Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: A2022-246-01 INT. 954-23 Confirma, niega nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carlos Giovanny Ulloa Ulloa

RADICADO: 68001-31-10-003-2022-00246-01. INTERNO: 0954/2023. PROCESO: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEMANDANTE: ROCÍO, ZAIRA Y RAUL JURADO QUINTERO DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE RAUL JURADO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ** SALA CIVIL – FAMILIA ** Magistrado Sustanciador: CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA Bucaramanga, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve el despacho en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Gloria Inés Ardila Chacón contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga el día 27 de octubre de 2023 dentro del proceso de sucesión adelantado por los herederos del señor Raúl Jurado.

EL AUTO IMPUGNADO Es aquél por medio del cual el fallador a quo resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado de la señora Gloria Inés Ardila Chacón, dirigidas a que se declarara i) la nulidad por indebida notificación de la petente; ii) además, la suspensión del proceso por prejudicialidad; y iii) finalmente, el reconocimiento de la señora Ardila Chacón como compañera permanente del causante.

En este, el Juez a quo rechazó la solicitud de nulidad blandida por cuanto consideró que ningún requerimiento o citación se hizo dentro del proceso que requiriera su notificación personal y que, de cualquier forma, la peticionaria no acreditó su interés en el proceso. Seguidamente, le manifestó la improcedencia de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pues si bien ante su homólogo del Juzgado Séptimo cursa un proceso de declaración de unión marital de hecho, la partición cuenta con un trámite especial regido por los artículos 1387 y 1388 del Proceso Sucesiónl.

Rad.: 2022-000246-01 Int.: 0954/23. Providencia decide apelación de auto. Página 1 C.C. y el 505 y 516 del C.G.P., luego deberá aportar los documentos allí requeridos a efectos de dar curso al estudio de su pedido. Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento de la señora Gloria Inés como compañera permanente del causante, indicó que esta no acreditó tal calidad en las formas legalmente previstas, pues únicamente arrimó su declaración extra juicio en tal sentido, la cual no cumple con lo previsto en el artículo 489 del C.G.P. LA CENSURA Fue planteada por el apoderado de la señora Gloria Inés Ardila Chacón, quien única y expresamente insistió en lo relativo a la nulidad procesal alegada, pues itera en que su prohijada arrimó prueba, al menos sumaria, de la calidad en que pretende ser vinculada al proceso, siendo así, ella hace parte de un litisconsorcio necesario, secuela de lo cual debió ser vinculada al trámite desde la apertura de la sucesión, sin que así se hubiere hecho.

CONSIDERACIONES La nulidad por indebida notificación tiene como finalidad lograr el enteramiento de las personas que deben ser vinculadas forzosamente a un pleito a efectos de garantizar su derecho a un debido proceso. De ahí que tanto el demandante como los servidores públicos encargados de lograr la notificación de la parte demandada deben ser sumamente cuidadosos en tal cometido.

El ordenamiento procesal civil consagra de manera taxativa, en sus artículo 133 las causales de nulidad susceptibles de ser propuestas por las partes de un proceso, y entre ellas se enlista la del numeral 8, que a la letra reza “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Descendiendo al caso analizado, se observa, que la sucesión de trato fue propuesta por los herederos del señor Raúl Jurado y su apertura se ordenó a través de proveído de 10 de junio de 2023, dentro del cual entre otros, se requirió a la cónyuge del causante, la señora Aida Quintero de Jurado, para que en caso de así Proceso Sucesiónl. Rad.: 2022-000246-01 Int.: 0954/23.

Providencia decide apelación de auto. Página 2 considerarlo, acudiera al trámite a hacer valer sus derechos. Igualmente se ordenó el emplazamiento de todos los que se consideraren con interés en el asunto para asegurar su concurrencia al mismo. Alega la recurrente que dicha determinación debió notificársele de manera personal y directa, pues afirma haber sido la compañera permanente del señor Raúl, como prueba de lo cual aporta, entre otra cosas, una declaración extra juicio rendida en el año 2010 tanto por ella como por el señor Jurado, en la que manifiestan ante el notario público su calidad de compañeros en los últimos dos años anteriores a la firma del acta, así como el obituario hecho por la funeraria donde se celebraron las honras fúnebres del citado señor Jurado, en el cual la señor Ardila Chacón anuncia el deceso de quien en vida consideró su pareja.

Pues bien, para el Tribunal la decisión adoptada por la primera vara se ajusta a derecho, pues si bien es cierto existen elementos que permiten inferir sumariamente la calidad de compañera del causante de la señora Gloria Inés, le corresponde acreditarla por cualquiera de la formas previstas en el artículo 4 de la ley 54 de 1.990, modificado por el 2 de la ley 979 de 2005.

Así las cosas, sólo ante la existencia de alguna de estas probanzas se le debe citar como parte, evento en el cual, sí así fuere, sí se configuraría la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Por otra parte, conforme lo manifiesta en sus diferentes intervenciones, su propósito no es otro que la protección del patrimonio sobre el cual, afirma, tiene derecho por haber sido compañera del causante; sin embargo, tal como se lo señaló el Juez de primer grado, tiene a bien solicitar eventualmente, si es que reúne los requisitos legales, la suspensión de la partición en los términos del artículo 516 ibídem siempre y cuando, oportunamente, cumpla con los requerimientos dispuestos en el artículo 505 del mismo código, conforme a la remisión que al respecto hace el artículo 516 en cita.

En conclusión, por todo lo anterior, esta Sala unitaria considera que no le asiste razón a la petente puesto que no se avizora de forma alguna que el trámite de trato se encuentre viciado de nulidad. Proceso Sucesiónl. Rad.: 2022-000246-01 Int.: 0954/23. Providencia decide apelación de auto. Página 3 Sin más consideraciones, se confirmará la providencia impugnada, por ajustarse a derecho, sin imponer condena en costas, por no hallarse causadas (art. 365 del C. G. del P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga el día 27 de octubre de 2023, conforme a las razones expresadas. SEGUNDO.- sin condena en costas. TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad el expediente de esta instancia al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA Magistrado Firmado Por: Carlos Giovanny Ulloa Ulloa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Sucesiónl.

Rad.: 2022-000246-01 Int.: 0954/23. Providencia decide apelación de auto. Página 4 Código de verificación: a60a22f32978034ff99e2f15295b78fc96fa30ed541bf2968465425bbc53b4da Documento generado en 19/07/2024 02:22:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica