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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO CONCEDE CASACION UBERTIS PEREIRA VS FE Y ALEGRIA

Sala: SALA LABORAL

RECURSO DE CASACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL TEMA: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. 13001-31-05-007-2017-00551-01 DEMANDANTE: UBERTIS PEREIRA AVILA DEMANDADO: FE Y ALEGRIA DE COLOMBIA Cartagena, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- OBJETO: Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral instaurado por UBERTIS PEREIRA AVILA, contra FE Y ALEGRIA DE COLOMBIA, con el fin de estudiar la interposición del recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve (29) de febrero del año 2024, proferida por esta Corporación. 2.- CONSIDERACIONES Para efectos de conceder el recurso extraordinario de casación, se exigen los siguientes requisitos; 1.

Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPTSS, modificado D.L.526764, artículo 62). 4. Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 481).

Teniendo en cuenta que para el año 2024, el salario mínimo mensual es de $1.300.000, los 120 SMMLV equivalen a la suma de $156.000.000,oo.

2.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve (29) de abril del año 2024. El término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del CPTSS, feneció el 01 de abril de 2024, la apoderada judicial de la demandante UBERTIS PEREIRA AVILA presentó solicitud del recurso extraordinario de casación el día 13 de marzo de 2024, es decir dentro del término previsto en la norma citada.

Respecto al interés jurídico para recurrir, pues procede el recurso de Casación, dado que la sentencia de segunda instancia revoca los ordinales primero, segundo, tercero, 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-371/11 (Mayo 11) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró inexequible el Art. 48 de la ley 1395 de 2010 por lo que la cuantía es la contenida en el Art. 86 del CPTSS.

P á g i n a 1|3 RECURSO DE CASACIÓN cuarto, quinto y sexto en la sentencia de primera instancia proferida el día 05 de mayo de 2021, donde se condena a la demandada FE Y ALEGRÍA DE COLOMBIA a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando antes de la terminación del contrato o, a uno de igual o superior jerarquía, para lo cual deberán tenerse en cuenta las restricciones médicas aplicables a la paciente.

En los términos de la parte motiva. Con ocasión a este último requisito (interés económico para recurrir), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Tratándose de pretensión o condena de reintegro, ha sostenido la jurisprudencia del trabajo, que la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, “esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.” (Sentencia del 21 de mayo de 2003, radicación No. 20010) Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de salarios y prestaciones sociales sumando el monto adicional que arroja como resultado la suma de $252.862.393, se supera el interés económico para recurrir de 120 SMLMV ($156.000.000,oo).

Por lo anterior y al encontrarse cumplidos los requisitos descritos en precedencia, se accederá a conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 3. DECISION P á g i n a 2|3 RECURSO DE CASACIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante UBERTIS PEREIRA AVILA dentro del proceso ordinario laboral promovido por UBERTIS PEREIRA AVILA, contra FE Y ALEGRIA DE COLOMBIAREGIONAL CARTAGENA, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por vía electrónica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 3|3 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 799920974ac307517d312322e1a6ea76f2d138d57140251d184aaff1fec5a18f Documento generado en 27/06/2024 12:34:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica