REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra DIEGO MATEUS GALINDO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00183-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra el auto proferido el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó el embargo de los predios identificados con los folios de matrícula números 373-62070 de Buga, 50N-20094380 de la Zona Norte de Bogotá1 y 157-108748 de Fusagasugá; pedimento al que se accedió el 28 de junio de 20232, cautela que se materializó respecto de los dos primeros inmuebles3. 2. El 27 de agosto de 20244, el juzgado requirió al apoderado del convocante, para que acreditara las gestiones de notificación, so pena de terminar el juicio, según las pautas del artículo 317 del C.G.P. Lo anterior, por cuanto habían transcurrido 15 meses, desde que se profirió el 1 Archivo “018SolicitudAmpliaciónMedidas.pdf” en “C002 Medidas Cautelares” en “01 Primera Instancia. 2 Archivo “021AutoEmbargoInmuebles.pdf”, cit. 3 Archivos “033RespuestaInstrumentosPublicos.pdf” y “034RespuestaInstrumentosPublicos.pdf”, ibídem. 4 Archivo “019AutoRequiereArt317CGP.pdf” en “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. mandamiento ejecutivo; ante su silencio, en la decisión reprochada, la actuación concluyó por la causa enunciada5. 3.
Inconforme con esa determinación, la entidad acreedora interpuso reposición y en subsidio apelación. Argumentó que está en curso la materialización de la cautela sobre la totalidad de los fundos perseguidos y que tramitó ante la autoridad competente los oficios, circunstancia que por ahora le impide intimar a la ejecutada. Adjuntó copia de los comprobantes de pago realizados a la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, respecto del predio distinguido con el folio No. 373-620706. 4.
En pronunciamiento del 31 de octubre pasado, se mantuvo la determinación cuestionada, al evidenciar que, desde mayo de 2024, los embargos decretados se inscribieron respecto de dos bienes raíces; aunado a que el 11 de mayo de 2023, dispuso la retención de los dineros del encartado. Luego, la ejecutante contó con tiempo suficiente para materializar las medidas preventivas y, a la par, integrar el contradictorio, carga que no asumió; finalmente concedió el remedio vertical7.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)8 y 359 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra10, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia 5 Archivo “021AutoDecretaDesistimientoTácito.pdf”, cit. 6 Archivo “022RecursoReposición.pdf”, ibídem. 7 Archivo “024AutoResuelveRecurso.pdf,”, ídem. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 10 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso ejecutivo del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra DIEGO MATEUS GALINDO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00183-01. de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.
En complemento, el tercer inciso del numeral primero de la norma citada prevé que “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
De esa manera, en el caso sub examine no le era dable al juzgador a quo requerir al ejecutante para que notificara al demandado, en tanto que aún estaba en trámite establecer si se materializaría el embargo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 157-108748 de la O.R.I.P. de Fusagasugá. En efecto, en auto del 28 de junio de 2023, se decretó la aludida medida, entre otros, respecto del evocado predio y así se le comunicó a la autoridad de registro competente, a través del oficio No. 0582 de 30 de enero de 202411. 11 Archivos “025Oficio5820RegistroFusagasugaEmbargoInmueble” y “032EnvioOficio582.pdf”, cit.
Ref. Proceso ejecutivo del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra DIEGO MATEUS GALINDO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00183-01. No obstante, se desconoce aún si esa cautela será o no efectiva, pues ninguna respuesta se ha recibido de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá, al respecto nada obra en el expediente, circunstancia que por el momento imposibilitaba al juez a conminar al demandante, para que notificara al deudor el mandamiento ejecutivo, con independencia que el Banco interesado no acreditara el pago de los emolumentos necesarios para la inscripción, pues en todo caso, la memorada autoridad tampoco hizo devolución de la misiva que le fue enviada por el Despacho, lo que impide atribuir la desidia o desinterés a la parte actora, único escenario en el que resultaría viable imponerle la sanción procesal bajo análisis.
En consecuencia, se revocará la providencia censurada, para que, en su lugar, se continúe adelantando el compulsivo. Sin lugar a condenar en costas, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe, en su lugar, ORDENAR proseguir el trámite del proceso.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra DIEGO MATEUS GALINDO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00183-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4979923bf0b8e82b79a4582151e28e71f784a2975479668c0668a331ae11a3d0 Documento generado en 13/05/2025 07:52:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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