Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-005-2019-00308-01 Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR LIZARDO ANTONIO PATIÑO MEJÍA CONTRA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Fue vinculado por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE el 16 de julio de 1981, hasta el 15 de abril de 1995, fecha en la que fue despido sin justa causa. Posterior a la vinculación fue adscrito para la prestación de su mano de obra a la Subdirección Territorial Fundación – Magdalena del MINISTERIO DE TRANSPORTE / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. Nació el 10 de febrero de 1958. Ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y la UGPP solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual fue negada por la UGPP mediante Resolución RDP 005329 de fecha 19 de febrero de 2019. Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, remitió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS la petición, quien respondió que debía ser resuelta por la UGPP, toda vez que los aportes fueron sufragados por la extinta Cajanal.
P á g i n a 1 | 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 16 de julio de 1981, hasta el 15 de abril de 1995, (ii) que fue despedido sin justa causa. Además, solicita se condene a las demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS o a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (i) a pagar a su favor la pensión restringida de jubilación o sanción, a partir del 15 de abril de 1995, (ii) a pagar las mesadas retroactivas y adicionales causadas desde el día de su despido, hasta que se haga efectivo el pago;
(iii) a pagar el reajuste e indexación de las mesadas pensionales o intereses moratorios, y (iv) en costas y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 16 de octubre de 20191, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a los demandados MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
La demandada UGPP contestó la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta y señalando que si bien el actor prestó sus servicios al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, no fue despedido sin justa causa, sino que su contrato terminó por causa legal al cumplirse con lo dispuesto en el Decreto 2490 del 8 de noviembre de 1994, por el que se suprimieron algunos cargos de la planta de personal de los Distritos de Obras Públicas de la Subdirección Transitoria del INVÍAS.
Aunado a lo anterior, señaló que por el tiempo de servicio prestado al INVIAS le fue reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no cumplir con el tiempo de servicio para pensión, adicionalmente el actor efectuó cotizaciones a CAJANAL, por lo que a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar al reconocimiento de la pensión reclamada.
A su vez, la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, contestó la demanda3 oponiéndose a todas las pretensiones de esta y señalando que a partir del 1 de enero de 1994 los trabajadores vinculados al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pasaron al INVIAS. También señaló que el demandante estuvo vinculado laboralmente al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito No. 21 en Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 256 del archivo denominado “01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 260 a 266 del archivo denominado “01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 307 a 328 del archivo denominado “01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf” del expediente digital. 1 P á g i n a 2 | 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 calidad de chofer II y chofer III desde el 16 de julio de 1981 y el 15 de abril de 1995, siendo suprimido el cargo por el Decreto 563 del 1 de abril de 1995 y mediante Resolución No. 001704 del 5 de abril de 1995, modificada por la Resolución No. 001835 del 17 de abril de 1995, retirando del servicio al trabajador, siendo esto, a su consideración, una justa causa para dar por terminada la relación laboral como quiera que fue desvinculado por una orden legal y reglamentaria, reconociéndose y cancelándose, en consecuencia, una indemnización conforme se plasmó en la Resolución No. 162 del 26 de abril de 1995.
Por su parte, la demandada MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda4, oponiéndose a todas las pretensiones de esta y señalando que las pruebas aportadas al expediente dan fe de que el señor LIZARDO ANTONIO PATIÑO MEJIA suscribió contrato con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, prestando sus servicios en el Distrito No. 21, en la territorial Fundación del Instituto Nacional de Vías, como Chofer II y Chofer III, desde el 16 de julio de 1981 al 15 de abril de 1995; sin embargo, el despido del trabajador se produjo por una causa justa y reglamentaria, toda vez que obedeció a la supresión del cargo de Chofer por parte del Decreto 563 del 1 de abril de 1995, y la Resolución No. 001704 del 5 de abril de 1995, modificada por la Resolución No. 001835 del 17 de abril de 1995.
Mediante auto de fecha de 31 de agosto de 20135 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta tuvo por contestada la demanda por las demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, el día 11 de septiembre de 2023.
Llegado el día y hora señalados6, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Fijándose como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS el día 10 de octubre de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 10 de octubre de 20237, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de requisitos para la pensión – sanción e inexistencia de los requisitos para la pensión – sanción, propuesta por MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07Contestación.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10AutoFijaFechaAud77CPTSSa.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia archivo denominado 21ActaTramiteyJuzgamiento(CONSULTA).pdf P á g i n a 3 | 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en este proceso.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de las accionadas. Liquídense por secretaría.
CUARTO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada”. Para fundamentar la anterior decisión, el a quo señaló que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto es la norma vigente al momento de la consolidación de este, es decir, al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma.
Para este caso, la relación laboral del demandante y las demandadas terminó el 15 de abril de 1995, fecha para la cual ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden nacional. En ese orden estimó que, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en el INVIAS tal como hace alusión la Resolución 1704 del 5 de abril de 1995, y la función o cargo que desempeñaba era de conductor, el cual fue suprimido de la planta de personal de la entidad como refiere la Resolución antes citada.
Frente a lo anterior fundamentó que, aunque el demandante fue despedido teniendo un tiempo superior a 10 años, lo cierto es que, había sido afiliado al sistema de seguridad en pensiones a través de Cajanal, lo que permite concluir que el empleador no omitió dicha obligación como lo demanda o exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que se configure la pensión sanción. De igual manera, la UGPP señaló que el actor presenta cotizaciones para los períodos solicitados.
Razón por la cual, se advierte que el accionante no cumple con el requisito referido para la pensión pretendida. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 28 de noviembre de 20238, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegaciones en caso de estimarlo necesario.
ALEGATOS 8 Segunda Instancia archivo 04.AutoAdmiteAvocaCorreoTraslado.pdf P á g i n a 4 | 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 Mediante memorial de fecha 1° de diciembre de 2023, la demandada UGPP presentó sus alegatos, señalando que no es procedente realizar el reconocimiento de una pensión sanción toda vez que no se acreditó que se hubiere configurado un despido sin justa causa, pues su desvinculación del cargo correspondió a una causa legal, como fuere la supresión del cargo ordenada mediante Decreto 563 del 01° de abril de 1995, ajena a la voluntad o previsibilidad de la entidad empleadora y tampoco tenía al 1 de abril de 1994 los 60 años de edad, puesto que los cumplió hasta el 10 de febrero de 2018, en el mismo sentido, se evidencia que el Señor LIZARDO ANTONIO PATIÑO MEJÍA laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desempeñando el cargo de CHOFER III desde el 16 de julio de 1981 al 15 de abril de 1995, con una interrupción de 46 días, efectuando durante dicho tiempo sus aportes a pensión a través de CAJANAL, desvirtuándose con ello la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta que aquí se surte en favor de la parte demandante. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia, al resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 52 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 563 del 1 de abril de 1995. Así como las sentencias CSJ SL018-2022, CSJ SL4473-2021, CSJ SL590- 2014 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará si el demandante cumple los requisitos legales para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación o sanción y, en caso afirmativo, calcular lo relativo a las mesadas retroactivas, su reajuste, indexación o intereses moratorios.
CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que el demandante, en su escrito de demanda indicó que prestó sus servicios personales al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, desde el 16 de julio de 1981 hasta el 15 de abril de 1995. P á g i n a 5 | 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 La anterior información fue confirmada por la demandada INVIAS, quien indicó que el demandante se desempeñó como Chofer II y Chofer III en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE desde el 16 julio de 1981 al 15 de abril de 1995, agregando que desde el 1 de enero de 1994 los trabajadores vinculados a la entidad mencionada pasaron al Instituto Nacional de Vías –INVIAS a cargo de la Subdirección Transitoria.
Para respaldar lo anterior, fue aportado al expediente una certificación de tiempos laborados por el demandante, expedida por el Director Territorial Magdalena del Instituto Nacional de Vías el 15 de enero de 20209, en la que además se señala que mediante Decreto 563 del 1 de abril de 1995, modificado por la Resolución No. 001835 del 17 de abril de 1995 se retiró del servicio al demandante, indemnizándole el tiempo laborado.
También certificó que durante el tiempo de servicio se efectuaron aportes a salud y pensión a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal. De manera tal, que lo referente a la existencia de la relación laboral no es objeto de discusión en este asunto. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL018-2022 ha señalado que la norma que regula el derecho pensional de un trabajador, es la que se encuentra vigente al momento de su causación, que en el caso de la pensión sanción ocurre con el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (SL4371-2020), por tanto, habida cuenta que la relación laboral del demandante con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS estuvo vigente hasta el 15 de abril de 1995, la norma aplicable sería lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 199310.
De lo anterior, se infiere sin mayor esfuerzo que los requisitos para acceder a la pensión sanción son: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años. Respecto a los dos últimos requisitos, esto es, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el tiempo de servicios superior a diez Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 347 del archivo denominado 01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf” del expediente digital. 10 Art. 133 de la Ley 100 de 1993 consagra: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios. 9 P á g i n a 6 | 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 años, quedó probado en el expediente que el demandante estuvo vinculado laboralmente al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte y luego al INVIAS desde el 16 de julio de 1981 hasta el 15 de abril de 1995, es decir, por más de 13 años; finalizando su relación laboral debido a la expedición del Decreto 563 del 1 de abril de 1995, modificado por la Resolución No. 001835 del 17 de abril de 199511, acogido por el INVIAS mediante la Resolución 001704 de 5 de abril de 199512, que ordenó la supresión del cargo y el retiro del servicio al demandante13.
Respecto a esto último, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4473-2021 ha considerado que la finalización del vínculo laboral por supresión del cargo es legal pero injusta, razón por la cual, el demandante si acredita los dos requisitos antes mencionados. Respecto a la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, la demandada MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló14 que los certificados laborales y formatos expedidos por INVIAS, dan fe que al demandante se le aplicaron los descuentos respectivos, específicamente en el acto administrativo expedido por la UGPP negando la pensión se indicó que el ex trabajador acreditó 4938 días laborados para el INVIAS desde el 16 de julio de 1981 al 15 de abril de 1993, correspondiente a 705 semanas, de lo cual se concluye que durante toda la relación laboral el demandante estuvo afiliado al sistema de pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por lo que la UGPP era la competente para resolver la solicitud pensional.
Lo anterior también fue reafirmado por la demandada UGPP al momento de contestar la demanda, señalando que en el Formato Clepb No. 1 se certifica el tiempo de servicio del actor al INVIAS, en el cual se efectuó cotizaciones a CAJANAL15. Por su parte, la demandada INVIAS señala que este requisito no se cumple, tal como se acredita con la Resolución No. RDP005329 del 19 de febrero de 2019 expedida por la UGPP, en la cual, en la parte considerativa se emana que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones a raíz de su vínculo laboral con el extinto Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y posteriormente con el INVIAS.
Pues bien, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se observa que efectivamente obra en él la Resolución No. RDP005329 del 19 de febrero de 201916 expedida por la UGPP, mediante la cual, se niega el reconocimiento de una pensión al demandante LIZARDO ANTONIO PATIÑO MEJÍA. En la parte considerativa de tal acto administrativo se indica que el peticionario prestó los siguientes servicios: 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folios 76 a 77 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folios 50 a 51 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folios 42 y 43 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “07Contestación.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 262 del archivo denominado “01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 431 a 433 del archivo denominado “01ExpedienteOrdinarioLaboral.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 7 | 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 Lo que se traduce en el tiempo de servicio prestado a la demandada desde el 16 de julio de 1981 hasta el 15 de abril de 1995, estableciendo la UGPP que al momento de finalizada la relación laboral el actor se encontraba afiliado a CAJANAL, por lo que de entrada descarta el presupuesto falta de afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
También obra en el expediente sendos certificados de salarios mes a mes para liquidar pensión del Régimen de prima media17, y unos volantes de nómina del actor18, donde claramente se denota que le eran descontados aportes en pensión: También obra en el expediente un certificado de tiempo de servicio del año 1995, donde acredita también los descuentos en pensión que se le realizaban para ser cotizados en CAJANAL19: 17 Ver carpeta “PriemraInstancia”, subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folios 54 a 57 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PriemraInstancia”, subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folios 85 a 87 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PriemraInstancia”, subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folio 88 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 8 | 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 Por último, se observa el “Formato No. 1 Certificado de información laboral”20 y el “Formato No. 2 Certificado de salario base”21 donde se acredita que el actor estuvo vinculado en pensión a CAJANAL en los extremos laborales antes mencionados. En ese orden, el juez de primera instancia no se equivocó en lo decidido, pues era evidente que no se cumplió con uno de los requisitos que consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como es la ausencia de afiliación, tal cual lo ha adoctrinado el órgano de cierre en esta materia, entre otras, en la sentencia CSJ SL590- 2014, en la cual se indicó: “(…) Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción”.
Valga señalar en este punto que la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.
Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social CAJANAL era una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y, por tanto, solo tienen derecho a percibir la pensión sanción en Ver carpeta “PriemraInstancia”, subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folio 91 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PriemraInstancia”, subcarpeta “02ExpedienteAdministrativo” folio 95 del archivo denominado “PATIÑO LIZARDO ANTONIO.pdf” del expediente digital. 20 P á g i n a 9 | 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2019-00308-01 caso de no afiliación al subsistema pensional, lo cual no ocurre en el presente asunto. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante sí fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, puede concluirse que no se acreditó la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión sanción, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia considerando que el estudio de la Sala correspondió al grado jurisdiccional de consulta que por remisión normativa le otorgó al trabajador la revisión del fallo, cuando la decisión de primera instancia fuere adversa en su totalidad, con sujeción al artículo 69 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 10 | 10