TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 037 2013 00273 04 Beatriz Helena Sánchez Calle Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Inurbe en Liquidación (conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el apoderado de la demandada referida1, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2022, por la Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por el cual modificó y aprobó la liquidación del crédito2. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En auto adiado el 15 de diciembre de 20223, la funcionaria de primer grado declaró fundada la objeción deprecada por la convocada a juicio, conforme a lo señalado en el respectivo proveído y en consecuencia modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $16.230.300. 2.2. Decisión que fue objeto de censura por el extremo pasivo impetrando recurso de apelación; fundamentó su disenso en que, la funcionaria de primer grado desconoció la presentación de la cuenta de cobro por parte de la encartada como requisito previo para la actualización de la liquidación del crédito.
Peticionó, además, la terminación del proceso por pago de la obligación en consonancia a los depósitos judiciales efectuados y acreditados. Planteó la falta de competencia de la juez de conocimiento, al considerar que la controversia objeto del litigio, correspondía a la jurisdicción de lo 1 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 138 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 18 de febrero de 2025.
Secuencia 1290. 3 Consecutivo.001PrimeraInstancia Archivo 119 1 Radicado N.º 11001 3103 037 2013 00273 04 contencioso administrativo, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada y a lo preceptuado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Mediante providencia del 10 de mayo de 20234, se concedió la alzada en el efecto diferido, el cual, pasa esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el canon 446 del Código General del Proceso determina las reglas de la liquidación de crédito en los siguientes términos: “1.
Ejecutoriada el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso en la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro el cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 20085, respecto a la liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo, precisó lo siguiente: 4 Documento 001PrimeraInstancia Archivo 159 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo Sección Tercera, 8 de septiembre de 2008, radicado No. 47001-23-31-000-2004-01231-01 (29686), consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio 2 Radicado N.º 11001 3103 037 2013 00273 04 “En este sentido, el mandamiento ejecutivo, por sí solo o con las modificaciones que se le introduzca con la sentencia, contiene los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito, sin que sea dado modificarla por el juez en una instancia posterior a la señalada para las excepciones en el trámite del proceso ejecutivo.
Ello no implica que en la liquidación del crédito no se tenga en cuenta los abonos o pagos parciales que, en el curso del proceso ejecutivo, esto es luego de haberse librado la orden de pago, haya realizado el ejecutado con miras a librarse de la obligación. 1.2. La liquidación del crédito supone la determinación con exactitud del valor actual de la obligación, adicionada con los intereses y otros conceptos por los cuales se haya dispuesto la orden de pago, e incluso comprende la fijación de su valor de acuerdo con la tasa de cambio, cuando se haya pactado en la moneda extrajera, así como la actualización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
El control de la legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho sino, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los interese de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito (…)” 3.3.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar si era procedente la objeción a la liquidación de crédito debatida, o si por el contrario la decisión se encuentra ajustada a derecho. Para el análisis del presente asunto, huelga imperativo verificar, en primer término, los alcances y fundamentos del recurso interpuesto, en lo atinente a la impugnación del auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $16.230.3006, así: “Formalmente me permito solicitar al juez de la segunda instancia, REVOCAR la decisión contenida en el auto de fecha 15 de diciembre 2022, notificado en estado del 16 de diciembre de 2022, providencia judicial a través de la cual se decide la objeción presentada contra la 6 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 138. 3 Radicado N.º 11001 3103 037 2013 00273 04 liquidación del crédito, se modifica oficiosamente la misma y se aprueba, para que, en su lugar, se determine que la entidad ejecutada Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, conforme los depósitos judiciales efectuados y acreditados ante el despacho, ha pagado la obligación y consecuentemente se debe dar por terminado el proceso.
Si no se procede a la petición principal, debo solicitar al señor juez de la segunda instancia, DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA en cabeza de los jueces ordinarios para continuar conociendo del presente asunto, teniendo en cuenta para ello que, conforme la subrogación de derechos y obligaciones que opero en favor del hoy MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la entidad demandada es una entidad pública del orden nacional, de cuyos litigios, entre ellos, los ejecutivos, conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 104 numeral 6 y 297 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…)” Dicho lo anterior, de entrada, se advierte que, en el presente asunto, la decisión cuestionada será confirmada en su integridad, dado que, ninguno de los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente posee la virtualidad suficiente para desvirtuar la providencia impugnada.
Nótese que, evidente es que, los reparos esgrimidos no están dirigidos en modo alguno a atacar en debida forma el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito por parte de la juez a quo, toda vez que, el opugnante solo se limitó a indicar que con los dineros consignados se cancelaba la obligación, sin allegar conforme lo establece el artículo 446 citado, liquidación alterna.
A más de que, los mismos se encuentran dirigidos a atacar la orden de apremio, no pudiendo en este estanco procesal, servir de bastón para objetar la liquidación del crédito, puesto que dicha decisión se encuentra en firme y ejecutoriada. Aunado a ello, reitérese que, mediante auto fechado 3 de noviembre de 2023, se confirmó el auto adiado 15 de diciembre de 2022, toda vez que, para el 26 de julio de 2022, la obligación pendiente por cancelar, incluido capital e intereses, ascendía a la suma de $16.230.300.33; lo que quiere decir que, el auto opugnado se encuentra acorde a lo establecido en Nuestro Estatuto Procesal Civil, no siendo viable su revocatoria ni modificación. De otra parte, con motivo de las restricciones que como juez de segunda instancia consagra el estatuto procesal, la suscrita Magistrada no se pronunciará en torno a solicitudes ajenas a la decisión apelada.
No en vano, el artículo 328 del C. G. del P., consagra que en apelación de autos “el superior solo tendrá competencia para tramitar el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. 4 Radicado N.º 11001 3103 037 2013 00273 04 Finalmente, se exhorta a la Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a efectos de que proceda a dar cumplimiento a los términos establecidos en Nuestro estatuto procesal Civil7, así como para que tome los correctivos del caso, entre ellos, poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina la conducta omisiva de la persona encargada en él envió del presente expediente a esta Corporación, por cuanto es notoria la mora judicial en la que se incurrió, toda vez que, la decisión censurada fue emitida el 15 de diciembre de 2022, y el recurso de apelación contra la misma fue concedido mediante auto del 10 de mayo de 2023.
Empero, solo hasta el 16 de diciembre de 20248, la juez de conocimiento advirtió que no se había impartido el trámite procesal correspondiente dentro del término legal, lo que generó un retraso injustificado de casi – 2 años - en la resolución de la alzada. Esta circunstancia, ajena a la voluntad de la ejecutada, pudo haber vulnerado el derecho a la doble instancia y el debido proceso, principios esenciales de la administración de justicia. Si bien este Tribunal, resolverá la alzada, es pertinente dejar constancia de la dilación en su trámite, con el fin de resaltar la importancia de la observancia estricta de los términos procesales en aras de la celeridad y eficacia de la función judicial.
Aunado a que, en lo sucesivo se deberá dejar de cobrar dinero por la remisión de las apelaciones y quejas a este cuerpo Colegiado, toda vez que estamos frente a un expediente digital no físico. Así las cosas, se itera la confirmación del auto recurrido. Se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en providencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por la Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la titular del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, tome los correctivos del caso, entre ellos, poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina la conducta omisiva de la persona encargada en él envió del presente expediente a esta Corporación, por cuanto es notoria la mora 7 Art. 120 CGP 8 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 174. 5 Radicado N.º 11001 3103 037 2013 00273 04 judicial en la que se incurrió, toda vez que, la decisión censurada fue emitida el 15 de diciembre de 2022, y el recurso de apelación contra la misma fue concedido mediante auto del 10 de mayo de 2023.
Empero, solo hasta el 16 de diciembre de 20249, la juez de conocimiento advirtió que no se había impartido el trámite procesal correspondiente dentro del término legal, lo que generó un retraso injustificado de casi – 2 años - en la resolución de la alzada TERCERO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3486a240211ce583a10a0d1c287c5e390381f577cba99beb7f964ff8ad1a8e10 Documento generado en 21/03/2025 11:12:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 174. 6