Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto 019 2022 00513 No Concede

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ROBERTO FIGUEROA BERMUDEZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con Radicado 05001 31 05 019 2022 00515 01, se observa que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, allega1 Escritura Pública del 5034 dada en la Notaría Dieciséis (16) del Círculo de Bogotá D.C. el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la que concede poder general al Dr. JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA identificado con la cédula de ciudadanía 1.018.423.197 y tarjera profesional 223.559 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual otorga sustitución de poder al doctor MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA identificado con cédula de ciudadanía 80.094.916 y tarjeta profesional 244.839 del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto se reconoce personería para actuar como apoderado sustituto de COLFONDOS SA.

Seguidamente, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada, COLFONDOS SA. Pretende el demandante, se declare la nulidad o ineficacia del traslado realizado al RAIS, administrado por COLFONDOS SA, para que en su lugar se le tenga como afiliado sin solución de continuidad al RPM; como consecuencia, se condene a la AFP a trasladar todos los aportes efectuados, incluyendo cotizaciones y rendimientos, sin descuento alguno por gastos de administración, así como las costas del proceso. 1 Segunda Instancia – Archivo 06 Radicado No. 05001-31-05-019-2022-00513-01 Recurso de Casación El Juzgado de Conocimiento, Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) decidió: i) DECLARAR ineficaz el traslado del señor LUIS ROBERTO FIGUEROA BERMÚDEZ del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS y consecuencialmente, DECLARA que, para efectos pensionales el actor estuvo afiliado sin solución de continuidad al primer régimen. ii) CONDEAR a la AFP COLFONDOS SA que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria, DEVUELVA a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que se componen de los seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros y los pagos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP. iii) ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del señor LUIS ROBERTO FIGUEROA BERMÚDEZ al RPMPD y a recibir la devolución de los dineros ordenados. iv) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas y v) CONDENÓ en costas a COLFONDOS SA, incluyendo como agencias en derecho la suma de 3 smlmv.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia notificada por edicto del 05 de abril de 2024, decidió CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia, objeto de apelación y de consulta, incluido lo relativo en costas y CONDENÓ en costas a COLFONDOS SA, fijando como agencias en derecho la suma de $1´300.000. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, Radicado No. 05001-31-05-019-2022-00513-01 Recurso de Casación dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156´000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S., mod. por el art. 42 de la L. 712 de 2001). Se circunscribe entonces el interés económico de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a las condenas impuestas, esto es, devolución a COLPENSIONES de los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que se componen de los seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, primas de seguros y los pagos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de las AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, AL2079-2019, AL1663-2018 y AL5102-2017.

Por lo anteriormente expuesto, el interés jurídico para recurrir de COLFONDOS SA, se reduce a sufragar lo que concierne a los gastos de administración al igual que, los descuentos efectuados para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, sin demostrarse por parte de esta Sociedad recurrente que Radicado No. 05001-31-05-019-2022-00513-01 Recurso de Casación tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., mod. por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (120 SMLMV).

En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la Sociedad impugnante – COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso de casación a la parte codemandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, interpuesto contra el fallo proferido por esta corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Rubén Darío López Burgos Secretario