República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por MARLEN VARGAS ARDILA contra YANETH AYALA ANGULO. RAD: 68861-3103-002-2024-00035-02 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander M.S.: Javier González Serrano San Gil, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), 1 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA dentro del presente proceso, seguido contra Yaneth Ayala Angulo, por demanda que se incoara por la señora Marlen Vargas Ardila.
Antecedentes 1°. Mediante apoderada judicial la señora Marlén Vargas Ardila, llama a juicio a la señora Yaneth Ayala Angulo, pretendiendo que se declare que la demandante laboró desde el trece (13) de marzo de 2019 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2023 y que su empleador fue la señora Yaneth Ayala Angulo; que la demandante se desempeñó como cuidadora de la adulta mayor Carlina Ayala de Angulo realizando actividades tales como darle la medicina, verificar que no se hiciera daño alguno, arreglar su ropa entre otras actividades propias de un cuidador; que tuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que la jornada nocturna de trabajo fue dispuesta por el empleador y acatada por el trabajador; que se pactó un salario para el año 2019 la suma de $250.000 pesos, para los años 2020, 2021 y 2022 la suma de $300.000 pesos y para el año 2023 la suma de $500.000 pesos, inferior inclusive al salario mínimo legal para la época de los hechos.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar lo correspondiente a la diferencia salarial adeudada por el tiempo laborado, prestaciones sociales; cesantías e intereses a las cesantías; vacaciones; sanción moratoria, 2 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA despido sin justa causa; trabajo suplementario y/o horas extras; dotación; cotizaciones de pensión y que se condene en costas y agencias en derecho; que se falle ultra y extra petita1. 2.
La señora Yaneth Ayala Angulo2 por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos se adujo que algunos no eran ciertos, los cuales se resumen a continuación: No es cierto que, entre la señora Marlén Vargas Ardila y Yaneth Ayala Angulo existiera un contrato de trabajo, ya que lo celebrado fue un contrato por prestación de servicios desde el 13 de marzo de 2019 y que el mismo no se celebró por un término indefinido, puesto que los contratos de prestación de servicios se celebran por periodos de tiempo conforme la necesidad de la contratante, debido a que su objeto contractual consistía en el acompañamiento nocturno a un adulto mayor de 90 años de edad.
Que, entre las partes pactaron el pago de unos honorarios mensuales como contraprestación por la realización del servicio. 1 010SubsanaciónDemanda.pdf 2 021EscritoContestaciónDemanda.pdf 3 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Que, no es cierto que se haya pactado horario de trabajo ya que la señora Marlén Vargas Ardila disponía libremente de su tiempo, tanto así que en ocasiones llegaba a las 6:00 pm, 6:30 pm, 7:00 p.m. y salía a las 5:00 a.m., 5:30 a.m. o 6:00 a.m..
Que, para fechas especiales como semana santa, diciembre y eventos personales y/o familiares, cuando manifestaba sentirse cansada o cuando los hijos de la señora Carlina Angulo iban a visitarla, cesaba la prestación del servicio por parte de esta, sin que ello afectara el pago de sus honorarios y sin que ello implicara reproche alguno por parte de la demandada.
Que, no es cierto que la demandada diera por terminado el contrato por prestación de servicios, porque la señora Marlén Vargas Ardila, quien de manera unilateral dio por terminado el contrato, luego de un accidente que sufrió en su vivienda la señora Carlina Angulo y en el que fue testigo el señor Jorge Gil Ayala Angulo, hijo de la señora Carlina, a lo que la demandante le manifestó a este, que prefería irse antes que a la señora Carlina le pasara algo y le atribuyeran la responsabilidad a ella.
Que, no es cierto que se haya coaccionado a la señora Marlén Vargas Ardila reteniendo sus honorarios con el fin de que suscribiera un paz y salvo. Por último, refiere que, no es cierto que se adeuden prestaciones sociales ni de seguridad social a la demandante, 4 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA puesto que en los contratos por prestación de servicios no se contempla el pago de estas acreencias que son de carácter laboral.
Sentencia Objeto de Apelación La decisión de fondo de primera instancia dispuso negar en su totalidad las pretensiones realizadas en el libelo genitor y condenó en costas a la parte actora y a favor de la pasiva fijándose las agencias en derecho. Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Precisa la falladora de instancia que, lo primero es acudir al Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 23, que advierte que dentro de un contrato de trabajo existe una persona natural que se obliga a prestar su servicio a otra persona natural o jurídica, bajo una continua subordinación, órdenes, instrucciones y recibiendo por ello una remuneración. Así, el artículo 23 del Código sustantivo del trabajo establece que para que exista un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos básicos mencionados anteriormente. 5 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Que, la subordinación puede ser probada con el sometimiento a una jornada laboral u horario y específicamente el control del empleador respecto de las actividades que realiza ese trabajador además de los medios utilizados para ello con herramientas propias del empleador.
Que, en caso de comprobarse la prestación personal del servicio le corresponde al empleador desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que consideren suficientemente idóneos para acreditar que el vínculo se dio de una manera autónoma e independiente en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral y, en esos eventos a quien se beneficia con esa labor le incumbe entonces desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencias propias del esquema civil o comercial.
Que, como pruebas de la parte demandada se tiene dentro del expediente las declaraciones de la señora Claudia Dinency Ayala Angulo, la señora Esperanza Ayala Angulo y el señor Jorge Gil Ayala Angulo hermanos de la demandada; de igual manera se recibe el testimonio de la señora Sandra Patricia Osma quien ocasionalmente advierte que también cuidó de la señora Carlina. 6 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Que, la señora Sandra Patricia Osma en su testimonio manifestó que en repetidas ocasiones prestó el servicio también a la señora Carlina Angulo por cuanto la señora Janet Ayala la llamaba para que lo realizara, que estas fueron aproximadamente en 12 ocasiones y que su labor era simplemente dormir y acompañar a la señora Carlina y estar al pendiente de ella.
Que, los señores Carlos Joaquín Parra Ruiz y Christian Fernando Santamaría de igual manera rindieron testimonios, donde el primero de ellos da cuenta que, en repetidas ocasiones, transportó a la señora Marlén Vargas hasta la Casa de la señora Carlina Angulo, y que además la veían salir de ese sitio. De igual manera, lo hizo el señor Cristian Fernando Santamaría Caicedo, quién maneja una moto y prestaba el servicio de mototaxi indica que llevo a la señora Marlene hasta su lugar de trabajo en la casa de la señora Carlina.
Que, la parte demandada nunca negó la prestación personal del servicio de la señora Marlén a la señora Carlina Angulo, sin embargo, el A Quo refiere que se acreditó en el asunto que el objeto del contrato de esa relación o de ese vínculo que existió entre las partes era acompañar en las noches a la señora Carlina Angulo Progenitora de la señora Janeth Ayala Angulo, con el fin de que le suministrara unas pastillas una para la presión y otra para dormir, por cuanto la señora Carlina sentía 7 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA temor en dormir, pues se sentía sola, pero no se le exigió un horario de trabajo, ni se le impuso un reglamento a la demandante que debería cumplir.
Que, los hermanos de la señora Yaneth manifestaron que cuando iban al pueblo visitaban y se quedaban con su progenitora cuidándola y durmiendo en la casa con ella, no obstante, también la señora Janeth Ayala estaba al pendiente de su progenitora. Que, también son contundentes los testigos de la parte demandada al indicar que su hermana Yaneth era quien había contratado a la señora Marlén en razón a su cercanía ya que vivía solo a cuadra y media de la casa de la señora Carlina, y que cuando esta no podía cuidarla no era reprochable esta actitud sino que la demandada procedía a contratar a otra persona para suplir el cuidado como lo realizó con la señora Sandra Patricia Osma, quién también declaró en el proceso y manifestó que su labor solamente era de acompañamiento a la señora Carlina, toda vez que ella se vestía e iba al baño sola, era independiente en su movilidad y que la señora Carlina dormía bien, en razón al medicamento que se le brindaba; que esto lo hizo en varias ocasiones entre el año 2019 y 2023, que además sabía que la señora Carlina en el día era acompañada por otra persona.
Que, sobre la tacha de sospechosos de los señores Ayala Angulo se debe tener en cuenta que la misma está prevista en 8 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA el artículo 211 del Código procesal del Código General del proceso y es una alerta que se le hace al juez acerca de algunos aspectos como la credibilidad o imparcialidad de los declarantes, ante situaciones que involucre, amor, sentimientos y/o intereses motivados en otros ámbitos.
Sin embargo, para el caso presente el cuidado de una persona de la tercera edad, en que los hechos son conocidos solo por las personas que rodean el hogar pues el servicio se dio al interior de la misma y solo familiares o allegados pueden dar fe de ello por lo que no se aceptó la tacha de falsedad respecto de los testimonios. Que, aquellos dichos de la demandante Marlén donde afirma pagaba un transporte por cuadra y media.
También que realizaba labores de mercado, además de no tener días de descanso nunca entre otros, le generaron dudas a la falladora de instancia, también la señora Marlén trabajaba durante el día y lo que haría humanamente imposible cumplir con una jornada doble sin descanso. Que, de la historia clínica se puede extraer que la señora Carlina a pesar de tener una edad avanzada recibe por parte de su médico recomendaciones muy sencillas, porque tiene una movilidad propia y es independiente, luego no es tal como lo indicaba la señora Marlén Vargas que no podía incluso siquiera ponerse la pijama.
Que, la señora Marlén Vargas al día siguiente cumplía sus 9 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA obligaciones contractuales con el servicio de lavado de ropa a estudiantes de la Escuela de Carabineros y las propias en su hogar junto con sus hijos que convivían con ella, por lo que, ella disponía de su tiempo. Que, sus servicios fueron de manera voluntaria que es prestar la compañía nocturna a un adulto mayor sin que implicara esto realmente un cumplimiento de un horario laboral y de una subordinación pues los testigos nada dicen de que tuviera alguna subordinación frente a la señora Janeth Ayala Angulo y que, su dicho de que la llamaba y que le preguntaba si ya llegó no fueron corroboradas, por el contrario, fueron desvirtuados incluso por la señora Sandra Patricia Osma y por la historia clínica aportada.
Que, así las cosas, una vez valorada la prueba en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento encontró la A Quo que la actora no logró probar la existencia de una relación para con la demandada valga señalar, qué si bien pudo prestar un servicio en la casa de habitación de la señora Carlina no logró probar la existencia de un contrato laboral.
Que, la franja horaria por sí sola no se puede tener como un horario laboral preestablecido, sino que, por naturaleza son las horas de dormir y las horas de despertar, que per se no conllevan a órdenes de subordinación de trabajo, porque se 10 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA convino que el mismo debía prestarse en horas de la noche que es cuando duerme la adulta mayor.
Que, conforme a las razones expuestas resuelve absolver a la señora Yaneth Ayala Angulo de todas las pretensiones interpuestas por la señora Marlén Vargas Ardila y condenar en costas a la parte actora y a favor de la pasiva fijando las agencias en derecho, por la suma de 2.400.000 pesos. Recurso de Apelación La parte demandante a través de su apoderada judicial apela el fallo proferido, argumentando que, se hizo una interpretación errónea del artículo 24 del CST, por no tenerse en cuenta todos los elementos de juicio que obran en el expediente.
En particular, los testimonios que dan cuenta de la relación laboral. Que, el señor Carlos Joaquín Parra Ruiz en su testimonio afirmaba transportaba a la señora Marlene hasta la casa de la señora Carlina por lo que sería un testigo directo de la situación no de oídas. Que, el horario se podía comprobar incluso con la testigo de la parte demandada la señora Sandra Patricia Osma, ya que en repetidas oportunidades fue a cuidar a la señora Carlina y 11 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA refirió que aproximadamente su jornada empezaba a las 6:00 de la tarde y terminaba a las 5:30 de la mañana o 6:00 de la mañana.
Que, no hay duda del objeto contractual el cual era el acompañamiento por las noches de la señora Carlina progenitora de la demandada. Que, la subordinación no solo estuvo probada con el horario, sino que efectivamente la demandada le daba órdenes por lo que existía una subordinación. Además, que cuando los hermanos de la demandada venían a visitar a la adulta mayor ellos daban cuenta de las funciones encomendadas a la señora Marlene que era impuestas por la señora Yaneth.
Que, cuando se dio el despido el señor Jorge Gil Ayala Angulo llama a su hermana Yaneth para comentarle la caída de su madre y esta a su vez llama a la señora Marlene para despedirla por lo sucedido por lo que, se evidencia una clara subordinación de la aquí demandada. Por lo cual, se logró demostrar los elementos esenciales del contrato que están contemplados en el artículo 23 en tanto existe una prestación personal del servicio, una subordinación y una remuneración económica.
De igual manera, menciona que el trabajo del demandante realizado ante la Escuela de Carabineros es totalmente legal y que en nada afecta lo aquí pedido. 12 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Alegaciones de Instancia La apoderada judicial de la demandante presenta los siguientes alegatos que se sustraen de la siguiente manera: Que, frente a la prestación personal del servicio con las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte quedo demostrado que la demandante desarrolló de manera personalmente sus funciones y la demandada no se opuso a la prestación personal de dicho servicio a la señora Carlina progenitora de la demandada, tal y como lo manifestó el A quo en la sentencia de primera instancia. Que, a la demandante no le corresponde el cuidado de la señora Carlina Angulo puesto que no comparte con ella ningún vínculo familiar, esta era obligación de la demandada ya que residía en el mismo municipio empero a pesar de ello decidió que otra persona ajena lo realizara.
Que, con respecto a la sobornación se tiene que es «… dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en 13 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.» Que, ello quedó probado porque la demandada fue quien contrató a la demandante para prestar la función de cuidadora en la jornada nocturna a su progenitora, cumpliendo un horario, situaciones que fueron relatadas por los mismos hermanos de la demandada.
Que, con respecto a la remuneración se sabe y reconoce incluso por la demandada que se le realizaba un pago por la prestación personal del servicio configurándose así los tres elementos del contrato de trabajo, sin importar que las partes la hayan llamado de otra forma. Que, en cuanto a los testigos de la parte demandante se pudo demostrar que la señora Marlén cumplía con un horario de trabajo, que empezaba aproximadamente a las 6 de la tarde y finalizaba a las 6 de la mañana, pues los mismos testigos la llevaban al lugar de trabajo tanto de ingreso como de egreso, también se logró demostrar la actividad personal que ejercía la demandante y su función de cuidadora de la adulta mayor durante toda la noche.
Que, en cuanto a la testigo Claudia Dinency Ayala Angulo informa que la demandada fue quien contrato a la señora Marlene, demostrándose la subordinación y existencia del 14 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA contrato laboral; también informa que conoce a la señora Marlén desde el año 2019 comprobándose un extremo laboral de iniciación del contrato.
Que, en cuanto a la testigo Esperanza Ayala Angulo informa que la demandada era la encargada de contratar a la demandante. Además, esta testigo informa que la señora Marlén iniciaba sus labores desde las 6:30 o 07:00 p.m. hasta la madrugada, conociéndola porque la demandada se la presentó comentándole que era la persona que cuida y acompaña a su progenitora en las noches.
Que, el testigo Jorge Gil Ayala Angulo informa primero que su cliente solo iba en las noches a acompañar a su progenitora y que la misma cumplía un horario laboral de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y, cuando fue el despido este llamo a la demandada para indicarle lo sucedido y que la despidiera, con esto probándose la subordinación que era ejercida por la señora Janeth.
De igual manera la apoderada refiere que, la demandante no debe probar la subordinación, pues la relación laboral se presume a partir de la prestación personal del servicio, que es lo único que debe acreditar, trasladando la carga de la prueba al demandado, quien tendrá que desvirtuar esa presunción legal, cuestión que no fue efectuada. Finalmente, una vez se configuran los tres elementos antes señalados, su efecto no es otro que la existencia del contrato 15 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA de trabajo por ministerio de la ley, si es que las partes le dieron otra connotación contractual.
Alegaciones de Instancia de la no recurrente El apoderado de la demandada Yaneth Ayala Angulo arguye que, la demandante celebró para con su representada un contrato por prestación de servicios, el cual fue ejecutado de manera autónoma e independiente y frente al cual la parte actora no logró probar que existiera subordinación. Que, la señora Marlén Vargas Ardila, en uso pleno de sus facultades mentales y ejerciendo su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, acordó de manera libre, autónoma y voluntaria las condiciones del contrato de prestación de servicios.
Que, durante el interregno que duró la relación civil de las partes, esto es, durante más de cuatro (4) años, la demandante en ningún representada encontrarse momento en manifestó desacuerdo a su con las condiciones contractuales pactadas o con la figura jurídica 16 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA celebrada; prueba de ello, es el tiempo en que duró la prestación misma de sus servicios.
Que, la demandante no probó dentro del proceso que existiera algún vicio del consentimiento frente a la aceptación de las condiciones del contrato de prestación de servicios pactadas entre las partes y, por el contrario, en el interrogatorio de parte que se le practicó, confesó no haber sido coaccionada ni presionada para celebrar el contrato en mención. Que, la parte actora no probó dentro del proceso, que la señora Yaneth Ayala Angulo: i) impartiera órdenes o directrices; ii) exigiera el cumplimiento de un horario; iii) Impusiera sanciones o ejerciera algún tipo de potestad disciplinaria; iv) hiciera seguimiento de actividades; v) solicitara reportes o informes; vi) practicara evaluaciones de desempeño; vii) entregara dotación o elementos de trabajo; viii) hiciera llamados de atención; ix) impusiera metas; x) impusiera un reglamento de trabajo; y xi) ni ningún otro elemento propio y característico de la subordinación. Que, la demandante no ejercía de manera personal y exclusiva la prestación del servicio, puesto que, conforme lo declarado por la testigo Sandra Patricia Osma, era ella 17 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA quien prestaba el servicio de acompañamiento a la señora Carlina Angulo, cuando la demandante se ausentaba.
De lo anterior se desprende que la prestación personal del servicio implica que solo aquella persona que ha sido contratada es la única que puede ejecutar y desarrollar la actividad encomendada en razón a sus conocimientos, habilidades o experiencia y que son las condiciones propias de esa persona la que sirven de móvil al empleador para su vinculación. De igual forma, aclara que la señora Yaneth Ayala Angulo no residía en el lugar donde se prestaba el servicio, por lo que la señora Marlén Vargas Ardila era completamente autónoma e independiente para el desarrollo de sus obligaciones.
Y que, en ese sentido los pagos que se le hicieron a la demandante por concepto de honorarios se dieron como forma natural de retribuir los servicios prestados por parte de esta cuando fueron ejecutados y en ningún caso se configuraron a título de salario, puesto que desde el principio se tenían claras las condiciones y naturaleza propia del contrato celebrado. 18 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Que, el actuar de la demandada siempre estuvo cobijada de la más absoluta buena fe, bajo la certeza de que el vínculo jurídico que sostuvo con la demandante era de naturaleza civil, bajo la prestación de unos servicios independientes.
Máxime si se tiene en cuenta que la señora Marlén Vargas Ardila, en uso pleno de sus facultades mentales y ejerciendo su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, acordó de manera libre, autónoma y voluntaria las condiciones mismas del contrato de prestación de servicios. A lo anterior se suma el hecho que durante más de cuatro (4) años que duró la relación civil, la demandante en ningún momento manifestó encontrarse en desacuerdo con las condiciones contractuales pactadas o con la figura jurídica celebrada; prueba de ello, es el tiempo en que duró la prestación misma de sus servicios.
Que, la simple afirmación de la existencia de una relación de naturaleza laboral no basta para su declaratoria, por lo que, ante la inexistencia de elementos de convicción, debe absolverse a la demandada de cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y por tanto confirmar el fallo del A Quo. Que, dentro del interrogatorio de parte se le pregunta a la accionante ¿Si la Señora Yaneth Ayala en algún momento la obligó o la presionó a usted para celebrar el contrato de prestación de servicios? Respondiendo “No, ella nunca me 19 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA obligó a que le firmara ningún contrato porque lo hicimos fue verbal”.
De lo anterior, se puede evidenciar que la demandante confesó no haber sido obligada o presionada por parte de mi representada para celebrar el contrato de prestación de servicios; quiere decir ello, que la señora Marlén Vargas Ardila era consciente de la figura jurídica pactada, así como de las condiciones del mismo. Y que, de igual manera se le pregunta: ¿Que si usted sabía lo que le tocaba hacer, las funciones y eso? Respuesta: Ella me explicó que era lo que me tocaba hacer” Por lo que, no puede ahora pretenderse la configuración de un contrato laboral del que no se tiene ni la más mínima prueba de haber concurrido los elementos de los que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Solicitando al Tribunal Superior de San Gil confirmar la sentencia apelada. Consideraciones de la Sala Debe en principio denotar esta Colegiatura que no se echan de menos los presupuestos formales pertinentes que impidan el 20 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA pronunciamiento de fondo para resolver los cuestionamientos que se hicieran por la apoderada de la parte demandante respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación. Ciertamente con el recurso de apelación que se interpusiera por la apoderada de la demandante Marlén Vargas Ardila, se insiste en la declaración de la relación laboral deprecada y sus respectivas condenas, con sustento en el material probatorio recaudado al interior del trámite, y con el que sustenta no existir motivación para la denegación de las pretensiones orientadas a declarar la existencia de un contrato de trabajo, necesario resulta aludir a los presupuestos para ello, que ciertamente se han denominado como “elementos esenciales”.
En efecto, de acuerdo con los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son estos sus “elementos esenciales”. Esta misma norma en su inciso final estableció que, “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”.
Denota igualmente la Sala que el artículo 24 ibidem, prevé que, “… se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, disposición sobre la cual 21 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterativa, dejando en claro cuáles son sus alcances y la forma de aplicación a situaciones particulares.
En tal orden de ideas, deviene entonces precisar qué tipo de medios probatorios obran en torno a cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Vale decir, en relación con la prestación de servicios personales, la retribución y también la subordinación. Observando que, cuando se controvierte esta clase de vínculos, en principio ha de hacerse prevalecer la realidad sobre las formas, razón por la cual, los vínculos formales que se hubiesen plasmado en escritos o similares por las partes, no pueden tener la eficacia sustantiva suficiente para dejar de lado el aludido principio, que incluso está reconocido por nuestro estatuto superior a través del Art. 53, al prescribirse allí entre otras garantías sociales que, habrá “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales”.
En el caso sub examine, de conformidad con lo que se deriva del expediente se predica la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que se aduce se inició el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y terminó el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 22 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora, al iniciar el estudio de la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos por la norma, debe precisar esta Sala que, con el material probatorio aportado al proceso quedó acreditada la existencia de los presupuestos necesarios para la configuración de toda relación laboral contemplados en el artículo 23 del C.S.T. Por ello, se torna en consecuencia proceder de conformidad pronunciarse en torno a los diversos pedimentos condenatorios impetrados en la demanda.
En efecto, debe precisarse que se tiene certeza de la prestación personal del servicio pues no solo la demandante lo alega en su escrito de demanda sino que, en la contestación debidamente integrada al expediente se acepta que Marlén Vargas Ardila le prestó sus servicios como cuidadora a la señora Carlina de Angulo como se visualiza a continuación: “AL TERCERO: NO ES CIERTO que se haya celebrado contrato laboral verbal, SI ES CIERTO, que los contratos de prestación de servicios se celebraron verbalmente, NO ES CIERTO, que se haya celebrado contrato laboral a término indefinido, puesto que los contratos de prestación de servicios se celebraban por periodos de tiempo conforme la necesidad de la contratante respecto a la prestación del servicio, debido a que su objeto contractual consistía en el acompañamiento nocturno a un adulto mayor de 90 años de edad.” (PDF 021EscritoContestacionDemanda).
Al respecto precisa la Sala que, si bien se evidencia que existe diferencias respeto del tipo 23 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA de contrato acordado entre las partes, se acepta expresamente que la señora Marlén sí prestó un servicio de cuidadora a la señora Carlina Ayala de Angulo progenitora de la aquí demandada Yaneth Ayala Angulo.
Ahora, en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Yaneth ratifica lo que se había expuesto en la contestación de la demanda. Ello porque dijo que a la demandante “… se contrató para acompañar a mi mama en las horas de la noche” (Min 03:59 del PDF 028). Las manifestaciones anteriores, que fueron hechas de una forma espontánea y la otra provocada, pero coincidentes, ha dársele el alcance de confesiones procesales, respecto de la prestación de los servicios personales por parte de la señora Marlén Vargas Ardila y en favor de la señora Yaneth Ayala Angulo.
Prueba ésta en principio idónea y pertinente para derivar convencimiento sobre uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Ahora, dentro del proceso antes que existir medio probatorio que conllevara a la información del reconocimiento anterior, existen medios probatorios que lo corroboran completamente. Veamos lo pertinente al respecto: 24 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Así, en principio denota la Sala el testimonio de la señora Sandra Patricia Osma.
Ella, lo ratifica explícitamente porque en una de sus respuestas aludió que también ocasionalmente iba también a cuidar a la madre de la señora Yaneth: “yo solamente iba a cuidar a la señora Carlina, cuando la señora Yaneth me decía que fuera porque la otra señora no Iba”; de igual manera con los testimonios de Claudia Dinency Ayala Angulo, Esperanza Ayala Angulo y Jorge Gil Ayala Angulo, reconociendo que existía un contrato entre las partes que ellos desconocían pero que efectivamente la demandante realizaba labores de cuidadora con su progenitora la señora Carlina Angulo.
Ahora bien, teniendo de presente que no cabe duda de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, vamos al elemento de la contraprestación económica que, según lo manifestado no solo por la parte demandante si no confirmado por la parte demandada se percibía una remuneración de la siguiente manera; para el año 2019 un valor mensual de $250.000, para los años 2020, 2021, 2022 un valor mensual de $300.000 y para el año 2023 un valor mensual de $500.000.
Por lo anterior, al encontrarse acreditados dos de los elementos necesarios de todo contrato de trabajo, como lo son la prestación del servicio y la remuneración, tal y como se pudo concluir por esta colegiatura, le corresponde a esta Sala estudiar si el tercer elemento esencial y necesario de todo 25 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA vínculo laboral, correspondiente a la subordinación, quedó debidamente acreditado con las pruebas adecuadamente aportadas al proceso y consecuencialmente proceden las pretensiones de condena deprecadas.
En principio trasciende recordar que dentro de la presente actuación cobra eficacia la presunción legal establecida en el art. 24 del C.S.T., esto es, que ha de colegirse que los servicios personales prestados y demostrados, están regidos por un vínculo contractual laboral. Ello conlleva a tener presente que, la carga de la prueba se desplaza y le corresponda a quien se le prestó tal servicio, demostrar lo contrario; en este caso a la señora Yaneth Ayala Angulo quien debe asumir tal contingencia jurídica.
Empero, contrario a lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia ello no aconteció en el presente proceso. Veamos: Se tiene que la señora Marlén Vargas Ardila debía cumplir un horario para ejecutar el objeto del contrato como cuidadora que era desde las 6:00pm o 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. o 6:00 a.m., horario que fue confirmado por el señor Carlos Joaquín Parra Ruiz cuando se le pregunta cómo le consta el horario de trabajo y afirma que: “Porque yo la dejaba casi todas las noches en ese en ese sitio, porque de ahí pasaba a recoger a mi esposa en el lugar de trabajo.” (Min 2:10:32 del PDF 028).
Cuando se le pregunta que días responde que: “Todos los días a las 6:00 de la tarde, cuando iba a recoger a mi esposa, 6 de la tarde todos los días a excepción de los domingos, no la 26 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA recogía sábados y domingos, que a mi esposa descansa entonces durante la semana la recogía todos los días y la dejaba en el lugar de trabajo…” (Min 2:11:01 del PDF 028).
Y que realizó esta actividad de transporte por casi tres (3 años). A su vez, le consta su trabajo, no solo porque era vecino del sector si no también es el presidente de la junta de acción comunal y refiere conocer muy bien a las personas que residen allí incluida la demandante que vive al frente de su residencia por lo cual, podía observar de manera continua su hora de entrada y salida.
Por su parte el testimonio del señor Cristian Fernando Santamaría refiere sobre el horario que debía cumplir la demandante, lo siguiente: “yo bajaba al trabajo bueno, ósea iba para el trabajo tipo 6:40 o 6:30 y a veces me la encontraba a esa hora saliendo ya del trabajo también a veces ella me pedía el favor de que le llevara algún medicamento, cualquier cosa por las noches, porque le queda muy difícil salir si y pues como yo tengo transporte tengo moto entonces, pues me queda más fácil para hacer el favor.” (Min 2:33:00 del PDF 028).
En el mismo sentido, la testigo y hermana de la demandada Esperanza Ayala Angulo respecto del horario referencia que: “Pues cuando yo viajaba a Vélez y la primera noche, pues Marlene, estaba porque yo llegaba de noche, entonces ella lo único que hacía era darle unas pastillas a mi madre que era la de la tensión y acomodarle las almohadas y nada más acompañarla de noche ” (Min 1:31:55 del PDF 028), 27 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA reconociendo efectivamente que el horario de la demandante era nocturno. Y en el mismo sentido el señor Jorge Gil Ayala Angulo hermano de la demandada menciona que él al llegar de noche a Vélez cuando viajaba a visitar a su mamá observaba lo siguiente: “Pues cuando yo llegué ella estaba ahí acompañando a mi señora Madre.” (Min 1:47:46 del PDF 028).
Todo lo anterior deje entrever de manera clara que la demandante debía cumplir un horario nocturno que se reconoce podía iniciar entre las 6:00 a las 7:00 de la noche hasta el otro día a las 5:00 o 6:00 de la mañana. Al tiempo que, dentro de sus funciones estaba el cuidado personal y físico de la señora Carlina Angulo quien debía consumir su medicina y verificar su cuidado personal, que si bien, es una adulta mayor funcional, es decir, podía ejecutar actividades bajo su propia fuerza, también lo es que, por su alta edad requería del acompañamiento de una persona que pudiera auxiliarla frente a cualquier eventualidad y sus condiciones médicas.
Al respecto de la salud de la señora que debía cuidarse, la señora Carlina Angulo de Ayala expuso, el expediente deja ver en su historia clínica: “Paciente de 91 años, antecedente de HTA, cardiomiopatía isquémica, insomnio, en seguimiento por Medicina Interna, acude a control de RCV, acude la hija (Orfilia Ayala) refiere la paciente no pudo asistir el día de hoy por dificultades para la movilidad.
No ha ido a urgencias. No trae paraclínicos a pesar de indicación. Refiere la hija deposiciones 28 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA diarreicas líquidas sin moco ni sangre, incontinencia fecal. Se indica continuar con manejo médico instaurado, traer paraclínicos, valoración por MI. Se dan recomendaciones y signos de alarma para consultar a urgencias.” (fol. 7 del PDF 032).
A su vez, la Sala denota que de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, se infiere que, cuando la señora Carlina Angulo de Ayala sufre un accidente dentro del hogar el señor Jorge Gil Ayala Angulo al llegar a la vivienda encuentra a su progenitora, “…en el piso y según el testigo pidiendo auxilio…” y procede además de auxiliar a su madre y luego de ello a llamar a la señora Yaneth y contarle lo sucedido; el señor Jorge en su testimonio comenta que: “Mira, doctora, ese día que ella se retiró, yo fui a visitar a mi señora madre, me fui de Bogotá hacia Vélez, a la casa de mi señora madre y como de costumbre, yo llevaba las llaves para que si llegaba tarde a la noche, no causarle molestias a nadie.
Y ese día llegué tipo 7:30 más o menos 8 y abrí la puerta de la casa, encontrándome con una sorpresa grande: que encuentro a mi mamá tirada en el piso pidiendo auxilio sin poderse parar y mi reacción fue y esto ¿qué está pasando acá? Y es cuando sale la señora Marlén de una de las habitaciones y dice de que (sic) ella no se hace más responsable de mi mamá porque mi mamá no le hacía caso ya en nada y que por lo tanto, ella al otro día ya no volvía más, porque de pronto el día menos pensado le pasaba algo peor a mi mamá y ella no sabía cómo responder ” (Min 1:52:51 PDF 028).
De igual manera, cuando se le 29 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA pregunta que de esa situación a quien se la comentó refiere: “Pues mi reacción fue llamar a mi hermana Yaneth para explicarle de que lo que había sucedido.” (Min 1:54:39 PDF 028). De lo anterior se puede inferir que era la demandada quien ejercía una subordinación frente a la señora Marlén y su hermano así lo expresó. Con ello denotándose que su descontento, se lo transmitiría a su hermana, con ello indicando que era ella quien debía saber para que adoptara las medidas correspondientes.
Observa además esta Colegiatura que el servicio de cuidador que requería la adulta mayor Carlina Angulo era de carácter permanente o habitual. Vale decir, esta labor debía ser ejecutada por alguien por lo que, cuando la demandante no podía llevarla a cabo, era contratada otra persona para suplir dicha necesidad. Por lo tanto, la necesidad de un servicio de cuidador para la adulta mayor no era entonces meramente transitoria como lo quiso hacer ver la demandada, sino permanente, por las condiciones de esa persona.
En tal orden de ideas, se impone necesario colegir que sí estaban estructurados los elementos esenciales del contrato de trabajo entre las partes. Y si bien, se alegó por parte del 30 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA empleador, que nunca existió un contrato de trabajo, lo cierto es que la realidad del vínculo quedó al descubierto con lo expuesto en los párrafos anteriores.
Consecuentemente con ello, habrá de hacerse tal declaración dentro de los extremos impetrados previamente a ser revocado el fallo opuesto que emitiera en la primera instancia. Pronunciamientos consecuenciales a la declaración de existencia del contrato de trabajo: Previó a entrar a evaluar el monto de las acreencias laborales a las que tiene derecho la demandante se valorará por parte de esta Colegiatura si prescribieron o no las mismas conforme al artículo 151 y 148 del CPTSS.
Ello porque, la parte demandada en la oportunidad respectiva, esto es, en el momento de contestación de la demanda se propuso la respectiva excepción. En ese sentido tenemos que la relación laboral culminó el 23 de noviembre de 2023 y la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2024, al tiempo que el auto admisorio de la demanda se notificó en el mes de junio de 2024 y la notificación a la demandada se hizo en el mes siguiente.
Por consiguiente, dentro del año, para tener como eficaz la interrupción de la prescripción. 31 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Consecuente con lo anterior, para la época de la interposición de la demanda, ya habían pasado cuatro (4) años de haberse iniciado la relación laboral por lo que, solo prescriben las acreencias laborales periódicas del 13 de marzo de 2019 al 22 de noviembre de 2020 y por otro lado, en el interregno del 23 de noviembre de 2020 al 23 de noviembre de 2023 la prescripción fue debidamente interrumpida con la presentación de la demanda y en consecuencia, deberán ser debidamente canceladas las mismas.
Pretensiones consecuenciales: Al respecto y de conformidad con las pretensiones de la demanda, se abordará lo concerniente con las condenas pedidas, respecto de la relación laboral con interregnos debidamente establecidos; es decir del 23 de noviembre de 2020 al 23 de noviembre de 2023. Al respecto las condenatorias reclamadas por la actora corresponden a i) salario adeudado; ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de servicios prestados, v) vacaciones, vi) Despido sin justa causa vii) sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., viii) pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, (ix) pago de 43 días festivos de los últimos 3 años y (x) Dotación. 32 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA i) Salarios adeudados: La parte demandante refiere en su interrogatorio de parte que, se le realizaron pagos mensuales inferiores al salario mínimo legal vigente de la época.
En particular en 2019 un valor mensual de $250.000, para los años 2020, 2021, 2022 un valor mensual de $300.000 y para el año 2023 un valor mensual de $500.000. A su vez, dentro del proceso no obra fundamento probatorio que permite inferir pago mensual mayor. Por lo anterior, deberá reconocerse la suma de dinero, en favor de la demandante, por concepto de salario adeudado con su respectiva actualización salarial debidamente indexado incluyendo el recargo nocturno por haber laborado de noche, en los extremos temporales del 23 de noviembre de 2020 al 23 de noviembre de 2023. ii).- Auxilio de Cesantía: En lo relacionado a las cesantías, tenemos que, tal obligación patrimonial, se causa desde el momento en que cesa el vínculo laboral, al acreditarse el mismo en el plenario, resulta apenas evidente que este emolumento laboral proceda en favor del trabajador, por esta razón entrara esta Sala, a liquidar lo que en derecho corresponda por este concepto, respecto del 33 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA interregno temporal probado, sin que se le haya liquidado en debida forma al aquí accionante. iii). -Respecto de los intereses de las cesantías: esta petición, resulta procedente, en tanto, al existir vínculo laboral, como se probó en el presente asunto, prospera este derecho en favor del trabajador. iv). - Ahora, en lo que concierne a la prima de servicios: deberá recordarse que se contrae a un salario por cada año de trabajo o de manera proporcional al tiempo laborado, conforme lo estipula el artículo 307 del C.S.T. Este emolumento laboral también deberá ser cancelado por parte del empleador a la señora Marlén Vargas Ardila. v). -Respecto de las vacaciones: encuentra este Tribunal que, este emolumento laboral es procedente en todo vínculo laboral acreditado, por lo anterior, esta pretensión prospera en favor del aquí trabajador, en proporción al tiempo laborado.
A continuación, procede la Sala a liquidar cada uno de los emolumentos laborales reconocidos en los ítems antes descritos, examinados en esta providencia, así: 34 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Salario Periodo 23/11/2020 al 23/11/2023 $35.907.135 23/11/2020 al 23/11/2023 $4.467.285 Cesantías Periodo Intereses de las cesantías Periodo 23/11/2020 al $502.598 al $4.467.285 al $2.351.175 23/11/2023 Prima de Servicios Periodo 23/11/2020 23/11/2023 Vacaciones Periodo 23/11/2020 23/11/2023 En consecuencia, la sumatoria de las prestaciones sociales más salario en favor del aquí trabajador para el interregno temporal de la relación laboral que se encontró probada y no prescribió, esto es del 23 de noviembre de 2020 al 23 de noviembre de 2023, corresponde a $47.695.478. vi). - Respecto de la indemnización por despido sin justa causa: Sopesado en informativo se extrae que se estructuran los fundamentos para la prosperidad de esta pretensión. Veamos: 35 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Ciertamente de conformidad con la normativa sustantiva, es procedente indemnizar al trabajador de conformidad con las previsiones legales previstas para el efecto, si obran suficientes fundamentos para inferir de un lado que el trabajador fue despedido y que este despido fue sin ajustarse a las causales previstas en la normativa sustantiva laboral.
Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de Justicia en la H. Sala de Casación Laboral, lo siguiente: “( ) la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes ( )”3 En la situación sub júdice, no se logró probar más allá de toda duda que la demandada hubiese efectuado un despido a la demandante, ya que la misma demandante en su declaración de parte refiere que fue el señor Jorge Gil Ayala Angulo quien le dijo que no volviera por el accidente acontecido con su progenitora y en la cual no referencia que haya sido el empleador de la señora Yaneth Ayala Angulo.
Al respecto “…resulta doctora que una noche estamos con la abuela y 3 Sentencia SL 1045 del 2024 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral 36 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA resulta de que yo me fui para el baño un momentico. Mientras eso la abuela se me salió para el portón y ella se cayó, que no me demoré en el baño. Y resulta de que llegó el hijo, el hijo fue muy grosero, me dijo que me fuera, que así serían los en los 4 años, 5 años que yo llevaba que así como sería que la mamá de caerse jamás en la vida ella nunca se me cayó mientras ustedes no venían ella nunca, ella se portaba excelente conmigo”.
Y luego, ella no volvió a laborar. En el anterior orden de ideas resulta claro que la iniciativa de terminar el vínculo no provino de la empleadora, que en este evento era la señora Yaneth Ayala Angulo, sino que acaeció por la situación relatada y por el seguro desencuentro que tuvo con otro hijo de la adulta mayor que cuidaba, aunque hermano de su empleadora, éste no era su empleador ni tampoco en ese momento la representaba, para de ello derivar que lo allí ocurrido debía entenderse como un despido directo o indirecto.
Por consiguiente, si bien es claro que el vínculo contractual llegó a su fin, también lo es que no fue por voluntad o querer del empleador, sino por la iniciativa de la propia demandante que afrontó la contingencia con la señora que cuidaba y por lo que pudo haber sucedido con una persona que no era su empleador. Y por ello, claro es que un presupuesto de la indemnización por despido injusto no se torna procedente.
Consecuentemente con ello, en este ámbito la sentencia de primera instancia sí debe ser confirmada. 37 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA vii). - La sanción moratoria: Ciertamente el art. 65 del C.S.T., permite sancionar al empleador que ha dejado de cancelar salarios y prestaciones laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Empero, el carácter sancionatorio exige el cumplimiento de presupuestos subjetivos del empleador en mora de los cuales sea dable inferir que actuó de mala fe. Se impone por consiguiente evaluar la conducta del empleador a efectos de determinar si existen motivos fundados que permitan inferir si actúo por motivos justificados. Vale decir, como lo ha explicado amplia y reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema de Justicia en sentencia SL 2833/2017, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, exige el cumplimiento de diversos presupuestos: “i) Su aplicación no es automática e inexorable, de manera que con la sola verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el empleador se pueda imponer; ii) en su imposición debe mediar un análisis de la conducta patronal asumida por el empleador, de manera que si existe una buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; iii) puede así mismo exonerarse el empleador del pago de la indemnización, dada la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y; iv) en todo caso, el empleador ostenta la carga de probar 38 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA las situaciones que irradian de buena fe su actuar o la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Citó, para corroborar su postura, lo adoctrinado en las sentencias de la CSJ SL, 26 en. 2005 rad. 22817 y CC C781 de 2003”. Trasciende también aludir a lo que se plasma como subreglas jurisprudenciales en la sentencia SL 4763-2021, también decisión emanada de la misma alta Corte: “(….) Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.”.
Del acervo probatorio acopiado no se derivan claras evidencias de razones atendibles para colegir que el empleador, en el presente caso la señora Yaneth Ayala Angulo, sí obró de 39 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA buena fe y por ende, no se advierte motivo atendible o justificado para no haber pagado los faltantes de salario y prestaciones laborales respectivas al momento de la terminación del vínculo.
Al respecto precisa observar que la demandada expuso desde el inicio del proceso y así lo sostuvo en su desarrollo que se había pactado con la demandante un contrato de prestación de servicios, atendido que el servicio solo aludía o correspondía a acompañar a su señora madre en las noches. Y en virtud de que no debía cumplir otras funciones o actividades, más allá de que la adulta mayor recibiera sus medicamentos, no se consideraba que se estaría cumpliendo con una jornada de trabajo en particular, además de que se consideraba que había autonomía para ejecutarla; incluso que tanto la hora de inicio y de terminación, las primeras en la noche y las segundas en la mañana estaban bajo su entera posibilidad.
Sin embargo, es claro que aún cumpliendo con mera compañía de la adulta mayor y a cambio de una remuneración y que, claramente sí estaba sometida a la subordinación, eran evidentes los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y que, por así estar consagrados o reconocidos en nuestra ley sustantiva laboral, específicamente en el Código Sustantivo del Trabajo, no puede aceptarse por la Sala que no se estaba asumiendo una responsabilidad de esta índole. 40 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA En tal sentido no resulta justificado que a la señora Marlén Vargas Ardila, no se le haya pagado siquiera el salario mínimo legal mensual y las prebendas laborales de carácter obligatorio, al tiempo que, tampoco se le afilió al sistema de seguridad social integral.
Y, por ende, solo con fundamento en que lo convenido era un simple contrato de prestación de servicios, no podría esa justificación alcanzar el umbral de la buena fe, porque el ámbito de la ley laboral plasma garantía de obligatorio cumplimiento y plasmada en norma con carácter de ley y que por ello se presume conocida. Ahora, para efectos de liquidar la sanción moratoria ha de partirse del salario mínimo legal mensual atendido los fundamentos expuestos párrafos atrás. Por consiguiente, según las previsiones del art. 65 del C.S.T., deberá condenarse al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago, liquidado desde 24 de noviembre de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago. viii). - Sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de las acreencias pensionales en tal aspecto la H. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en múltiples sentencias en especial la ha sostenido en sentencia LS5535-2019.
Al respecto explicó lo siguiente: 41 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA “Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción, que fue propuesta por la demandada y frente a la cual el juez de primer grado la declaró probada en su totalidad, debe advertirse que de manera unánime, pacífica y reiterada, esta Sala ha determinado que en tratándose de pensiones el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios; sin embargo, sí son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” En tal orden de ideas se tendrá que ordenar se paguen los aportes de pensión que debió haber realizado la demandada, conforme lo regula la Ley 100 de 1993, aspecto que la misma jurisprudencia laboral de manera reiterada ha tratado en el preciso caso de la omisión patronal frente al pago oportuno de dichas cotizaciones.
Al respecto se ha expuesto: “…Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo…. Como está postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.
Losa articulo 17 y 22 de la citada ley, señalan el 42 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del emperador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas…”4. Por consiguiente, para que se cumpla tal obligación se aplicara lo estipulado en el artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, vigente por remisión expresa del Decreto 3798 de 2003, que modificó el Decreto 1748 de 1995, así se dispondrá en la parte resolutiva.
En tal orden de ideas se ordenarán los pagos al fondo de pensiones al cual estaba afiliado el trabajador, respecto del interregno del 13 de marzo de 2019 al 23 de noviembre de 2023 dado que los mismos no prescriben, fecha en la cual finalizó la relación laboral y respecto de los cuales el demandado deberá responder con su respectivo cálculo actuarial.
En tal orden de ideas, la demandada, deberá promover ante la AFP correspondiente, el trámite dirigido a que ésta efectúe el cálculo actuarial que arroje como resultado el valor del título pensional que debe cubrir el sistema. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Rad. 25109. Acta 14 Sentencia 21 de febrero de 2006. M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO. 43 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA ix). - Con respecto al pago de los 43 días festivos de los últimos 3 años, lo mismos no fueron probados dentro del plenario, por lo que no se accederá a dicha pretensión. x). - Con respecto a la dotación la actora no suministra elementos para dispensar condena por dicho rubro, en tanto no acredita perjuicios irrogados, en forma concreta, por la falta de entrega de dotación. En ese orden de ideas, como quiera que prospera el Recurso de Apelación interpuesto, se deberá condenar en costas de las dos instancias a la demandada Yaneth Ayala Angulo, bajo la remisión expresa que hace el Art. 145 del C.P.L.S.S., la respectiva liquidación se realizará acatando los derroteros establecidos en el artículo 366 del C.G.P. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve 44 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Primero: REVOCAR la sentencia fechada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander, dentro del presente proceso, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DECLARAR LA EXISTENCIA de un contrato de trabajo entre la señora Marlén Vargas Ardila con la señora Yaneth Ayala Angulo, con los siguientes extremos temporales, del trece (13) de marzo de 2019 al veintitrés (23) de noviembre de 2023, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: En consecuencia, de lo antes dispuesto CONDENAR a la señora Yaneth Ayala Angulo, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante de los siguientes extremos temporales del 23/11/2020 al 23/11/2023 lo siguiente: a. Por concepto de salario adeudado la suma de $35.907.135,oo. b. Por concepto de cesantías la suma de $4.467.285.oo c. Por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $502.598.oo. d. Por concepto de Prima de Servicios la suma de $4.467.285.oo. e. Por concepto de Vacaciones la suma de $2.351.175.oo. 45 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Cuarto: Condenar a la demandada Yaneth Ayala Angulo, conforme a lo expuesto en las consideraciones, al pago de los aportes a pensión en la administradora de pensiones que corresponda, para que esta liquide, por el interregno del 13 de marzo de 2019 al 23 de noviembre de 2023.
Parágrafo: La demandada deberá promover ante la AFP correspondiente, el trámite dirigido a que ésta efectúe el cálculo actuarial que arroje como resultado el valor del título pensional que debe cubrir el sistema. Lo anterior lo debe cumplir dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, posteriormente a ello, comenzará a correr el término de tres (03) meses que se le otorga para el total cumplimiento.
Quinto: Condenar a la demandada Yaneth Ayala Angulo a la sanción moratoria establecida en el art. 65 CST, esto es, al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago, liquidado desde 24 de noviembre de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Sexto: ABSOLVER a la demandada Yaneth Ayala Angulo de las demás pretensiones incoadas por la señora Marlén Vargas Ardila. 46 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Séptimo: COSTAS de las dos instancias a cargo de la parte demandada Yaneth Ayala Angulo y a favor de la parte demandante Marlén Vargas Ardila, para que sean liquidadas conforme lo establece el Art. 366 del C.G.P. Señálese como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: 47 LABORAL 2024-00035-02 APELACIÓN DE SENTENCIA Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d582d2333a13cde04a2326220194bd73410beb6e02d2fbbe6e31fdd770342521 Documento generado en 26/08/2025 04:29:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica