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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2011 00095 02 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Llamadas garantía Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad médica María Pastora Castaño de Castro y otros Cirulaser Andes S.A;

Fundación Santa Fe de Bogotá y María Clara Guerrero Forero en Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. 110013103 013 2011 00095 02 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de los codemandados María Clara Guerrero Forero y Clínica Cirulaser Andes S.A. contra el auto calendado 16 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual fue aprobada la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2024 el despacho judicial a cargo aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría1. La que incluyó como derroteros a cargo de los demandantes y a favor de las demandadas: 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, 04 cuaderno 1 tomo IV, archivos 20 y 21. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2011 00095 02 2.

La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por los codemandados María Clara Guerrero Forero y Clínica Cirulaser Andes S.A., con fines de revocatoria2. La apoderada memorialista expuso que, el rango a imponer por agencias en derecho en los asuntos de mayor cuantía estaba entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Las pretensiones fueron fijadas en la demanda en “$1.029.054”, de ahí que la tasación mínima del 3% fuera equivalente a $30.871.645.

Sin embargo, refirió, a juicio del estrado, se incrementaran a un 5%, en atención a la duración del litigio, mismo en el que estuvo vigente la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble, por más de 14 años. 3. En pronunciamiento del 25 de febrero de 2025 se mantuvo el auto atacado y se concedió en el efecto diferido la alzada incoada3.

Para ello se motivó no haber incurrido en transgresión alguna, en tanto, la normativa aplicable al caso lo fueron los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque el proceso ya se 2 Anterior, archivo 23. 3 Anterior, archivo 24. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2011 00095 02 encontraba en curso para el momento de la publicación del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2017.

Las disposiciones aplicables reseñaban para los procesos ordinarios de mayor cuantía “hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Consecuentemente, los perjuicios alegados ascendían al aproximado de $1.029.054.000, del que, el 1% fijado se tradujo a $10.000.000 y recordó que, “a mayores pretensiones de la demanda, menos el porcentaje a fijar”.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico se centra en resolver si el a quo debió tasar en un monto mayor la suma hallada como agencias en derecho. 2. Frente a la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., preceptúa: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Seguidamente, el numeral 5º, señala: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 3. Como soporte de la liquidación de costas se otea: a) En sentencia de primera instancia dictada en audiencia del 6 de junio de 2023, se declararon probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, se negaron la totalidad de pretensiones, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas a los demandantes.

Efecto para el cual, se 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2011 00095 02 señalaron como agencias en derecho 10.000.0004. b) Esta Corporación en sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2024 confirmó la anterior y condenó en costas al extremo demandante y apelante. Oportunidad en la que se fijaron como agencias en derecho por esa sede $1.300.0005: c) El 16 de diciembre de 2024 el funcionario de primer grado aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría. En la que se indicó que correspondían $10.000.000 por agencias en derecho por la primera instancia y $1.300.000 por la segunda. d) En interlocutorio del 25 de enero de 2025 no se repuso el anterior y se concedió el recurso de apelación. 4.

En el de marras resulta relevante que, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” taxativamente dispuso: “Artículo 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (Subraya fuera del texto) 5.

El aparte transcrito torna patente que, el acuerdo vigente desde el 5 de agosto de 2016 no es el aplicable al caso, en tanto, la demanda que nos concierne fue impetrada el 25 de febrero de 20116. Ahora bien, de forma puntual, el artículo primero, del Acuerdo 2222 de 2003, indicó: “[Artículo Primero]. Modificar los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. del artículo sexto del título I del Acuerdo 1887 de 2003, el cual quedará así: [Artículo Sexto].

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 4 Anterior, cuaderno principal, carpeta 15, acta y grabación minutos 1:33:00 y ss. 5 Cuaderno del Tribunal, archivo 14. 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, 04 cuaderno 1 tomo I, archivo 01, página 115. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2011 00095 02 I. [civil.

Comercial. Agrario. Familia] 1.1. [Proceso Ordinario]. Única instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)” (Subraya fuera del texto). La anterior disposición conduce a acompañar la postura del despacho de origen, al no contener un porcentaje mínimo, sino, únicamente uno máximo para hallar el parámetro que se busca. Por consiguiente, no está llamado a prosperar el planteamiento que propendía por tener, obligatoriamente, al 3% como punto de partida, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554.

Adicional a lo anterior, no emerge de rigor lo esbozado por los recurrentes en búsqueda del incremento del porcentaje base del rubro confutado, dada la duración del proceso y la permanencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Nótese que, el proceso, en efecto, permaneció por un periodo prolongado activo, cerca de 14 años, pero ello no es atribuible al extremo demandante.

Igualmente, la inscripción de la demanda no sacó los bienes del comercio, sin que los recurrentes acreditaran, si quiera sumariamente que, debido a ello decayeron negocios o que, pese a haberse intentado, “los bancos” no lo admitieron como garantía. Falta de precisión que torna hipotética cualquier limitación u obstáculo que, en últimas, sirviera de forma cierta a la configuración de “circunstancias 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 013 2011 00095 02 especiales” para hacerse acreedora a un mayor valor. 6. Por consiguiente, al no existir otro examen adicional a realizar se pasa a confirmar la decisión apelada, sin condena en costas, al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas a los apelantes, de conformidad con lo antes indicado.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b461d3cf9a812747c19df8f3d2ce66958185d78d99fae2bf1b224a3a04d483a Documento generado en 31/03/2025 03:38:45 PM 6 T.S.B. Sala Civil.

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