para efectos de determinar la 12 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691) competencia o el trámite, aparece como un requisito de la demanda acorde al numeral 11° del artículo 82 del C.G.P, en segundo lugar, porque tratándose de en un proceso declarativo de pertenencia, su cuantía se determina según su avalúo catastral acorde a lo previsto en el numeral 3° del articulo 26 ibidem, es decir que en estos procesos la cuantía se determina objetivamente ergo tal exigencia no puede suplirse con una estimación. Rememórese respecto la cuantía, que este es un valor económico que se le asigna al litigio o a lo que se reclama en la demanda, valor que no siempre puede estimarse discrecionalmente como lo alega el demandante, sino que debe determinarse conforme a reglas legales previstas en el artículo 26 del C.G.P., precisamente por ello cuando la cuantía se predica como un requisito de la demanda acorde el articulo 82 ibidem, obedece a la necesidad de determinar la competencia o el trámite, esto significa que no en todos los procesos es obligatorio indicar la cuantía, sino cuando sea relevante para definir alguno de estos dos elementos, escenario en el que tratándose de proceso procesos de pertenencia, saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, nuestro legislador estableció en el avalúo catastral un parámetro meramente objetivo.
Corolario de lo expuesto, tenemos entonces que para este tipo de procesos el avalúo no es un elemento referencial, razón por la cual el certificado de avalúo catastral es el medio idóneo, oficial y objetivo para sustentar dicha exigencia, elemento que además se encuentra ligado con el factor objetivo de la competencia por la cuantía, así las cosas, salvo las desavenencias desarrolladas respecto las anteriores causales de inadmisión, finalmente este colegiado confirmará la providencia apelada, ya que es claro que la parte demandante no corrigió debidamente el literal d) del auto que inadmitió la demanda, pues se dejó de aportar el avaluó catastral del inmueble a usucapir, elemento que nos permite concluir que bien hizo la juez en rechazar la demanda.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, 13 Rad. 76001-31-03-011-2024-00194-01 (10691)
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto su causación no fue acreditada en esta instancia. 3º-. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 011-2024-00194-01 (10691) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 213fcd5929b100ff5cbb83e6806bbac032660de95f170d106a7193180fa0dfb4 Documento generado en 01/07/2025 10:00:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14