REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103023202300584 01 VERBAL TRIUMPH BOARD A.S. TACTICAL CORP S.A.S. Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó su demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó el libelo introductor, porque el extremo actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el auto de 19 de enero hogaño, notificado por estado del 22 siguiente, a través del cual inadmitió la demanda, para que el interesado: i) allegará el “[c]ertificado de cuerpo estatutario y junta directiva de demandante TRIUMPH BOARD a.s.” por medio del cual pretende probar la existencia y representación legal de la demandante; ii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación o, en su defecto, se adecuaran las medidas cautelares solicitadas conforme lo normado por el artículo 590 del Código General del Proceso. 2.
En cumplimiento de lo anterior, el 29 de enero el interesado anexó las medidas cautelares adecuándolas a lo preceptuado por el estatuto procesal, remitió además el certificado necesario para demostrar la existencia y representación legal; sin embargo, refirió que dado el poco tiempo para subsanar el libelo, no tuvo la posibilidad de encontrar un traductor oficial del checo al español, pues aunque le solicitó el apoyo a la Cancillería de Colombia para el efecto, no obtuvo respuesta satisfactoria.
Continuación de auto en el proceso n.° 11001310302320230058401 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- Consecuentemente, le pidió al despacho dar aplicación a lo normado por el artículo 85 del Código General del Proceso, en el sentido de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Cancillería con miras a que suministre toda la información y documentación sobre el trámite y los traductores disponibles, pues la embajada de la República Checa advirtió no conocer la existencia de un traductor que resida en el país. 3.
El juez cognoscente rechazó la demanda, tras considerar que la misma no fue debidamente subsanada. En ese sentido, expuso que el certificado de existencia y representación de la demandante no fue debidamente traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por intérprete oficial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 251 del estatuto procesal. 4.
Inconforme, el extremo actor dijo haber atendido adecuadamente la causal de inadmisión señalada en el proveído, en la medida en que llevó a cabo todas las diligencias para la traducción del documento señalado, sin obtener respuesta por parte de las autoridades requeridas. Señaló, además, que de acuerdo a los cánones 42 y 85 de la codificación adjetiva, se torna imperativo que el juez, como director del proceso que es, vele por evitar la dilación de las actuaciones.
Luego, al no haber agotado todos los recursos con los que contaba la activa, solicitó que el juez interviniese con el fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Cancillería suministre la información y documentación relacionada con la existencia de traductores de checo al español registrados debidamente para los efectos. Por lo contrario, el rechazar la demanda dada la imposibilidad de traducir ese documento constituye un “excesivo rigorismo procesal”.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto de 8 de febrero de 2024 y, en su lugar, se imparta el trámite al proceso en la forma en que corresponde. 5. Sobre el recurso, el juzgador de primera instancia consideró que la parte actora pretende que el juez supla su omisión en la traducción de documentos que pretende hacer valer, sin reparar en que este es un sistema de justicia rogada, en el que precisamente las partes son las llamadas a aportar todos los elementos suasorios y los que la ley exige con la presentación de la demanda; por lo tanto, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo de la demanda es imperativo por no haberse anexado los documentos que 2 Continuación de auto en el proceso n.° 11001310302320230058401 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- exigidos por el legislador para demostrar la existencia y representación legal de la demandante, en la medida en que al encontrarse la misma en idioma extranjero, resultaba imperiosa su traducción oficial de acuerdo al artículo 251 ibídem.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem.
El artículo 84 del Código General del Proceso contempla los anexos que deben acompañarse con la demanda, entre los cuales prevé “[l]a prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”. Por su parte, el artículo 85 cit. determina que la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes debe ser aportada por el demandante, este a su vez puede aducir la imposibilidad para obtenerlo, caso en el cual, el juez oficiará en la forma en que corresponda.
No obstante, el numeral 1°, inciso 2°, de esa determinación se puede leer: “[e]l juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.” Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y este no fue respondido, entonces, “Sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso.
Esta excepción consagrada en el mismo contenido normativo analizado da cuenta de los principios subyacentes a la norma: la carga probatoria está determinada por las posibilidades de las partes, su desempeño en el proceso, el desafío del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolección de pruebas.
Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anteriores que permite 3 Continuación de auto en el proceso n.° 11001310302320230058401 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad.”1 No obstante, tal supuesto no resulta aplicable al caso bajo estudio.
A través del derecho de petición dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Cancillería, lo que se busca es obtener información sobre las traducciones oficiales del idioma checo al castellano. No se trata de obtener ninguna prueba, ya que la demandante posee el documento que quiere hacer valer. Lo que no tiene es la traducción oficial del mismo.
En el presente asunto, conforme a las disposiciones pertinentes, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda debido a la ausencia del requisito de la prueba de la existencia y representación de la parte activa. Esto se debe a que, aunque esta mencionó y adjuntó dicho documento, lo hizo en idioma checo2. Basta dar una lectura a la misiva con la que el actor intentó corregir las falencias advertidas3, para entender que no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por el a quo.
Por el contrario, se limitó a aportar el mismo documento en idioma extranjero y una traducción no oficial al castellano4. Deviene de lo anterior que el rechazo de la demanda fue consecuente con el actuar del demandante. El canon del artículo 251 del estatuto procesal, clara e irremediablemente, consigna “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.” Sobre los documentos públicos se denota que son los “( ) otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ( )” Y es que las traducciones de documentos cuya versión original está en idioma checo y que se aportaron a este asunto, no cumplen las 1 Sentencia C-099 de 2022 Cuaderno principal, 004AnexosDemanda.pdf 3 Cuaderno principal, 042MemorialSubsanacion.pdf 4 Cuaderno principal, 040AnexosMemorialSubsanacion.pdf 2 4 Continuación de auto en el proceso n.° 11001310302320230058401 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- exigencias legales, por no haber sido realizadas por un intérprete oficial acreditado.
Sobre el tema, la jurisprudencia civil ha dicho que “(…) la aportación de un documento en idioma extranjero -que es la materia que acá interesa-, para alcanzar mérito probatorio, debe adjuntarse ante todo al proceso con su respectiva traducción efectuada por (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) por un intérprete oficial o (iii) por traductor designado por el juez.
A la par que si se trata de documento público debe contar con apostilla.”5 Ha sostenido la misma corporación: “cuando el documento en idioma extranjero no se aporta traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por un experto designado por el juez, la ley faculta para que se acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia ha obtenido el respectivo aval, según las normas que disciplinan el ejercicio de esa profesión.”6 Ante ese panorama, es claro que, desde la presentación de la demanda, incluso, el demandante debió anticiparse e incorporar el documento en idioma oficial, como así lo exige nuestra legislación, y su correspondiente apostilla, comoquiera que la República Checa es firmante del Convenio de la Haya y, por lo tanto, conforme allí se reconoció, la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países llevan la apostilla7.
Esta magistratura reitera que los documentos en idioma extranjero, que carecen de traducción oficial no pueden ser tenidos como prueba, máxime si se repara en que el documento se encontraba bajo el dominio del extremo demandante, luego tampoco era necesaria la intervención del juez para su consecución. Sobre las facultades oficiosas del juez de las que se duele el apelante, la Corte Constitucional también ha sostenido que: “[E]l funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero 5 AC 2423de 2020, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, Radicación n. ° 11001020300020190312600 AC1367 de 2022, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, Radicación n. ° 11001020300020210468400 7 Convenio de 5 de octubre de 1967 6 5 Continuación de auto en el proceso n.° 11001310302320230058401 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”8 En términos generales, que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal no significa per se que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas como lo sostiene el recurrente.
La razón por la que un juez decide no decretar una prueba, cuando detecta que la parte interesada pudo obtenerla según las normas citadas, es que hacerlo podría desequilibrar injustificadamente la igualdad material entre las partes o privilegiar sin razón a una de ellas9. Esto es aplicable al caso sub judice, ya que la demandante debió traducir todos los documentos para que fuesen considerados como plenas pruebas en el proceso, y al punto lo hizo, como obra en el plenario, con el documento denominado 008AnexosDemanda.pdf cuya traducción oficial se encuentra en el documento 009AnexosbDemanda.pdf, debidamente sellado por el suscrito traductor oficial, por lo que no existe razón para no hacer lo mismo con el documento que acredita la existencia y representación legal de la demandante.
Por lo tanto, lejos de enmendar las falencias advertidas por el juez cognoscente, el extremo demandante presentó un documento que no puede ser tenido como prueba, pues contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó el documento que pretende hacer valer en copia debidamente traducida, ni con la constancia de estar apostillado, conforme lo exige el convenio internacional referido y también la legislación interna (art. 480 C. Co.).
Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto adjetivo. Entonces, se confirmará el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparecen causadas. 8 9 Sentencia C-099 de 2022 Sentencia C-099 de 2022 6 Continuación de auto en el proceso n.° 11001310302320230058401 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 110013103023202300584 01 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b32a9181507beb02ce7e40e6b14b43fe7f4befde4ade78d0ff9aa6b560ffefd8 Documento generado en 17/06/2024 09:32:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7