REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-006-2025-00037-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandada Alba Lucía Gómez Sánchezy Annie Lorena Buitrago Gómez quienes a su vez fungen como apoyo del señor Valentín Buitrago Murillo, contra el auto emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 1 de septiembre de 2025, que negó una nulidad. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, se adelanta proceso verbal de nulidad del acto jurídico contenido en acta de conciliación del 18 de octubre de 2024 a través de la cual se designó un apoyo en favor de uno de los demandados, donde funge como demandante Silvia Liliana Buitrago Burgos contra Alba Lucía Gómez Sánchez, Valentín Buitrago Murillo y Annie Lorena Buitrago Gómez. 1.2.
Una vez notificados los demandados, se tuvo contestada la demanda por parte de Alba Lucía Gómez Sánchez, Valentín Buitrago Murillo, quienes presentaron como excepción de mérito, la denominada “falta de competencia”, alegándose que todos los asuntos relacionados con la adjudicación de apoyos, deben ser de conocimiento del os jueces de familia a la luz de lo indicado por el artículo 43 de la ley 1996 de 2019.
Dicho trámite culminó a través de auto de fecha 23 de julio de 2025, dentro del cual se declaró no probada la excepción previa propuesta, pues se indica que la solicitud de nulidad del referido acto jurídico no es competencia de los jueces de familia a la luz de lo indicado por los artículos 21 y 22 del C.G.P., además se citó un precedente dentro de la resolución de un conflicto de competencia resuelto por esta Colegiatura. 1.3.
El 11 de agosto de 2025, el apoderado de los demandados, presentó solicitud de nulidad, la cual se fundamentó en las causales 1, 4 y 8 del artículo 133 del C. General del Proceso; indica el extremo convocado, que el decaimiento de la excepción previa propuesta deviene en la insuficiencia de representación que tienen Alba Lucía Gómez Sánchez y Annie Lorena Buitrago Gómez, para representar a Valentín Buitrago; lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad judicial de instancia no cuenta con la facultad legal para conceder representación legal al demandado, como si lo tiene un juez de familia.
Se alega, entonces que la adjudicación voluntaria de apoyos debe realizarse para la representación respecto a uno o mas actos jurídicos determinados (Art 15 ley 1996 de 2019), así las cosas, la convención que se ataca a través del proceso en revisión, no incluyó la facultad de atender acciones judiciales de esta naturaleza, y no resulta viable designar un curador Ad Litem. 1.4.
Dentro del término de traslado, la parte demandante se opuso a la declaratoria de nulidad, pues considera que la notificación realizada cumplió con el lleno de los requisitos legales. 1.5. A través de auto del 1 de septiembre pasado, se negó la concesión de la nulidad requerida; bajo los siguientes argumentos frente a la causal primera (falta de jurisdicción y competencia), la misma no puede salir avante, ya que la tal situación se ventiló mediante la interposición de una excepción previa; en lo relacionado a la causal cuarta, se encontró saneada de conformidad a lo indicado por el artículo 135 del estatuto procesal civil; y frente a la causal octava, se tiene que la notificación realizada al demandado Valentín Buitrago, cumplió con el lleno de los requisitos indicado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. 1.6.
Inconforme con lo decidido la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación1, alegando (i) que por error se mencionó la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo procedentes únicamente las causales 4 y 8; (ii) que el demandado Valentín Buitrago, debido a su actual condición de salud, debe actuar a través de sus correspondientes apoyos, y al haberse dado por saneada la nulidad de que trata el numeral cuarto aludido, se desconoce el contenido de la ley 1996 de 2019, pues el apoyo otorgado no tiene el alcance necesario para la presente representación judicial. 1 Documento “008ApoderadoInterponeRecursos”.
Frente a la causal 8 se indica que lo decidido es contrario al espíritu de la ley de apoyos judiciales, pues desconoce la especial protección que se debe dar demandado. 1.7. Dentro del término de traslado del recurso presentado, la parte demandante se pronunció solicitando confirmar la decisión de instancia. 1.8. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025 se confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad, tras indicar que el acto de configuración del apoyo judicial si incluyó su representación a través de las demandas respecto de actos jurídicos (numeral 11 del acta de conciliación), además la notificación del demandado se realizó a la dirección aportada por él mismo el acta de conciliación cuya validez se cuestiona, por lo anterior se confirmó la decisión de instancia, y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó una nulidad se encuentra ajustado derecho o, por el contrario, se deberá revocar el mismo. Así las cosas, se estudiará el asunto, frente a cada una las causales alegadas por la parte demandada (No. 4 y 8 del C.G.P.), a la luz de la presunción de legalidad del acta de conciliación a través de la cual el señor Valentín Buitrago Murillo estableció su apoyo judicial. 2.2.
Es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales.
Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, con respecto del que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”. 2.3.
En este orden de ideas, tal como lo indicó el apelante es su escrito de alzada, solo es estudiará lo relacionado a las causales 4 y 8 del artículo 133 del C. General del Proceso que rezan: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
A su vez el artículo 135 de la norma en cita establece: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)”.
(Subrayas y negrillas de la Sala) 2.4. En aplicación estricta a las normas referidas, y en primer momento se tiene claridad, que el extremo demandado, conformado por Silvia Liliana Buitrago Burgos contra Alba Lucía Gómez Sánchez, Valentín Buitrago Murillo y Annie Lorena Buitrago Gómez, actuó al unísono, a través de un mismo apoderado judicial, quien, contestó la demanda en término frente a 2 de los convocados, proponiendo excepciones previas, esto el día 30 de mayo de 20252; y solo hasta el 11 de agosto del mismo año propuso la nulidad que pretende salga avante.
Por lo anterior, para esta sala, no cabe duda, que el representante judicial del demandado que se ve afectado con la presunta nulidad, actuó en ejercicio del mandato que fue conferido por quienes ostentan el apoyo (cuya validez se cuestiona), así las cosas, la presunta irregularidad que se pone en conocimiento no fue alegada en el momento oportuno, lo que impide su estudio de fondo y da lugar a su saneamiento. 2.5.
No obstante, y en gracia de discusión si se estudiara el asunto de fondo, lo primero sería indicar en relación a la causal 4 que el abogado del extremo demandado, aceptó un poder, conferido por el apoyo del demandado Valentín Buitrago, de conformidad con acta de conciliación que en su contenido literal indica: “El señor Valentín Buitrago Murillo, manifiesta que es su deseo formalizar un acuerdo de apoyo para que sus apoyos designados contribuyan, le ayuden y representen ante los siguientes actos: (…) 11.
Representación en trámite relacionados con procesos judiciales o entidades administrativas. El señor Valentín Buitrago Murillo desea que sus apoyos designados lo representen ante los eventuales asuntos judiciales. Para el efecto los apoyos designados podrán suscribir los respectivos poderes para que los abogados 2 Documento “001ExcepcionPrevia.pdf”, cuaderno C02. correspondientes puedan llevar a cabo estas gestiones legales en su nombre y representación”.
Por lo anterior, no se encuentra que exista insuficiencia en la representación que se adelanta en nombre del único convocado a la litis, esto al margen de la validez del documento que a la fecha se mantiene incólume, pues el acta de conciliación cuya validez se cuestiona se encuentra revestido de legalidad, y solo con la sentencia que ponga fin al proceso, se puede deprecar la existencia de un apoyo conferido de forma irregular, pues hacerlo de forma previa, representaría un prejuzgamiento del asunto puesto en consideración de la judicatura; así las cosas, hasta tanto exista una decisión en firme sobre la validez del apoyo otorgado se deberá tener como plenamente valido. 2.6.
Finalmente, en lo que respecta a la existencia de nulidad por indebida notificación del demandado, la misma no puede tener cabida teniendo en cuenta que es el mismo apoderado del accionado, quien alega la nulidad, pero fue este profesional del derecho quien contestó la demanda en su nombre y representación, y el Despacho tuvo por debidamente contestado el requerimiento judicial.
Es importante indicar que la ley 1996 de 2019, estableció un nuevo régimen de presunción de capacidad para las personas con limitaciones en sus capacidades mentales, situación que da lugar a identificar a todos los sujetos como capaces, con excepción de los actos que convencional o judicialmente sean declarados como requeridos de un apoyo judicial, y en el caso en concreto, la voluntad del gestor se plasmó en un documento válido, que permite a su esposa e hija (demandadas) adelantar la representación judicial, por lo que lo que se resuelve dentro de la solicitud de nulidad de ninguna manera contraría el espíritu de la ley referida. 2.7.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte demandada. 3. DECISIÓN. Por lo previamente considerado, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (ejecutada), Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ebf2e8400233640de632bd8bc836e76468aa40014c3e6271f39d4405224cfa0 Documento generado en 13/01/2026 01:28:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica