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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00109-02 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103033202100109 02 EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S. – HOY GRUPO SAN JACINTO S.A.S. RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 2 de mayo de 2025, según acta N° 015 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto dictado el 27 de marzo de 20251, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Una vez admitido el recurso de apelación contra la sentencia, la Magistrada conductora del asunto bajo estudio, denegó los siguientes medios suasorios peticionados por el extremo pasivo “(…) las Resoluciones No. 56766 de 22 de septiembre de 2023 y No. 53749 de 17 de septiembre de 2024”. 2. Inconforme con esa decisión la demandada interpuso recurso de súplica, y, para tal efecto, expuso que los documentos solicitados “(…) versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria de primera instancia que demuestran la cuarta irregularidad expuesta en la contestación de la demanda, razón que, en los términos del artículo 327-3 del CGP, resulta suficiente para decretar dichas pruebas en el marco de un proceso que cursa sede de segunda instancia: La falta de competencia de los señores Gloria Bonilla y Bernardo Bonilla para elaborar el avalúo aportado por la ANI sí es un aspecto debatido en el proceso de expropiación en el sentido que el avalúo no puede servir de base para el proceso de expropiación”. 1 Ver archivo digital “13AutoNiegaPruebas” del Cuaderno Tribunal.

Expropiación N° 110013103033202100109 02 de Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- contra Mustafá Hermanos S.A.S. – hoy Grupo San Jacinto S.A.S. En el término de traslado dispuesto en el artículo 332 del C. G. del P. la parte actora se opuso a la prosperidad de la censura. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través del mismo fue negado el decreto de pruebas solicitadas por el impugnante en esta instancia, decisión que, por su naturaleza, es apelable a voces del artículo 321 del Código General del Proceso.

De tal manera que esta providencia encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 idem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", y que por su contenido, serían susceptibles del medio de impugnación vertical. 2.

Precisado lo anterior, ha de advertirse que el recurso de súplica interpuesto frente a este tópico, está llamado al fracaso, comoquiera que la habilitación reconocida por el legislador para el decreto de pruebas en el trámite de alzada, está supeditada a los eventos taxativamente previstos en el artículo 327 ejusdem, y solo ante la ocurrencia específica de alguna de esas causales, se abre paso la aludida etapa procesal, puesto que, por regla general, los medios de convicción que quieran hacerse valer en la actuación deben solicitarse, ordenarse y practicarse en el curso de la primera instancia. 3.

Dicho esto, observa el Tribunal que el pedimento del extremo pasivo, censor de la negativa del decreto de la prueba documental de las Resoluciones No. 56766 de 22 de septiembre de 2023 y No. 53749 de 17 de septiembre de 2024, se fundó en la circunstancia 3° de dicha norma, el que establece que “puede tener por objeto demostrar o desvirtuar hechos”.

Sin embargo, de la revisión de la actuación de primera instancia, se observa que el extremo pasivo al contestar la demanda, indicó que “[l]os avaluadores (i) Gloria Bonilla Chávez –RAA AVAL 20323383- y (ii) Bernardo Bonilla Parra –RAA AVAL 3011588 no acreditaron estar inscritos en las categorías 4 y 13 previstas en el artículo 5 del Decreto 556 de 2014”, de ahí que no se estructure el presupuesto establecido en el numeral 3° del artículo 327 del actual Estatuto Adjetivo Civil, toda vez que la irregularidad no deviene con posterioridad al momento procesal para solicitar medios suasorios, por tanto, si la demandada atacó la idoneidad de los avaluadores, debió solicitar la prueba pertinente, como puede ser la certificación expedida por la entidad competente, situación que no ocurrió. 4.

Por último, huelga destacar que al tenor de lo previsto en el artículo 167 de la codificación adjetiva civil, los extremos procesales son quienes llevan en sus hombros la obligación de demostrar los supuestos fácticos que sirven de soporte de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2 Expropiación N° 110013103033202100109 02 de Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- contra Mustafá Hermanos S.A.S. – hoy Grupo San Jacinto S.A.S. Si esto es así, deviene patente que en el caso de autos no es del resorte del juzgador suscitar la incorporación de los documentos pretendidos por la parte pasiva, toda vez que recaía en los interesados la responsabilidad de propender por el recaudo efectivo de estos, pero en el trámite de primera instancia. Ante tal realidad, lo único que se avizora es el detrimento del principio dispositivo que rige el derecho civil, y las cargas probatorias que la normativa vigente ha reservado para cada uno de los intervinientes en la relación procesal; no pudiéndose ver las facultades oficiosas del funcionario como una forma de subsanar la falta de actividad de quien en su momento tuvo una actitud indiferente frente a la controversia suscitada.

Memórese que, “(…) ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan (…)”, en tanto, “(…) una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o su contestación, según el caso (…)“.

(CS, sentencia 23 de noviembre de 2010 Exp. 2002 00692 01). Lo anterior, sin perjuicio de que la magistrada sustanciadora, en el trámite de esta instancia, acuda a la facultad de decretar pruebas de oficio, en el evento de que advierta que son útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes en contienda. 4.

Corolario de lo expuesto, se advierte el acierto en la decisión que negó la solicitud de pruebas presentada por el acionado, por lo que no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica en ese sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sra. magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). 3 Expropiación N° 110013103033202100109 02 de Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- contra Mustafá Hermanos S.A.S. – hoy Grupo San Jacinto S.A.S.

TERCERO: En firme la presente providencia, remítanse el expediente digital al Despacho de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (33 2021 00109 02) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (33 2021 00109 02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f16b88a043050c9a5b5e04698aa28b4ecd896c18b861d3570208c3037b617ef1 Documento generado en 06/05/2025 04:36:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4