RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-001-2022-00151-01 FOLIO 163-23 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLIMA BELTRAN JULIO contra COLPENSIONES y ROSA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ.
II.
ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como única beneficiaria y en calidad de cónyuge del señor ARNOL ARIEL REYES BASILIO, en un porcentaje de un 50% a partir del día de su fallecimiento. A partir del reconocimiento del derecho pensional, solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad con la ley hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Asimismo, solicita condena en costas y agencias en derechos a las partes demandadas. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2022 y se ordenó notificar a las demandadas. Posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 2022, el a-quo dio por contestada la demanda por parte de Colpensiones, no obstante, a la accionada Rosa del Carmen Pérez Gonzales, se tuvo por no notificada, toda vez que no hubo pronunciamiento por su parte a la demanda y el escrito de notificación se hizo al correo electrónico aportado en la demanda asesoriaintegral@gmail.com, sin que haya certeza que sea el correo personal de la accionada y que, en consideración del juez, se trata de un correo empresarial.
Por lo que requirió al apoderado judicial de la demandante, efectuar la notificación del auto inicial a la accionada, donde se logre verificar el correspondiente acuse de recibido virtual o físico. Con ocasión de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, realiza la notificación personal a la accionada Rosa del Carmen Pérez González, a través de mensaje de datos electrónico y por conducto de empresa de correo certificado, debidamente cotejado.
III. EL AUTO APELADO En auto de fecha 24 de febrero de 2023, el A quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Rosa del Carmen Pérez González, fundamentado en que se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado a través de correo electrónico remitido por la Secretaría del Despacho, y a su dirección física por conducto de empresa de correo certificado, con constancia del cotejo; pese a ello, la accionada no presentó escrito de contestación a la acción presentada en su contra.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada Rosa del Carmen Pérez González interpone recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, fundamentado en que no se surtió en debida forma la notificación del escrito demandante. Alega la apoderada que la dirección electrónica y física usadas por la demandante para la notificación: asesoriaintegral@gmail.com y Calle 51 N° 51 2 -31 Oficina 1306 respectivamente, no corresponden a las direcciones de su mandante, ni de su apoderada, toda vez que sus direcciones para efecto de notificación son asesoriaintegral1306@gmail.com y Calle 51 N° 51- 31 Oficina 1103.
Aunado a lo anterior, recalca que, si las direcciones erróneas aportadas por la accionante se pretenden dar como correspondientes a la apoderada, no pueden tenerse como válidas para surtir la notificación, toda vez que la accionada le confirió poder para representar sus intereses en este proceso, el 3 de marzo de 2023 y no antes. Por tales razones, solicita se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda, para que en su lugar se ordene se efectúe en debida forma la notificación de la demanda.
Finalmente, indica que el Despacho previo a continuar con la actuación, debió atender la solicitud del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín que mediante oficio del 11 de octubre de 2022 solicitó que se le remitiera copia del expediente para resolver la acumulación de procesos que se presentó en dicho Juzgado. Por lo que, solicita ordenar el envío del expediente al Juzgado 21 Laboral de Medellín. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La demandante, ni la demandada Colpensiones intervinieron en la oportunidad concedida en esta instancia a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. Por su parte, la accionada Rosa del Carmen Pérez González por conducto de su apoderado judicial presentó alegatos de conclusión dentro del término, insistiendo en la declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad a la solicitud de acumulación de procesos radicada en el Juzgado 21 Laboral de Medellín, fundamentado en que, al enterarse el Juzgado Primero Laboral de Montería de esta, debió remitir el expediente. 3 En caso de desestimar la anterior petición, solicita se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda, en ocasión a la indebida notificación de la demanda y su auto admisorio, por las razones explicadas en el recurso de apelación. VI.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandante. 2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala examinar si i) hay indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la señora ROSA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ y, en consecuencia, ii) establecer si se ajusta a derecho la decisión del Juez de primera instancia de tener por no contestada la demanda por parte de esta demandada. 3.
Solución al problema planteado En primer lugar, cabe recordar que la forma de efectuar las notificaciones está contemplada en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y allí se establece que al demandado se le notificará personalmente del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, en el ordenamiento procesal coexisten dos regímenes de notificación personal para actuaciones jurisdiccionales.
El primero de estos, previsto en el Código General del Proceso -norma aplicable al caso por disposición analógica del artículo 145 del CPTSS- que se rige según lo expuesto por los arts. 291 y 292 de ese estatuto; y el segundo, consagrado en la Ley 2213 4 de 2022 en su artículo 8. Para la validez del acto de enteramiento, se puede emplear cualquiera de los regímenes, sin embargo, es menester en cada caso, cumplir íntegramente las reglas que lo regulan; de ahí que, si bien el interesado es libre de escoger la forma de notificación, lo cierto es, que esta debe ceñirse a las pautas que la rigen, pues, de lo contrario, no podrá tenerse por cumplida en debida forma (CSJ STC7684-2021, CSJ STC913-22, CSJ STC8125-2022, reiteradas en CSJ STC16733-22).
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SCT1673-2022 de dic. 14, rad. 2022-00389-01, reiterada en la STC1898-2023 de mar. 2, rad. 2022-02599-01, ha precisado: “…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso – arts. 291 y 292 – o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 – art. 8 –.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cual opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).” Destacado original. En cuanto a la notificación por medios electrónicos, la Honorable Sala de Casación Civil, en la ya citada sentencia STC1673-2022, enfatizó las exigencias legales que han de concurrir para activar la notificación por dichos medios, así: “3.2.
Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. 5 iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».” En la misma línea, el inciso tercero del canon 8 de la Ley 2213 de 2022 dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Con respecto a la notificación por medios físicos, esta se encuentra regulada en el artículo 291 del CGP.
Este, en su numeral 3, establece: “La parte interesada remitirá comunicación a quien deba ser notificado; a su representante o apoderado judicial, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…). La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondiente a quien deba ser notificado.
(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.” De primera mano, advierte la Sala que, frente a la nulidad propuesta por la apelante, con fundamento en que el Juez de primera instancia hizo caso omiso a la solicitud de acumulación de procesos radicada en el Juzgado 21 Laboral de Medellín, se declara que esta no es procedente, al no estar dentro de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa del art. 145 del CPTSS.
Y, respecto a la petición de ordenar el envío del expediente al Juzgado 21 Laboral de Medellín, en ocasión a la solicitud de acumulación de procesos, se abstendrá este Tribunal de pronunciarse sobre este tópico, toda vez que dicha remisión se debe tramitar ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, que es al cual se le fue remitido el oficio. 6 Descendiendo al sub exánime, se observa que el a-quo en auto del 24 de febrero de 2023 tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada ROSA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, soportado en que fue notificada personalmente de la demanda, mediante mensaje de datos enviado a través del correo electrónico que allegó la demandante; y a su vez, a su dirección física por medio de empresa de correo certificado, quien certificó el cotejo.
En verificación de lo anterior, en el plenario se observa el envío de la demanda y del auto admisorio a la demandada por parte del Juzgado y, de igual manera, por parte del apoderado de la demandante. De otro lado, respecto a la notificación física realizada por la parte actora, se avizora que se adjuntó constancia de haber remitido mediante empresa de correo certificado, notificación personal del auto admisorio de la demanda a la dirección de la accionada, el cual se encuentra cotejado por parte de la empresa de correos.
Sin embargo, no se allegó certificación de que esta fuera entregada, o si quiera devuelta o rehusada a recibir por parte del destinatario. Así las cosas, esta Corporación considera que la demandada PÉREZ GONZÁLEZ no fue debidamente notificada de la demanda, ni del auto admisorio, como quiera que las acciones encaminadas a consumar la debida notificación, no cumplieron a cabalidad los ritos indispensables para su validez, pues las direcciones físicas y electrónicas en que se surtieron las notificaciones no corresponden al mandante, sino a su apoderada, quien recibió poder de representación tan solo el 3 de marzo de 2023.
Con tal motivación, se revocará el auto de data 24 de febrero de 2023, en donde se tuvo por no contestada la demanda. Pese a lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal, que el 07 de marzo de 2023, la demandada ROSA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, por conducto de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el auto 7 que da por no contestada la demanda.
En virtud de lo anterior, esta Judicatura advierte que desde el momento de la impetración del recurso operó la forma subsidiaria de notificación por conducta concluyente, en los términos del canon 301 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS., el cual dispone: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Subrayado del Tribunal.
Por lo que, consecuente con la citada disposición, el memorial contentivo del recurso se impetró 07 de marzo de 2023, así en virtud del término concedido por el inciso 2° del artículo 91 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS (03 días); y del término establecido en el artículo 74 ibidem (10 días), se advierte que la parte demandada no allegó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal -ni fuera de esta-, la cual, se itera, feneció el día 27 de marzo de 2023, de manera que se tendrá por no contestada la demanda por parte de ROSA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ. 8 Finalmente, en el transcurso del actual trámite, el apoderado de Colpensiones, José David Morales Villa portador de TP.
No. 89.918 del CSJ, presentó renuncia a poder otorgado por la entidad para representación judicial. En la misma línea, se allegó poder para representar en el presente proceso a la entidad Colpensiones, por parte de nuevo apoderado judicial, Luis Ángel Buelvas Moreno portador de la TP. No. 197.742 del CSJ, en calidad de apoderado sustituto de Mirna Patricia Wilchez, identificada con la TP.
No. 101.849 del CSJ. Dicho lo anterior, se le reconocerá personería jurídica al nuevo apoderado judicial. En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a revocar el auto de fecha 24 de febrero de 2023, según lo expresado en la parte motiva. 4. Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que a la demandada le fue desfavorable el recurso de alzada, no obstante, no hubo replica por parte de la demandante, por lo tanto, no procede condena en costas en esta instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 SEGUNDO: Tener notificada por conducta concluyente a ROSA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, a partir del 07 de marzo de 2023.
TERCERO: Tener por no contestada la demanda por parte de ROSA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Téngase al abogado LUIS ÁNGEL BUELVAS MORENO identificado con la C.C. 15.646.981 y portador de la TP No. 197.742 del CSJ, como apoderado judicial de la accionada COLPENSIONES, en los términos y para los fines del poder conferido.
QUINTO: No condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 10