TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE LAUDYS TATIANA ACERSO CASTELLANOS Y ATENCION PACIENTE DOMICILIARIO S.A.S. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el EJECUTANTE contra el AUTO proferido, el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.
ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, el 03 de agosto de 2022, la prenombrada ejecutante, solicitó se librara mandamiento ejecutivo contra la aludida sociedad, con miras a obtener, por un lado, el pago de las condenas impartidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, proferidas el 27 de julio de 2017 y el 17 de enero de 2019, respectivamente, con ocasión del trámite del proceso ordinario instaurado por ella en contra de Atención de Pacientes Domiciliario S.A.S, junto al pago de los intereses causados y los que Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Laudys Tatiana Acerso Castellanos Demandado: Atención Paciente Domiciliario S.A.S. Radicado: 2015-00321-03 llegaran a causarse, y por otro lado, el levantamiento del velo corporativo con miras a que se declare como solidarios del pago perseguido a los accionistas y administradores de la ejecutada. 1. El auto apelado. En el auto recurrido, el Juez A-quo, denegó el mandamiento de pago solicitado.
Para arribar a tal decisión, luego de traer a colación el art. 20 de la Ley 1116 de 2006, dejó dicho que no le era posible emprender el estudio del fondo del asunto, dado el trámite de reorganización en el que se encuentra inmersa la ejecutada, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. 2. La apelación. El ejecutante, solicitó la revocatoria de la decisión para que en su lugar se diera el trámite correspondiente a la ejecución. Con miras a ello, informó que el 3 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, que era el despacho judicial en el que cursaba el tramite de reorganización en el que estaba inmersa la ejecutada, dio por terminado tal proceso por desistimiento tácito, concluyendo así que no estando en trámite tal reorganización, no podía el juez de ejecuciones abstenerse de dar curso al libelo.
II. ALEGATOS 1. Las partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el núm. 8 del art. 65 del CPTSS, según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre el mandamiento de pago”. 2 Rad. Tribunal: 616-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Laudys Tatiana Acerso Castellanos Demandado: Atención Paciente Domiciliario S.A.S. Radicado: 2015-00321-03 2. Ab-initio, advierte la Corporación que el auto confutado debe revocarse, en tanto que, en efecto, al tomar la decisión, el juez Aquo no se percató que para la fecha en que se solicitó la ejecución, el 03 de agosto de 2022, no estaba vigente trámite de reorganización alguno. Veamos: 3.
El régimen de insolvencia al cual pertenece el tràmite de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. El proceso de reorganización pretende, a voces del art. 1º de la mentada ley, preservar, a través de un acuerdo, empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
Por tal razón es que, como lo establece el art. 4 ibidem, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso. Por lo anterior es que, uno de los efectos del inicio del trámite de reorganización, como bien lo consagra el art. 20 de la Ley 1116 de 2006, es que, una vez iniciado tal procedimiento, no se pueda ni admitir ni continuar proceso ejecutivo alguno, debiéndose remitir a quien conozca la reorganización los que ya estén en curso.
A pesar de lo anterior, al negarse a librar el mandamiento de pago que se solicitó, el juez de primera instancia incurrió en error, tal y como pasa a verse. Siendo que la solicitud de ejecución fue presentada el 3 de agosto de 20221, a tal momento era verificable que el tràmite de 1 Acta de reparto visible en la carpeta No. 003 del C1. 3 Rad.
Tribunal: 616-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Laudys Tatiana Acerso Castellanos Demandado: Atención Paciente Domiciliario S.A.S. Radicado: 2015-00321-03 reorganización en el que estaba inmersa la ejecutada y que se tramitaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, había finalizado puesto que, según lo devela el sistema consulta de procesos2, mediante auto del 3 de mayo de dicha anualidad, el proceso de reorganización fue terminado por desistimiento tácito, tal y como lo afirma el recurrente que, incluso, aportó con el recurso tal providencia. Dicho lo anterior, es claro que, para la fecha en que se presentó la solicitud de ejecución, no existía talanquera alguna exigir por la demandante acreedora las condenas judiciales a su favor contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, se repite, dado que a ese momento el proceso de reorganización había finalizado.
Tanto es así, que en el ordinal 6º del auto por medio del cual se terminó el proceso de reorganización se ordena la devolución a los juzgados de origen de los procesos ejecutivos que se habían allegado al trámite para su correspondiente continuación. Por lo expuesto, la apelación prospera. Se librará mandamiento de pago por las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 27 de julio de 2017, la que fuera confirmada por la sentencia proferida por esta Sala, el 17 de enero de 2018.
Se precisa que no se libra mandamiento de pago por indexación alguna en tanto que dicho concepto no fue objeto de pronunciamiento judicial. Así mismo, por concepto de costas se libra la suma de $1.500.000, conforme la solicitud de ejecución. 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=lT2Z9HSnYSY9MXuQ9P xZOtFLi1k%3d 4 Rad.
Tribunal: 616-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Laudys Tatiana Acerso Castellanos Demandado: Atención Paciente Domiciliario S.A.S. Radicado: 2015-00321-03 En cuanto al “(…) levantamiento de velo corporativo (…)” se rechaza de plano dado que el proceso ejecutivo no es el mecanismo procesal en donde debe dirimirse tan asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes, reseñados. En su lugar, se libra mandamiento de pago en contra de ATENCION DE PACIENTE DOMICILIARIO S.A.S. y en favor de LAUDYS TATIANA ACERO CASTELLANOS, por las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $7.336.000 correspondientes a salarios. b) La suma de $2.148.533 correspondientes a auxilio de cesantías. c) La suma de $184.331 correspondientes a Intereses a las cesantías. d) La suma de $2.148.533 correspondientes a prima de servicio. e) La suma de $3.209.500 correspondientes a compensación en dinero de las vacaciones. f) La suma de $112.480.000 correspondientes a la sanción de que trata el art. 65 del CST, liquidada hasta el 30 de marzo de 2016. g) La suma de $27.453.822 correspondientes a los intereses moratorios de que trata el art. 65 del CST, liquidados desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2024. h) La suma de $1.500.000 correspondientes a las costas procesales liquidadas dentro del proceso ordinario. i) Intereses legales (art. 1617 C.C.), causados sobre cada una de las cuotas debidas por pagar y hasta que se verifique su pago. 5 Rad.
Tribunal: 616-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Laudys Tatiana Acerso Castellanos Demandado: Atención Paciente Domiciliario S.A.S. Radicado: 2015-00321-03 SEGUNDO: Notifíquese, por el juez a-quo en los términos del art. 306 Inc. 2º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 6 Rad.
Tribunal: 616-2024 m. p. H. L. P