TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE DESISTIMIENTO 20001-31-05-004-2024-00196-01 SAMUEL OVIEDO REYES COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso que este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, entrara a decidir sobre la viabilidad de admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, de no ser porque conforme se advierte en el informe secretarial que antecede1, la pasiva presento solicitud de desistimiento del recurso en comento, y sobre esa solicitud se procede a resolver.
ANTECEDENTES 1.- Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en esta instancia judicial, se tiene que, mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: “PRIMERO: Declarar que, entre el demandante SAMUEL OVIEDO REYES y la demandada COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA existieron tres contratos de trabajo, el primero del 31 de diciembre de 2000 al 1 de agosto de 2002, el segundo del 31 de enero de 2002 al 1 de abril de 2004 y el tercero y último contrato de trabajo, del 3 de octubre de 2005 al 1 de diciembre de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA., a pagar al demandante SAMUEL OVIEDO REYES, los aportes a seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 al 1 de agosto de 2002 y entre el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice el fondo ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. 1 Véase archivo “04InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. 1 AUTO LABORAL - RESUELVE DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-004-2025-00196-01 DEMANDANTE: SAMUEL OVIEDO REYES DEMANDADO: COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA TERCERO: Declarar probadas las excepciones perentorias o de mérito de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, opuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en contra las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de todas las pretensiones de la demanda presentadas en su contra por SAMUEL OVIEDO REYES. conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA, Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 a favor del demandante.” 1.1.- Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA, interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue concedido por el juzgado de primer nivel en el efecto suspensivo. 1.2.- Encontrándose el proceso en esta sede judicial el 8 de abril de 2025, según acta de reparto2, y estando al despacho para el estudio de su admisión, mediante memorial del 22 de mayo siguiente3, la parte recurrente allegó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, informando a esta Magistratura, que el pago de los aportes a pensión en favor del demándate correspondiente a los periodos del 31 de diciembre de 2000 al 1 de agosto de 2002, y del 30 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por la suma de $20.823.600, según calculo actuarial emitido por COLFONDOS SA, fue cancelado por la sociedad demandada el 19 de mayo de 2025, pago del cual anexa los soportes (Comprobante de pago proferido por el Banco Davivienda y la planilla de autoliquidación de aportes No. 33500187expedida por ASOPAGOS S.A., donde se puede verificar el abono al Sistema General de Pensiones (-Colfondos-) en favor del demándate).
CONSIDERACIONES 2.- Como primera medida, se debe tener en cuenta que el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 316, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, dispone que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan 2 Véase el archivo “01ActaReparto.pdf”. 02SegundaInstancia. 3 Véase el archivo “03ConstanciaDeEnvióDesisitimeintoDel RecursoDeApelación.pdf”.
Ibidem. 2 AUTO LABORAL - RESUELVE DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-004-2025-00196-01 DEMANDANTE: SAMUEL OVIEDO REYES DEMANDADO: COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA promovido», asimismo determina que ese acto «deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». Así entonces, el desistimiento no es más que una de las expresiones del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada en materia laboral, el cual resulta procedente siempre y cuando no afecte derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, conforme lo instruye el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 13, 14 y 15 del CST. 2.1.- Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se tiene que el desistimiento del recurso fue presentado por la apoderada judicial de la COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA, encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión del medio de impugnación incoado.
De igual forma, se observa que dentro del escrito poder4 que le fuera otorgado a la apoderada judicial, se le concedió la facultad de desistir, por lo que se deduce que la misma cuenta con plena competencia para desistir del recurso de apelación. 2.2.- Así las cosas, como quiera que en este caso se cumplen las formalidades de la norma referenciada, conforme a la solicitud contentiva en memorial que antecede la cual es explicita y clara, se accederá a la misma y se aceptará el desistimiento presentado respecto a la parte que lo realiza. 3.- Ahora bien, en lo que concierne a la condena en costas, es preciso indicar que el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P, dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Luego entonces, el despacho se abstendrá de imponer costas en contra de la parte demandada, como quiera las mismas no se encuentran causadas en esta instancia. DECISÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
4 Véase archivo “PODER.pdf”. Carpeta “12ContestanDda202400196 22112024. 01PrimeraInstancia. 3 AUTO LABORAL - RESUELVE DESISTIMIENTO RADICADO: 20001-31-05-004-2025-00196-01 DEMANDANTE: SAMUEL OVIEDO REYES DEMANDADO: COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA Primero: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la COMPAÑÍA NEVADA DE SEGURIDAD LTDA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Una vez en firme este proveído, devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen, dejando las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 4