Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 024 Sentencia2LaboralAlexanderVargas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros. Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS, contra la persona jurídica EMPLEAMOS S.A. Y OTROS, con radicado 18-001-31-05-001-2014-00218-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ Y OTROS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad EMPLEAMOS S.A., el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ACCIÓN SOCIAL y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor para los extremos temporales del 20 de septiembre de 2010 al 01 de junio de 2011, y la culpa patronal en accidente laboral ocurrido el 09 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, se emita condena por concepto perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño psicológico y daño al proyecto de vida, y perjuicios materiales en su tipología de lucro cesante.

(pág. 38 a la 61 del pdf 02) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ACCIÓN SOCIAL suscribió contrato con la sociedad EMPLEAMOS S.A., para implementar la estrategia de “Grupos Móviles de Erradicación”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 Narró que, el 20 de septiembre de 2010 el señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ celebró contrato de trabajo por obra o labor determinada con EMPLEAMOS S.A., para el cargo de Erradicador Manual GME de cultivos ilícitos en zona rural de Buenaventura, sin que se le suministrara los elementos de protección. Relató que, el 09 de noviembre de 2010 y mientras desempeñaba las labores, sufrió accidente de trabajo al ser alcanzado por una mina antipersonal que lo impactó en la parte izquierda de la cabeza.

Indicó que, tras haber sido ingresado por urgencias le fue otorgada incapacidad por 30 días, y lo trasladaron a la ciudad de origen FlorenciaCaquetá. Expuso que, los problemas de salud continuaron y lo pusieron en un estado de discapacidad para trabajar, y que, pese a haber solicitado el reintegro, nada se le informó, y, en su lugar, le dejaron de cancelar los salarios.

Manifestó que, la entidad terminó la relación laboral el 28 de mayo de 2013 de forma unilateral y sin comunicarlo, además de no haber solicitado permiso ante el Ministerio de Trabajo. Por último, dijo que su salud se vio gravemente comprometida, nunca se recuperó, no ha podido volver a laborar y se le ha generado problemas económicos, por lo que el accidente de trabajo afectó al señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ y su familia.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pág. 42 del pdf 04) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ACCIÓN SOCIAL, en ejercicio del derecho de defensa presentaron escrito de contestación, mientras que la demandada sociedad EMPLEAMOS S.A., guardó silencio, pese a estar debidamente notificados.

(pág. 29 del pdf 05) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros. Demandado: Empleamos S.A. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 Así, el día ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2017) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ACCIÓN SOCIAL, se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pág. 82 a 94 del pdf 05) Posteriormente, el día primero (01) de febrero y veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pág. 113, 114, 135 y 136 del pdf 05, pdf 18 y 20) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO. Declarar que entre el señor ALEXANDER VARGAS GONZALEZ y la empresa EMPLEAMOS S. A., existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor durante la relación laboral sostenida, de conformidad a lo expuesto en los motivos de la presente sentencia.

SEGUNDO. Declarar que la empresa EMPLEAMOS S.A., no es responsable del pago de la indemnización total y ordinaria a favor del trabajador señor ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, por no haberse probado la culpa patronal.

TERCERO. Absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL, de conformidad a lo resuelto anteriormente.

CUARTO. Declarar que de conformidad a la responsabilidad que eventualmente pudiera asumir la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA –POLICIA NACIONAL-, respecto de los perjuicios ocasionados al señor ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, por el accidente laboral sufrido lo sería por fallas del servicio, cuya actuación Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 deberá adelantarse administrativo. ante la jurisdicción de lo contencioso QUINTO. Condenar en costas del proceso al demandante ALEXANDER VARGAS GONZALEZ y a sus coodemandantes, por iguales partes de las que se tasen en el presente caso, a favor de las demandadas, también por parte iguales.

Fíjese la suma de $1.700.000 por concepto de agencias en derecho” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la culpa patronal; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, en razón a la independencia de la entidad que prestaba el servicio de vigilancia y seguridad en el terreno, no se entrevé la responsabilidad patronal, pues, no se configura el nexo causal entre la omisión y el daño sufrido, comoquiera que la mina antipersonal obedece a un elemento imprevisto e imperceptible por parte del empleador al ser necesario para su ubicación técnicos de detectores.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, argumentando que no había duda respecto a la existencia de un accidente de trabajo causado mientras el demandante desarrollaba la labor, y que, aun cuando era el empleador quien estaba obligado a suministrar los elementos de protección laboral y brindar capacitación, esto no acaeció, destacando que cuando la culpa patronal pretendida se erige en una omisión, la parte pasiva debe demostrar que cumplió con los deberes de prevención, cuidado y diligencia, sin que se pueda concebir que con la suscripción del contrato de trabajo se asumió el riesgo de la detonación de una mina antipersonal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando se abstuvo de declarar culpa patronal por parte de la persona jurídica EMPLEAMOS S.A., en el accidente de trabajo sufrido el 09 de noviembre de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 2010 por el señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ; o si por el contrario, se logró acreditar la culpa del empleador que dé lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según los reparos presentados. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar paso a la solución del caso concreto. 3.1.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la culpa del empleador que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Al efecto, y respecto a las obligaciones probatorias que le asiste a cada parte, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3815-2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ), en la se indicó lo siguiente: “En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del estatuto laboral.

En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: (…) Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL27992014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.

Importa precisar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos en la jurisprudencia, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.

Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Empero, también debe admitirse que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. En este caso, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o una eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.

De ahí que la Corte haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168-2019, que reitera la CSJ SL46652018).” Entonces, para que se habilite el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incumbe a la parte demandante demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a quien le corresponde acreditar un actuar diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad o que las afectaciones no guardan relación de causalidad con la conducta. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante”, ocurrido el 09 de noviembre de 2010 respecto del señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ, siendo el empleador la persona jurídica EMPLEAMOS S.A., donde se describe “el trabajador se encontraba en el cultivo, de repente fue hostigado por un artefacto explosivo,  Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 produciendo perdida por esquirlas en el cráneo, con fuerte hemorragia”. (página 44 del pdf 01) Copia de la “Investigación de incidentes y accidentes leves” elaborado por la persona jurídica EMPLEAMOS S.A., respecto del infortunio ocurrido el 09 de noviembre de 2010 al señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ, donde se identifica como factor de riesgo público la presencia de grupos al margen de la ley, con un control de “anillos de fuerza pública”.

(página 49 a 52 del pdf 01)   Copia del Oficio N° S-212-013077/DIRAN-ASJUD-22 del 27 de marzo de 2012, suscrito por el Asesor Jurídico de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, dirigido al señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ, por medio del cual informa que “la Policía Nacional a través de la Dirección Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos llícitos, cuenta con un grupo de Erradicación Manual, el cual tiene como misionalidad prestar la seguridad de los Grupos Móviles de Erradicación (GME) de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por tal motivo no tenemos injerencia alguna con los procedimientos de contratación y administración de estas personas”.

(página 62 y 63 del pdf 01) b.- Testimonial REYNEL MONTERO MESA manifiesta que conoce al señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ “por ahí unos cuatro años creo (…) nosotros nos conocimos cuando fuimos a erradicar (…) yo estuve ahí en el momento de la explosión, pero yo sí estaba en el campamento (…) nosotros estábamos en el campamento y una mañana, como no teníamos comida, prácticamente la comida esa demoró en llegar, entonces ellos pidieron el favor, el permiso, que si había una finca al pie, que se iban a ir a traer unos plátanos y ellos pidieron permiso para ir (…) les daba permiso, pero sin embargo que fueran con seguridad, o sea con la policía”, y a la pregunta “¿a usted dijeron que para esas salidas tenía que la policía hacer un procedimiento?”, respondió “ellos le dicen a uno que ellos van, y primero entran ellos, y ellos verifican el sitio y después entra uno”.

A su turno, al inquirirse “¿el grupo de erradicadores al que usted y el señor Alexander Vargas pertenecieron estuvieron acompañados por personal de la Fuerza Pública, como el Ejército, la Policía durante labores de erradicación?”, manifestó “con la Policía, cuando llegamos después allá se nos unió el Ejército también”, y más adelante dijo “ellos era protegernos, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 esto, brindarnos seguridad (…) ellos salían con nosotros a trabajar, ellos verificaban los cultivos primero y después sí entramos nosotros a trabajar (…) ellos entran, a veces entran con perros, a veces tiran unas cuerdas y las jalan o a veces entran con los detectores”.

EDGAR MOTA SUÁREZ declaró que conoce al señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ “hace aproximadamente ocho años, porque yo lo distinguía de él cuando entramos nosotros a trabajar en la erradicación (…) estuvimos nosotros en Buenaventura, en un sitio, pues son erradicaciones móviles”, y en relación al accidente de trabajo relató “solicitaron permiso al jefe de nosotros, que es un señor que le dicen el capataz le solicitaron permiso para ir a traer una yuca, el capataz dijo que había que pedirle permiso al jefe de la policía, la cual ellos se fueron, no sé ahí si les dieron permiso o no, pero en cierto caso fue que ya iban con la policía y pues para salir con la policía pues tiene que haber un permiso de los jefes, se fueron y con la policía, llegando a un cultivo, activaron un cable, o sea un hilo, hablémoslo así, de un artefacto”, y a la pregunta “¿qué medidas de seguridad conoce usted que se asumió ese día del accidente por parte tanto de la Fuerza Pública, como de las personas que pudieron haberse desplazado al sitio donde iba?”, dijo “las medidas de seguridad que siempre cuando uno va andando, cuando uno va en desplazamiento siempre lo único que llevan es un perro guía canino”.

CLAUDIA ELENA ROLDÁN ESCOBAR dice que trabajó en EMPLEAMOS S.A. “desde abril de 2010 hasta abril de 2022 (…) Coordinadora de Salud Ocupacional”, y en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante afirmó que “sé que hubo un tema como de una explosión de un artefacto en la que él salió afectado por un tema de esquirlas”, y a la pregunta “¿tomó alguna determinación acerca para efectos de prevenir o garantizar la seguridad de los trabajadores?”, respondió “el tema básicamente de la seguridad, eso era una responsabilidad que tenía directamente como la empresa usuaria, que para esa época, como le mencioné, era acción social, y todo ese tema de seguridad estaba a cargo directamente de la fuerza pública”.

También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando reconoció en la labor de erradicación de cultivos ilícitos había “dos tipos de formas para para examinar los cultivos ilícitos, tienen un aparatico que es el detector de metales (…) tenían canes, los canes son mucho Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 más efectivos, habían cultivos que no los revisaban los canes, o habían cultivos que los revisaban los canes y otros que no los revisaban con ese aparato”, y que los miembros de la Fuerza Pública que realizaban la inscripción de antiexplosivos “lo único que usaban era su uniforme, se colocaban unas gafitas, no era más (…) ellos simplemente entran al área como cualquier policía normal, con su aparato colgado y o las personas que iban con los perros (…) ellos entraban así como entramos nosotros a los cultivos sin ninguna protección”, y a la pregunta “¿es cierto o no que, la Fuerza Pública, que hacía la labor de acompañamiento era la encargada de dar la orden de ingreso a la zona erradicada?”, respondió “si es cierto, sino que ellos decían este cultivo se puede manipular y este no”, y más adelante afirmó “nosotros no podemos salir del campamento sin que el cuerpo de la policía nos acompañara”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, y contrario a las inconformidades planteadas en la sustentación del recurso de apelación, en el presente caso el demandante no logró acreditar los presupuestos necesarios a efectos de declararse la culpa patronal por parte de la sociedad EMPLEAMOS S.A., en hechos ocurridos el día 09 de noviembre de 2010.

En este punto, es válido precisar que conforme lo expuesto por el juez de primera instancia y los argumentos de reparo, constituyen hechos aceptados por las partes: (i) que ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ laboró para la sociedad EMPLEAMOS S.A., desde el 20 de septiembre de 2010 como “Erradicador de Cultivos Ilícitos”, y (ii) que el 09 de noviembre de 2010 se accidentó mientras realizaba su labor.

Al efecto, el demandante debate que el empleador no acreditó haber cumplido con los deberes de prevención, cuidado y diligencia que eran de su cargo, de cara a los riesgos laborales, sin embargo, tales aseveraciones no cobran vocación de prosperidad en armonía con las particularidades del caso en concreto y los medios de prueba que conforman el dossier.

En esa medida, se destaca que si bien el promotor de la litis imputó al patrono una actitud omisiva en la causación del accidente de trabajo, concretada en la ausencia de suministro de elementos de protección personal, a partir de la prueba documental y testimonial aflora un escenario en el que es válido concebir el actuar de la EMPLEAMOS S.A. en el marco de lo que le era exigible para los hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2010, donde resultó afectado el trabajador ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros. Demandado: Empleamos S.A. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 Así, los testigos REYNEL MONTERO MESA, EDGAR MOTA SUÁREZ y CLAUDIA ELENA ROLDÁN ESCOBAR, al unísono, de forma coherente y sin dubitación alguna manifestaron que como medida de seguridad tenían acompañamiento de la Fuerza Pública, quienes iban primero a verificar el sitio, bien con asistencia canina, o elementos como detectores, escenario que fue corroborado por el propio actor cuando en interrogatorio de parte confesó que no podían salir a campamento sin estar acompañados por la Policía, quienes le decían qué cultivos se podía manipular, y para tal actividad lo único que usaban era su uniforme.

Anteriores dichos que se acompasan con la prueba documental, según la cual el accidente de trabajo sufrido el 09 de noviembre de 2010 por el señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ sobrevino por un artefacto explosivo (página 44 del pdf 01), situación en la que se identificó como factor de riesgo público la presencia de grupos al margen de la ley, con un control de “anillos de fuerza pública” (página 49 a 52 del pdf 01), y se reconoció por parte de la Policía Nacional que al interior de la entidad se cuenta con la “Dirección Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos ilícitos”, que tiene como misionalidad prestar la seguridad de los Grupos Móviles de Erradicación (GME) (página 62 y 63 del pdf 01).

A la luz de lo expuesto, la Sala debe destacar lo considerado por el Honorable Consejo de Estado (Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo) en Sentencia del 10 de febrero de 2021 (CP. DR. RAMIRO PAZOS GUERRERO), proferida dentro del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, Agencia Presidencial para la Acción Social, Empleamos S.A., y otros, con radicado N° 05001-23-31-000-2010-0051101(53399), donde se precisó lo siguiente: “97.

En efecto, para establecer si a las entidades demandadas (Acción Social, Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional) le es imputable el daño a título de falla del servicio en el presente caso se debe establecer cuáles eran sus obligaciones y a partir del análisis de los hechos con las pruebas aportadas determinar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Los estándares funcionales exigibles a las entidades en el caso concreto instituidas en el derecho internacional, constitucional, legal y reglamentario 98. En relación a las entidades estatales demandadas recaían y le eran exigibles diferentes obligaciones (…) por su parte, el Ministerio de Defensa a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 través de Policía y Ejército Nacional tenía la obligación de garantizarle a los erradicadores de cultivos ilícitos la seguridad en diferentes ámbitos (desplazamientos, acompañamientos, verificación del terreno), estas obligaciones se derivan de las funciones constitucionales de la fuerza pública (arts. 216-223 de la constitución), legales (Ley 62 de 1993 ) y reglamentarias (artículo 38 del Decreto 2203 de 1993 ) y el manual Antinarcóticos; v) Acción Social (hoy DPS), por su parte, como la entidad contratante de las labores realizadas por los erradicadores tenía la obligación de coordinar la logística y su seguridad (hechos probados, párrafo 77 pliego de condiciones y testimonio de María Marín). 99.

De las anteriores obligaciones que surgen de diferentes fuentes normativas se puede colegir que en el presente caso tanto Acción Social (hoy Departamento de la Prosperidad Social) como la Policía y Ejército Nacional tenían la obligación de coordinar sus actividades para ejecutar la política de erradicación de cultivos ilícitos. De esta manera, por un lado, Acción Social contrataba al personal, establecía la logística y las coordinaciones con las otras intuiciones mientras que, por otro lado, la Fuerza Pública era la encargada de brindar las condiciones de seguridad. 100.

De lo anterior, la Sala estima que Acción Social, el Ejército y la Policía Nacional incurrieron en falla del servicio, ya que, pese al conocimiento previo que se tenía que el municipio de Anorí (Antioquia) tenía una alta presencia de minas antipersona (hechos probados párrafo 73) se envió a un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos sin capacitación previa y sin que haya coordinado un acompañamiento integral de seguridad por parte de la Fuerza Pública para que se realice tal actividad.” De este modo, se tiene que el A quo no se equivocó cuando se abstuvo de declarar la responsabilidad de la persona jurídica EMPLEAMOS S.A., en calidad de empleador, en el accidente de trabajo sufrido el 09 de noviembre de 2010 por el señor ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ, ya que, no se advierte que dicho infortunio se configurará por culpa atribuible al empleador, pues, el riesgo que allí se concretó obedece a un tema de seguridad que debe ser cubierto por otras entidades eventualmente, de ahí que no es objeto de reproche para la convocada, a quien le resulta imposible conocer exactamente la ubicación de artefactos explosivos como las minas antipersonal, las cuales en la mayoría de casos son estratégicamente escondidos y camuflados por grupos al margen de la ley, ergo se requiere de equipos necesarios para adelantar la labor de desminado.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros. Demandado: Empleamos S.A. y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 Entonces, en el presente caso no resultan probadas circunstancias de hecho que den cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, de ahí que no es dable declarar la culpa patronal de EMPLEAMOS S.A., como acertadamente lo consideró el Juez de Primer Grado, sin que fuere suficiente para el gestor haber cimentado la imputación en una actuar omisivo, toda vez que, el obligación que se echaba de menos debía ser de cargo del empleador, lo que no ocurre en el sub judice, en tanto que, se itera, se trata de obligaciones a cargo de otras entidades, atendiendo lo decantado por el Honorable Consejo de Estado.

Por lo dicho, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, no obstante, resulta procedente modificar el numeral quinto de la sentencia impugnada, comoquiera que la condena en costas debe imponerse a cargo de la parte demandante, y únicamente a favor de la demandada EMPLEAMOS S.A. 7. – Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, salvo el numeral quinto, el cual se MODIFICA, en el sentido de que la condena en costas es a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada EMPLEAMOS S.A., conforme a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 023 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Salva voto parcial Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Alexander Vargas González y otros.

Demandado: Empleamos S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2014-00218-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b24ef4547ba06dfb310615f9051c2c57a326cb8ad2187ac17d0b69235e92169 6 Documento generado en 11/03/2026 09:26:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15