Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA INCIDENTANTE: INCIDENTADA: JUZGADO ORIGEN: RADICACIÓN: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA - JONATHAN SNEYDER TORRES FONSECA - ÁNGELA JULIETH SÁENZ SANTAMARÍA DE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, SANTANDER 68-861-31-84-001-2025-00018-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja interpuesto por el abogado Jonathan Sneyder Torres Fonseca contra el auto del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual denegó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1.
ANTECEDENTES. El abogado Jonathan Sneyder Torres Fonseca presentó incidente de regulación de honorarios1 en contra de la señora Ángela Julieth Sáenz Santamaría con ocasión de haber ejercido su representación al interior del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander bajo la radicación 68-861-31-84-001-2023-00118-00 y hasta la fecha en que le fue revocado el poder.
Una vez dado trámite al incidente conforme al artículo 127 del C.G.P. y corrido traslado a la parte incidentada de conformidad con el artículo 129 ídem, a nombre propio, la incidentada allegó memorial a través del cual solicitó amparo de pobreza y entre otras situaciones, manifestó2: “(…) “ Dentro de la declaración de unión marital de hecho con inicio al proceso, y a raíz del asesoramiento firme cuatro letras ficticias cuyo fin era cobrarlas dentro de la liquidación de sociedad patrimonial, la firma fue dada a favor de la señora NORIDA VIVIANA BAREÑO cuatro letras cada una por la suma de 1 02EscritoIncidenteRegulaciónHonorarios.pdf 2 06ContestaciónIncidenteySolicitudAmparoPobreza.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-861-31-84-001-2025-00018-01 $ 100.000.000, para cobrarle a RICARDO RABA, se firma una de fecha 17 de enero del año 2023, 21 de julio de 2019 8 de noviembre del año 2020, y 3 de abril de 2021, para un total de $ 400.000.000, que supuestamente eran unas deudas por mi adquiridas.
Dichas letras de cambio las tiene el togado en originales y que dicha persona se prestó para ello es decir a quien le firmé en su favor, por la amistad con la señora conocida por el togada y por mí, pese a que me di cuenta que posiblemente me podrían ejecutar por esas letras, sin deber dineros, y mi abogado no me quiso devolver las letras, indicándome que no las devolvía por los honorarios que yo le debía, además, quiso ocultarlas indicándome que desconocía lo que yo le hablaba, me dio a pensar que me iba a ejecutar con esas, y pese a ello, a cobrar estos honorarios, esta fue una de las razones para terminar su relación laboral, dado que recibí otro asesoramiento donde entendí que no podía ingresar deudas ficticias a un proceso de esa manera y por esos montos, porque eran inexistentes, cuando le hizo reclamo a mi abogado, éste se ofendió y niega los títulos.
Cuando mi abogado radica el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, le manifiesto que, quiero conciliar el proceso porque ya había hecho un acuerdo con mi compañero y mi abogado se negó, dado que quería era hacer efectivas las letras y llegar hasta el fin, reclamando o cobrando más dineros. Debido a que, se incurrió en una afectación a mi libertad y economía, con deudas ficticias a través de los títulos y negándose a la devolución de los originales y demás documentos, quedándose con ellos, habiéndole solicitado reiteradamente, éste se negó en la devolución y dado que no quiso conciliar, pero me indica que: para la conciliación debo pagarle $ 10.000.000 adicionales a lo pactado, por ello, me asuste y decidí revocar el poder, porque su única intención era de no permitirme conciliar, y afectarme en la falsedad las deudas y en libertad en el proceso penal.
(…).” Por lo anterior, el cognoscente con auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 accedió al amparo de pobreza y compulsó copias respecto del escrito allegado por la incidentada a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, para que determine si da lugar a iniciar investigación por presuntas faltas disciplinarias por parte del abogado incidentante; frente a tal decisión la incidentada allegó memorial de recurso de reposición en subsidio de apelación 4, respecto del numeral sexto de la providencia al no encontrarse conforme con la compulsa de copias, argumentando que la intención de su escrito no era causarle perjuicio al abogado Torres Fonseca, señalando que sus manifestaciones las hizo en un estado de rabia, sin medir consecuencias, suplicando por tanto, no ejercer ningún acto en contra de aquel, de quien aduce no ha cometido ninguna falta en su contra como cliente y aduce hizo el trabajo que le correspondía. Por otra parte, el profesional del derecho aportó memorial en el que manifestó que desistía del Incidente por pago de honorarios mediante contrato de transacción, al llegar a un acuerdo con la señora Sáenz5.
El Juzgado, con auto del seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)6, reiteró que no podía dar trámite al escrito presentado por la incidentada, en tanto, hizo uso de actos que no le son propios al interponer recursos en contra de decisiones que solo pueden ser viables a través de un profesional del derecho, 3 08.AutoConcedeAmparoPobrezaDemandadaYotros.pdf 4 10RecursoDeReposiciónEnSubsidioApelación.pdf 5 11SolicitudDesistimientoIncidente.pdf 6 12.AutoNiegaReposiciónyDaPorTerminadoProcesoYOrdenaRemitirCopias.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-861-31-84-001-2025-00018-01 motivo por el cual en providencia anterior se había accedido a la solicitud de amparo de pobreza; aceptó el desistimiento de la acción y en punto a lo que se refiere esta Queja, señaló que no era dable acceder a la solicitud de no remitir copias, pues, si bien no existe una norma específica que obligue al juez a informar sobre presuntas fallas de un abogado, el Código General del Proceso y la Ley 1123 de 2007 sí establecen mecanismos para denunciar o quejarse de la conducta de ellos y el funcionario puede remitir dichas denuncias a la autoridad competente para investigar, por lo que consideró que al observarse la existencia de probables irregularidades por parte de aquellos, lo procedente es ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para que esta determine si da lugar o no a iniciar investigación disciplinaria.
Esta decisión fue recurrida en subsidio del recurso de apelación por el abogado Jonathan Sneyder Torres Fonseca7, bajo el argumento que la compulsa de copias es innecesaria y solo con el ánimo de congestionar la comisión de disciplina judicial por parte del Despacho, que la incidentada adujo que las manifestaciones realizadas por ella las hizo en un momento de rabia, sin medir consecuencias, donde en su escrito hace una súplica de que no se ejerza ningún acto en contra de él, por ende, solicitó que se revalorara la posición. Con auto del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)8 el Juez resolvió no reponer la decisión y no conceder el recurso de apelación al no cumplirse con las previsiones del artículo 321 del C.G.P.
2. EL RECURSO DE QUEJA. Sustentó el recurrente su inconformidad, en lo que concierne al recurso de queja, así9: “(…) 6. Negación del recurso de apelación sin motivación suficiente: Aunque el despacho afirma que el auto no es susceptible de apelación por no estar enlistado en el artículo 321 del C.G.P., omite considerar que el acto sí pone fin a una actuación incidental y afecta mis derechos como profesional del Derecho, por lo que debía al menos elevarse en queja para que el superior evaluara la procedencia o no de la apelación.” Por tanto, solicitó que en caso de no prosperar el de reposición, se remitiera el expediente a esta Corporación para estudiar sobre la viabilidad del recurso de apelación. Con auto del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)10, el Juez negó el recurso de reposición y ordenó la remisión del expediente para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 7 13RecursoDeReposiciónEn SubsidioApelación.pdf 8 14.AutoNiegaReposiciónYApelacion.pdf 9 15RecursoDeReposiciónEnSubsidioDeQueja.pdf 10 16.AutoNiegaReposiciónYConcedeRecursoQueja.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-861-31-84-001-2025-00018-01 Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, competencia del funcionario, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate, la que se proferirá por Sala Unitaria de conformidad con lo reglado por el artículo 35 del C.G.P. 3.1.
PROBLEMA JURÍDICO. Conocidos los términos del recurso formulado, y los argumentos expuestos, advierte el Tribunal, que, en este caso debe determinarse si erró el Juez A-quo al no conceder el recurso de apelación respecto del auto del seis (06) de junio de 2025 que resolvió negar la apelación formulada contra el auto que dio por terminado el incidente y mantuvo la decisión contenida en el numeral sexto del proveído del diecinueve (19) de mayo de 2025, concerniente a la remisión de copias del escrito enviado por la incidentada a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, o contrario sensu fue acertada tal decisión. 3.2.
TESIS. La Sala declarará bien denegado el recurso de apelación por parte del Juez de Primer Grado, ya que la decisión recurrida por el actor no es susceptible del recurso de apelación conforme las previsiones del artículo 321 del C.G.P., luego, no era dable conceder el mismo. 3.3. FUNDAMENTOS, PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES. El recurso de queja fue instituido por el Legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación. Tratándose del recurso de queja, se encuentra regulado por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en lo que se determina que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” y que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria( )”.
A su turno el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General página 880, ha precisado, que, “Se ha instituido este recurso para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-861-31-84-001-2025-00018-01 pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones.
El de queja es el más restringido de los recursos ya que tan solo procede contra dos clases de autos, a saber: el auto que niega la apelación y el auto que niega la casación ( ).” Así las cosas, en el presente asunto tenemos que el abogado incidentante, discutió por medio del recurso de apelación11, únicamente lo correspondiente a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; argumentó que la señora Angela Julieth Sáenz Santamaría, parte contraria en el proceso, se retractó de las afirmaciones que motivaron la compulsa de copias, indicando que fueron hechas en un momento de rabia y sin intención de generar consecuencias disciplinarias, aclarando que el abogado no cometió ninguna falta profesional, que ya se resolvió el desacuerdo sobre los honorarios y que se encuentra a paz y salvo con él; luego, solicitó que el numeral quinto del auto del seis (06) de junio de 2025 sea modificado, para en su lugar dejar sin efecto el numeral sexto del auto del diecinueve (19) de mayo de 2025, el que originalmente ordenó la remisión de copias y así, evitar un proceso disciplinario innecesario y desgastante, tanto para él como para la señora Sáenz.
Dichos pedimentos, fueron negados por el Juez de Primera Instancia al considerar básicamente que, es una obligación de la autoridad judicial informar cualquier conducta irregular de los profesionales que considere puede ameritar una sanción disciplinaria y en virtud, igualmente, a que tal deber es fundamental para garantizar la correcta administración de justicia y el cumplimiento de las normas profesionales de estos, citando jurisprudencia de las Altas Cortes que han ratificado dicha obligación. Entonces, en cuanto a la no concesión del recurso de apelación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia del Tribunal se circunscribe a precisar si el recurso ordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 320, 321 y 322 del C.G.P., es decir: i.- Si se interpuso en la forma y el término legal para ello, y ii.- Si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de los preceptos legales.
Del anterior recuento procesal concluye la Sala que no se cumplen las previsiones del artículo 321 del C.G.P., pues, si bien argumentó el recurrente que el recurso debió concederse ya que conforme el numeral 5° de esa norma es apelable el auto que “rechace de plano un incidente o el que lo resuelva”, lo cierto es que el incidentante no está discutiendo el auto que resolvió aceptar el desistimiento de la acción ante la transacción suscrita por las partes, contrario sensu, discute lo relativo a que el juez no accedió a revocar lo correspondiente a la compulsa de copias ordenada a través del numeral sexto del auto del 11 13RecursoDeReposiciónEn SubsidioApelación.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-861-31-84-001-2025-00018-01 pasado diecinueve (19) de mayo del año que avanza, decisión respecto de la cual no procede el recurso de apelación. Es de aclarar que la decisión de compulsar copias a la autoridad competente, cuando en el curso del proceso se advierten posibles conductas que podrían constituir infracciones penales o disciplinarias, constituye una obligación de los funcionarios judiciales, orientada al cumplimiento del deber legal de informar sobre hechos que podrían dar lugar a investigaciones autónomas por parte de otras autoridades.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que dicha decisión no tiene naturaleza jurisdiccional, ni afecta derechos sustanciales de las partes dentro del proceso por lo que no es una decisión recurrible; así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, al indicar que: “Como en otras ocasiones se ha advertido, cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados, que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsación de copias.
Esta decisión, como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos12, no es recurrible. “No sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”.
(CSJ AP, 6 sep. 2000, Rad. 16725).13” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En consecuencia y en tratándose de la apelación de autos, se itera que esta procede únicamente respecto de decisiones que, conforme al artículo 321 del C.G.P., sean susceptibles de dicho recurso, no encontrándose dentro de ella, ni siendo susceptible de recurso la decisión de remitir copias a la autoridad competente; bajo el anterior panorama, claro refulge para la Sala, que, de cara a resolver el recurso de queja, ajustada a derecho se encuentra la decisión del Juez de primera instancia cuando denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del segundo auto del seis (06) de junio de 2025, pues claro resulta, que, la providencia adoptada por el A-quo, esto es, la que compulsó copias, no constituye una decisión que sea susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, porque éste último proveído no está previsto en la norma especial.
Así las cosas, conforme a las apreciaciones antes consignadas, deberá declararse que estuvo bien denegada la NO concesión del recurso de apelación interpuesto por Jonathan Sneyder Torres Fonseca, frente al auto proferido el seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). Finalmente, de conformidad con el artículo 365 – 8 del C.G.P., se prescinde de la condena en costas. 12 Cfr. CSJ AP, 16 may. 2018, Rad. 52.494.
CSJ AP, 9 sep. 2015, Rad. 44983. CSJ AP, 21 may. 2014, Rad. 39960. 13 CSJ SP342-2020, Rad. 52.283; M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Proceso: Incidente de Regulación de Honorarios Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-861-31-84-001-2025-00018-01 4. DECISIÓN: Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL - FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado la NO concesión del recurso de apelación incoado por el abogado JONATHAN SNEYDER TORRES FONSECA actuando en nombre propio, contra el auto del seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ, SANTANDER, de conformidad con la anterior motivación.
SEGUNDO: SIN COSTAS, de conformidad con las previsiones del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea14c8f9a732201e4e1f0ae73ca96c16012a9d94472032f163fe961e0c522d85 Documento generado en 02/10/2025 09:24:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica