REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 20 de junio de 2025 Ordinario 05001310501120220041701 Adriana María Puerta Butírica Colpensiones y Porvenir SA Sentencia Es deber de Colpensiones brindar una correcta información al momento del traslado de régimen, de no hacerlo, dicho acto es ineficaz, por lo que el afiliado debe regresar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Revoca sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto la parte demandante. AUTOS Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Se reconoce personería para actuar al apoderado de Colpensiones, Richard Giovanny Suarez Torres, con T. P. 103505 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 por el referido apoderado, a favor de la abogada a Tatiana López Álvarez portadora de la T. P. 322146 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones, por no haberse cumplido con los requisitos de información y asesoría exigidos al momento del traslado.
Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a trasladar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir SA, los aportes y los rendimientos que debió tener el capital de la cuenta de ahorro individual, como si nunca se hubiera efectuado el traslado de régimen pensional; debiendo Porvenir recibir dichos aportes y rendimientos.
También pidió que se condenara en costas procesales a las demandadas. Hechos Como base de sus pretensiones, la demandante manifestó que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 11 Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 de febrero de 1993; que fue trasladada al RAIS, en septiembre de 2010, a través de la AFP Porvenir; que, al iniciar la cotización con la entidad agrupadora DW Colombia, fue trasladada nuevamente al RPMPD el 5 de mayo de 2017; que, al momento de este último traslado, estaba vigente la norma que exigía la doble asesoría y el deber del buen consejo; que no recibió información clara ni suficiente que le permitiera tomar una decisión informada sobre si continuar en Porvenir o trasladarse a Colpensiones; que no se analizaron sus condiciones particulares ni se le brindó asesoría personalizada; que no se le advirtió sobre los posibles inconvenientes del régimen al que se trasladaba; que no recibió asesoría de parte de representantes de ambos regímenes, como lo exigía la normativa; que no se le informó sobre la probabilidad de pensionarse en cada régimen; que no se le proyectó la indemnización sustitutiva ni la devolución de saldos; que tampoco se le explicó la posibilidad de acceder a la pensión de garantía mínima; y que, en general, Porvenir y Colpensiones no le brindaron la información clara, cierta, comprensible y oportuna para tomar una decisión informada sobre su traslado de régimen.
Contestaciones Colpensiones manifestó que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS y el traslado a Porvenir; que es cierto que regresó al RPMPD el 5 de mayo de 2017; que es cierto lo señalado acerca de la doble asesoría conforme a la normativa vigente, la cual se le otorgó a la demandante incluyendo cuestionario firmado por esta en donde reconoce haber recibido información clara y suficiente; que no es cierto que Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 no se le haya brindado información sobre su situación pensional, ya que se le explicó la historia laboral, la proyección de pensión y los mecanismos de protección a la vejez; que no es cierto que no se le haya informado sobre las consecuencias del traslado, ya que la actora firmó aceptando haber comprendido la asesoría. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las de falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, compensación, buena fe e improcedencia de condena en costas.
Porvenir SA indicó que le consta que la demandante comenzó a cotizar al RPMPD el 12 de febrero de 1993; negó que el traslado al RAIS haya sido sin asesoría, ya que fue una decisión libre y voluntaria de la demandante, quien recibió información completa sobre las características del RAIS y sus diferencias con el RPM. Desestimó que el retorno al RPMPD haya sido sin asesoría, pues se realizó doble asesoría el 5 de abril de 2017; que no es cierto que no se le haya informado sobre las consecuencias del traslado, ya que Porvenir brindó toda la información requerida para la época; que tampoco lo es que no se le haya proyectado la devolución de saldos o la pensión mínima, pues se le explicó la posibilidad de acceder a esta garantía conforme a la ley; que no es cierto que no se le haya informado sobre la probabilidad de pensionarse en cada régimen, ya que la doble asesoría incluyó esa información; que no es cierto no se le haya brindado asesoría por ambos regímenes, ya que la doble asesoría fue realizada por Porvenir y Colpensiones; que no es cierto que no se le haya informado sobre la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, ya que Porvenir no recibió solicitud formal de pensión por Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 parte de la demandante; que no es cierto que no se le haya informado sobre la imposibilidad de afiliarse nuevamente al RAIS, ya que se le explicó que no podía hacerlo por estar próxima a cumplir la edad de pensión y no ser beneficiaria del régimen de transición. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las de validez del traslado al RPMPD, imposibilidad de trasladar a la demandante al RAIS, prescripción y buena fe.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, resolvió: 1. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ADMINISTRADORA PORVENIR COLOMBIANA DE S.A., y a la PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ADRIANA MARÍA PUERTA BURITICA, identificada con cédula de ciudadanía No 43.801.221, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Las excepciones propuestas han quedado resueltas implícitamente con lo determinado. 3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la actora.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 4. COSTAS a cargo de demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de 1smlmv, es decir $1.160.000, de las cuales cada mitad es a favor de cada una de las demandadas. Liquídense por secretaría en su debido momento procesal. Como argumentos de su sentencia, el juez manifestó que este no era un típico caso de ineficacia de traslado, ya que la demandante tiene afiliación inicial al ISS, luego se traslada al RAIS y, finalmente, regresa a Colpensiones, por lo que al no existir reparos en el traslado que hizo del ISS a Porvenir SA, el 13 de julio de 2010, se entiende que este fondo público cumplió el deber de información, por lo que concluye que la parte actora tuvo conocimiento de las ventajas y desventajas para el traslado del 5 de mayo de 2017, además, que Colpensiones acreditó que el deber de información con la asesoría realizada el día 17 de abril del 2017, en donde le explicó la probabilidad de pensionarse en ese régimen, la proyección del valor de la pensión en ese fondo, los tiempos de permanencia que debía cumplir para solicitar el traslado de régimen, el número de semanas para acceder a la pensión, el derecho de retractarse de su decisión de traslado, las semanas cotizadas, así como también con las que contaba en su historia laboral.
Recurso de apelación La parte demandante indica no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez, ya que en la demanda se manifestó que no recibió ningún tipo de asesoría, lo cual no fue tenido en cuenta, pues el juez dedujo que, como la actora firmó los documentos aportados por Colpensiones, conoció las ventajas y desventajas, pero no tuvo en cuenta que lo firmado fue un formato.
Señaló que Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 en el expediente no se demostró que se le haya brindado a la actora las ventajas de trasladarse del RAIS a RPMPD. Indicó que con la primera afiliación a Colpensiones no se puede validar que sí se le brindó una correcta asesoría a la demandante. Expuso que no existió el buen consejo por ninguna de las administradoras, como tampoco existió una doble asesoría por parte de Colpensiones ni de Porvenir.
Alegatos de segunda instancia Colpensiones, en sus alegatos, indica que el traslado de la demandante al RAIS fue libre, consciente y voluntario, sin que se haya probado vicio alguno del consentimiento; que brindó información suficiente y oportuna, conforme lo evidencian el interrogatorio y las pruebas aportadas; que la demandante tiene actualmente 52 años, por lo que no puede trasladarse de régimen, según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y a través de la sentencia C1024 de 2010, la Corte Constitucional valida la restricción legal de traslado de régimen como una medida razonable y proporcional para proteger la estabilidad financiera del sistema pensional y el principio de solidaridad.
Señala que no se puede imponer a las AFP cargas probatorias que no existían al momento de la afiliación, lo cual vulnera el principio de confianza legítima, trayendo, para soportar esto, la sentencia C-086 de 2016, que respalda el uso de la carga dinámica de la prueba, pero advierte que debe aplicarse con equilibrio y según las circunstancias del caso.
Expone que, en caso de que el tribunal acceda a las pretensiones, se ha de condenar a Porvenir SA a restituir a Colpensiones todos los valores depositados en la cuenta Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 individual de la demandante, incluyendo cotizaciones, bonos, rendimientos e intereses. La parte demandante indica que el traslado de la demandante al RPMPD fue inválido, por no haberse cumplido el requisito legal de doble asesoría exigido por el Decreto 2555 de 2010, Ley 1748 de 2014 y Decreto 2071 de 2015.
Señala que la asesoría es una condición previa y obligatoria, y su omisión vicia el consentimiento. Invoca la sentencia C-401 de 2016, la cual refuerza la obligación de brindar información clara y completa al afiliado, especialmente sobre la posibilidad de cumplir requisitos para pensión, proyección de devolución de saldos y garantía de pensión mínima.
Expone que no existe prueba de que Porvenir haya cumplido con su deber de asesoría y buen consejo, pues no basta con la simulación de Colpensiones para considerar que hubo una decisión informada. También menciona que el formulario de afiliación a Colpensiones fue suscrito también por el empleador, lo que podría indicar presión o coacción laboral en la decisión de traslado.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se declare la ineficacia del traslado, por falta de cumplimiento de los requisitos legales, debiéndose condenar en costas a ambas administradoras, por su responsabilidad en la omisión de la doble asesoría. Porvenir SA expone que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la demandante recibió asesoría, tanto de Colpensiones como de Porvenir, conforme a lo exigido por el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 2016 de la Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 Superintendencia Financiera.
Con base en ello, la actora suscribió voluntariamente el formulario de vinculación a Colpensiones el 5 de mayo de 2017, y Porvenir aceptó el traslado el 15 de junio del mismo año. Finalmente, recuerda que la demandante no puede regresar al RAIS, ya que supera el límite de edad establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que prohíbe el traslado a quienes estén a menos de 10 años de la edad de pensión. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que la actora nació el 2 de julio de 1971 (folio 46, PDF 02), como tampoco el traslado del RPMPD al RAIS, y, de este, nuevamente al RPMPD, según consta en el aplicativo SIAFP (folio 71, PDF 05,): El Tribunal debe definir si es ineficaz el traslado realizado del RAIS al RPMPD, en caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que debería devolver Colpensiones, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, con ocasión a la apelación presentada por la parte actora.
Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 Inicialmente debe advertir la sala que el presente asunto es particular, pues se trata de una afiliada que quiere regresar al RAIS, no obstante, la jurisprudencia traída para el caso es análoga, ya que lo que se discute es la falta del deber de información y el buen consejo.
Para comenzar, se debe señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; (ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen;
(iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.
Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la administradora de pensiones.
La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al Sistema General de Pensiones, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.
En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.
Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera. Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que sirven de base a esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;
SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; SL12136-2014; SL9519-2015; SL19447-2017; SL3496-2018; SL1421-2019, SL1668-2019, SL4426-2019; STL3716-2020; STL4001-2020; STL4084-2020; SL2611-2020; SL1217-2021; SL1055-2022 y SL445-2022. Según la jurisprudencia en comento, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está establecido desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 No puede pasar por alto la sala, que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las administradoras de pensiones están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las administradoras de pensiones tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que el iniciador del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.
Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, de modo que la AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario preimpreso de vinculación, sino con la evidencia real que muestre que la información fue suficiente para adoptar una decisión libre.
Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar de régimen, sin importar que estuviera o no cobijado por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.
Como se vio, antes del traslado, la afiliada debió conocer la lógica del régimen y la esencia de su funcionamiento. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de la prestación económica, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.
Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las administradoras de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas referidas al debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.
En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede ser la herramienta que configure la regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.
Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».
Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba En este caso, Colpensiones no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, pues solo demostró que la actora se trasladó nuevamente a dicha administradora con la solicitud de afiliación a través del formulario elevado el 5 de mayo de 2017 (folio 29, PDF 02).
Asimismo, allegó el documento del 26 de mayo de 2017 en donde le expresa a la demandante que «su solicitud radicada como se indica en la referencia ha sido aceptada en forma satisfactoria. Por lo anterior tenemos el agrado de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones, COLPENSIONES». Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 Igualmente, también anexó el documento del 17 de abril de 2017, el cual indica, como tipo de trámite, «DOBLE ASESORÍA ENTRE REGÍMENES», y presenta un resumen de la asesoría brindada en donde se realizaron las siguientes preguntas: Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante el cual no avizora confesión alguna (archivo 14, min. 14:08), pues manifestó que se trasladó a Porvenir SA, cuando Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 estaba laborando en una empresa y debido a las órdenes de su empleador con el fin de seguir trabajando se afilió a este fondo; que se trasladó de Porvenir SA a Colpensiones, debido a la empresa con la cual laboraba para ese momento, esto es, DW de Colombia SAS, tenía el servicio de pensiones con ellos y le daba la papelería para afiliarlos, pero en ningún momento fue obligada a firmar un documento; que nunca llegó a recibir una llamada de los fondos de pensiones para darle asesoría o una doble asesoría; y que no puso en conocimiento de ninguna autoridad las circunstancias de como hacía la afiliación sus empleadores.
Por otro lado, Porvenir SA trajo al expediente la respuesta otorgada a la demandante el 15 de junio de 2017, ante su solicitud de traslado de régimen (folio 55, PDF 05), en donde le indica que «ha sido aprobada después de validar el cumplimiento de los requisitos para este trámite. Dado lo anterior, su vinculación con la entidad: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, es efectiva a partir de 01/07/2017 y las cotizaciones a pensión deben de realizarse desde este periodo en dicha entidad».
Asimismo, allegó la respuesta del 18 de abril de 2022 (folio 53, PDF 05), en donde expresa que «antes de realizar el traslado de régimen fue asesorada tanto por Colpensiones como por nuestra Administradora por medio de la doble asesoría que se lleva a cabo para estos casos; dicho proceso se realizó en Porvenir S.A. el 5 de abril de 2017».
Pues bien, analizada la prueba en conjunto se deduce que, antes de adoptar la decisión de traslado nuevamente a Colpensiones, si bien figura un documento del 17 de abril de 2017, el cual es llamado doble asesoría, para la sala es documento preestablecido Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 por la entidad, el cual no goza de la fuerza para afirmar que la información allí plasmada realmente fue brindada a la accionante, y, además, también brilla por su ausencia la supuesta doble asesoría otorgada por Porvenir SA.
Por lo anterior, se concluye que la actora no obtuvo información suficiente y veraz por parte de Colpensiones, y con la negación indefinida que no requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, la parte demandada no refutó con otros medios de convicción dicha negación, como tampoco se dio una eventual confesión por la parte actora; por lo tanto, queda establecido que Colpensiones no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada.
No sobra advertir que el traslado inicial de la demandante, de Colpensiones a Porvenir, convalida la información entregada en su último traslado, pues la labor de los asesores en todo momento consiste en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada en este último acto.
Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 traslado».
Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, SL4360-2019 y SL4426-2019).
En este caso, el traslado de la demandante a Colpensiones se hizo efectivo en 2017, lo que corresponde al tercer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en SL14522019, la obligación de la administradora era la de brindar una correcta información, el buen consejo y la doble asesoría. En ese orden, la sala consolida su convicción de que Colpensiones no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación de la demandante, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RAIS.
Tal conclusión da lugar a que esta corporación revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos el traslado que la demandante efectuó del RAIS al RPMPD a partir del 5 de mayo de 2017. Efectos de la ineficacia y recursos que debe devolver Colpensiones Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RAIS, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, la cual aplica para este caso.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.
Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por lo anterior, se condenará a Colpensiones a trasladar a Porvenir SA todas las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones (SGP) a nombre de la demandante, sin descuento alguno, sumas que deberá devolver debidamente indexadas, como mecanismo para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo; así mismo Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 devolverá el 3% de gastos de administración descontados de los aportes realizados; todo lo anterior se deberá efectuar dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Por otro lado, Porvenir SA recibirá los dineros trasladados por Colpensiones, teniendo a la demandante como afiliada en el RAIS sin interrupciones, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar. Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, SL373-2021 y SL4062-2021 señalan que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado.
Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en SL4360-2019 y SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.
Las costas procesales de las dos instancias son a cargo de Colpensiones, como lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del CGP. A título de agencias en derecho de la segunda instancia se tasa la suma de $1.423.500. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada, conforme se explicó en párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se deja sin efectos el traslado que la demandante efectuó del RAIS al RPMPD a partir del 5 de mayo de 2017, por lo que se debe entender que ha permanecido afiliada al RAIS, administrado por Porvenir SA, sin solución de continuidad. Segundo: Condenar a Colpensiones a trasladar a Porvenir SA todas las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones en favor de la demandante, sin descuento alguno, debidamente indexadas; incluyendo el 3 % de gastos de administración, descontados de los aportes realizados; todo lo anterior se deberá efectuar dentro del término de 30 días Proceso Radicado Ordinario 05001310501120220041701 siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
Tercero: Condenar a Porvenir SA a recibir los dineros trasladados por Colpensiones, teniendo a la demandante como afiliada en el RAIS sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar. Cuarto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ