Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) 05001310301220210008301 Rafael Guillermo Peñalosa Franco y otros Gloria Cano Rodríguez Sentencia nro. 041 Para efectos de determinar la responsabilidad que se causa con una actividad peligrosa, específicamente, en la conducción de automotores, no es suficiente señalar como responsable al propietario inscrito del mismo, pues si este no fue el autor de daño, por no ser quien lo conducía, solo respondería bajo la presunción de guardián derivada precisamente de esa titularidad; presunción que por ser iuris tantum admite prueba en contrario.
Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia anticipada proferida el día 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, por la parte demandante, dentro del presente Proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por Rafael Guillermo Peñalosa Franco, Nancy Rojas Guevara, Angie Katherine Peñalosa Rojas y Sergio Iván Peñalosa Rojas, en contra de Gloria Cano Rodríguez.
I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 23 de abril de 2019, aproximadamente a las 6:50 P.M., se presentó un accidente de tránsito en la calle 47D por Carrera 65 de Medellín, en el momento 1 03.Demanda yAnexos_2021-00083.pdf / 01PrimeraInstancia en que Yeisi Durley Vergara Martínez, quien se encontraba estacionando el vehículo de placa IAX 842, en el parqueadero de Jumbo de la 65, acciona abruptamente su acelerador, impactando al peatón Rafael Guillermo Peñalosa Franco, quien estaba subiéndose a la acera, causándole graves lesiones. 1.2.
Mediante Resolución N°201950056781 del 14 de junio de 2019, se sancionó a Yeisi Durley Vergara Martínez por infringir el artículo 131 literal d, inciso 1°, de la Ley 769 de 2002, previa aceptación de su responsabilidad en el hecho exonerando al peatón. 1.3. El demandante fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe, para la atención de las lesiones sufridas en el accidente, donde describieron como valoración inicial: “Fractura abierta grado 3 A tibia diafisaria izquierda, luxofractura de tobillo izquierdo cerrada, fractura del cuarto MTT pie izquierdo, por lo que se le programó lavado y estabilización de fractura de tibia con clavo”, realizándosele posteriormente, múltiples procedimiento quirúrgicos: “…desbridamiento de pierna izquierda, curetaje óseo de tibia izquierda, reducción cerrada luxofractura tobillo izquierdo y fijación de control del daño transarticular en tobillo izquierdo y fijación definitiva de la tibia”, “injerto de piel y al mismo tiempo por Ortopedia, recambio a fijación interna en la fractura de la pierna (Osteosíntesis)”, “retiro de material de osteosíntesis de tibia y fijación de nuevo, así como lavado y desbridamiento de herida en pierna”, que agotaron en su totalidad la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito – SOAT, que para el año 2019 era de $22.083.093 y generándosele una incapacidad de 200 días. 1.4.
Posteriormente, el 12 de enero de 2020, le diagnosticaron “fractura antigua de falange proximal de quinto dedo de pie”, y el 24 de enero del mismo año, se le realizó “nuevo lavado y desbridamiento de la herida” por infección en la herida (Celulitis de tobillo izquierdo), debiendo ser incapacitado nuevamente el 1° de marzo de esa anualidad. 1.5.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la víctima había sufrido las siguientes lesiones: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva: SETENTA (70) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, por la cojera y necesidad de asistirla con muleta; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo Radicado Nro. 05001310301220210008301 ostensible de algunas cicatrices descritas; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente por el dolor al apoyo total”. 1.6.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 15 de mayo de 2020, definió que el demandante había tenido una pérdida de capacidad laboral del 26%, como consecuencia del accidente, quien para ese momento se desempeñaba como ayudante de transporte en la empresa ITC, devengando un ingreso de $2.550.000 mensuales. 1.7. Las lesiones corporales antes referidas le ocasionaron perjuicios morales, “derivados de la tristeza, agobio, congoja y aflicción que sintió al ver como su vida estuvo en riesgo inminente…, el sufrimiento y tristeza derivado de no poder disfrutar de las actividades familiares y personas durante su recuperación…, la aflicción de no poder laborar durante ese tiempo, el dolor físico y moral al ver a su familia padeciendo por su recuperación, lo notorio y violento del hecho, …, debiéndose someter a múltiples procedimientos dolorosos, largas sesiones de terapia; además le generaron una afectación a la vida de relación, pues al no poder mover su pierna como antes, ya no podía hacer deporte, montar en bicicleta, salir a caminar, entre otras actividades regulares y familiares; sus cicatrices deformantes y notorias, lo convirtieron en una persona retraída. 1.8.
Su compañera permanente Nancy Rojas Guevara, y sus hijos Angie Katherine Peñalosa Rojas y Sergio Iván Peñalosa Rojas, se vieron perjudicados por el accidente ocurrido, ya que todos lo acompañaron en su proceso de recuperación y conocieron de cerca sus padecimientos físicos, además del acompañamiento emocional y personal, ayudándole con las gestiones relativas al tratamiento y recuperación física, debiendo aún para la fecha de la demanda, brindar atención y cuidado continuo al señor Rafael, dado que se había vuelto una persona dependiente, lo que hacía que todos ellos vieran limitada su vida social y familiar, cambiando el desenvolvimiento cotidiano de dichos entornos. 1.9.
La condición de la víctima ha generado el pago de un transporte para el traslado a los diferentes centros asistenciales para su recuperación, a hospitales, clínicas, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Secretaria de Transportes Tránsito de Medellín, cuyo costo total ascendió a $1.855.500 y por el pago de vivienda y alimentación durante el tiempo que debió permanecer en Medellín para su recuperación, hasta que pudo viajar a su vivienda en Bogotá, la suma de $350.000.
Radicado Nro. 05001310301220210008301 1.10. En virtud de que la víctima devengaba un ingreso mensual de $2.500.000 en el mes de abril de 2019, fecha de ocurrencia del hecho dañoso, se actualizó para la liquidación del lucro cesante, para la fecha de la interposición de la demanda, conforme al IPC, arrojando como resultado la suma de $2.592.783, a la que se aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 26%, obteniéndose la suma de $674.123 como base de liquidación y que al aplicar las fórmulas se tuvo como resultado: para el consolidado (del 23 de abril 2019 al 23 de febrero de 2021 = 22 meses), la suma de $15.936.384 y para el futuro, considerando la vida probable de la víctima (28.1 años – 337.2 meses), quien para la fecha del accidente tenía 52 años, menos el tiempo ya utilizado (22 meses = 314.8 meses), la suma de $106.777.273. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionó que se declarará civilmente responsable a Gloria Cano Rodríguez por los perjuicios causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2019. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, fuera condenada a pagar los siguientes perjuicios, así: A favor de Rafael Guillermo Peñalosa Franco: - Por daño emergente consolidado la suma de $2.205.500. - Por Lucro Cesante Consolidado la suma de $15.936.384. - Por lucro cesante futuro la suma de $106.777.273. - Por daño moral y a la vida de relación, la suma de $80.000.000, por cada uno. A favor de Nancy Rojas Guevara, la suma de $50.000.000, por daño moral y daño a la vida de relación. A favor de Angie Katherine Peñalosa Rojas y Sergio Iván Peñalosa Rojas, la suma de $50.000.000, por daño moral, y misma cantidad por daño a la vida de relación, para cada uno. Radicado Nro. 05001310301220210008301 Además, peticionó que las mencionadas condenas fueran indexadas al momento de proferirse la sentencia. 3.
Contestación de la demanda2. La demandada a través de vocero judicial, formuló las excepciones que nominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE CULPA”. Arguyendo que la señora Cano Rodríguez para el momento del accidente no tenía la guarda, ni control del vehículo de placa IAX 842, toda vez que, el 15 de febrero de 2018, había celebrado contrato de permuta con Octavio Montoya Guarín, obligándose aquella a entregar a este el automotor marca Chevrolet modelo 2015, con numero de motor B10S1141480280 y chasis 9GAMM6101FB046645, a cambio del rodante marca Fotón, modelo 2010, y aunque en el mismo no quedaron consignadas las placas de los referidos vehículos, con los demás datos relacionados se podía identificar que dentro de dicho negocio estaba incluido el involucrado en el accidente, para lo cual fueron firmados los traspasos correspondientes.
El señor Octavio, sin realizar los respectivos traspasos, enajenó el citado automotor a John Jairo Pérez Martínez, quien, a su vez, el 27 de marzo de 2019, celebró contrato de compraventa con Yeisi Durley Vergara Martínez, quien para el momento del hecho conducía el mismo. “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”.
Aduciendo que, conforme al bosquejo topográfico realizado por la autoridad de tránsito, el rodante se encontraba en el parqueadero, retirado del andén, siendo este el lugar exacto donde ocurre el accidente y en donde consta su posición final, por lo que este no ocurre por haberse quebrantado alguna norma de tránsito por ella, sino en razón de la conducta desplegada por el peatón al no hacer uso del andén o de las zonas peatonales aledañas, exponiéndose imprudentemente, transitando por la vía destinada para los vehículos, sin tomar las precauciones pertinentes para tal efecto, infringiendo así los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito. 2 41.ContestacionDemanda202100083.pdf / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301220210008301 “CONCURRENCIA DE CAUSAS O RESPONSABILIDADES Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”.
Señalando que, en el evento de reconocerse alguna indemnización a los demandantes, estas debían reducirse de acuerdo al grado de participación de la conducta del peatón en la generación del resultado, pues como se había señalado, se expuso imprudentemente al riesgo acaecido. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Manifestando que las pretensiones económicas eran elevadas y excesivas, además de no contar con elementos de juicio que respaldaran o demostraran su estimación, debiendo considerarse que la responsabilidad civil no debía constituir un medio de enriquecimiento sino desproporcionada la de reparación tasación tanto integral, del resultando perjuicio en patrimonial, este caso, como del extrapatrimonial.
De otro lado, objetó el juramento estimatorio señalando, con relación al daño emergente y el lucro cesante, que se desconocían los documentos aportados para su acreditación, por lo que solicitó fueran ratificados en la oportunidad procesal correspondiente. 5. Sentencia de primera instancia3. La a quo emitió sentencia anticipada declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada Gloria Elena Cano Rodríguez, considerando que había quedado probado que esta para el momento del accidente no era quien tenía la guarda y control del vehículo de placa IAX 942, pues a pesar de figurar como propietaria inscrita del mismo, se allegó contrato de permuta que ella había celebrado con Octavio Montoya Marín, el 15 de febrero de 2018, en el que se estipuló que aquella le entregaba a este, el vehículo marca Chevrolet, modelo 2015, color rojo velvet con numero de chasis 9GAMM6101FB046645 y numero de motor B10S1141480280, y a su vez, este le entregaba a aquella el vehículo marca Foton modelo 2010, chasis LVBV8AE69AE090063, y numero de motor B907021516; estableciéndose en su cláusula tercera, que ambas partes se hacían responsables a partir de la fecha de celebración de dicho contrato, de todas las cuestiones que se derivaran del uso y posesión de dichos vehículos. 3 Minuto 16:39 / 51.LinkAudiencia.pdf / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301220210008301 A pesar de que en el referido negocio jurídico no se plasmó la placa que identifica al automotor involucrado en el accidente, era posible establecer que se trataba del mismo en razón a que su número de motor y chasis coinciden con los que reposan en el historial de ese rodante, que se adunó como prueba a la demanda.
Igualmente, se aportó un contrato de compraventa que tiene presentación personal de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, en el cual John Jairo Pérez Martínez, el 27 de marzo de 2019, le vendió a Yeisi Durley Vergara Martínez, el vehículo referido, esto es, un mes antes de la ocurrencia del siniestro. Precisó que dichos documentos se presumían auténticos y ofrecían plena prueba de lo allí se consignado, dado que no se solicitó su ratificación, por lo que se había desvirtuado la presunción de guarda que se radicaba en la demandada, como propietaria inscrita, conforme lo había planteado la jurisprudencia 4. 6.
Impugnación. La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión5, exponiendo como reparos concretos, en escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes6, que en el contrato de permuta no se identificaron los vehículos intercambiados por sus placas, sino que únicamente se mencionaron los chasis de cada uno, además de no haberse autenticado, por lo que no existía certeza de que se había celebrado en la fecha allí plasmada.
Además, que no se había inscrito el traspaso, como lo contemplaba la cláusula quinta del mismo contrato, para efectos de la tradición respectiva ante el organismo de tránsito competente, por lo que el negocio no producía efectos frente a terceros, por falta de publicidad, ni se había aplicado por la demandada lo contemplado en la Resolución N°0003282 de 2019, que establecía el procedimiento especial para el registro de propiedad de los vehículos a persona indeterminada, incurriendo en culpa grave, conforme a la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por haber “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves ” CSJ.
Sentencia SC-4750 de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco Minuto 29:32 / 51.LinkAudiencia.pdf / 01PrimeraInstancia 6 Cuaderno principal C001, actuación N°040EscritoDelRecurso. 4 5 Radicado Nro. 05001310301220210008301 En consecuencia, afirmó que, con la prueba documental aportada, no se había logrado probar que la demandada se había desprendido de la guardianía sobre el vehículo que provocó el daño, convirtiéndola en solidariamente responsable, por cuanto [U]na persona no solo es responsable del daño causado por su propio hecho, sino también del que causen las personas de quienes debe responder, o las cosas que están bajo su cuidado”.
Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia se allegó escrito con idénticos argumentos a los esbozados en primer grado7, sin pronunciamiento de la contraparte. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante, no se probó la celebración de la permuta aducida o, en su defecto, que el documento adunado carecía de valor probatorio y efectos frente a terceros y que, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de guardián material, que recae sobre el propietario inscrito del vehículo con el cual se causó el daño cuya indemnización se reclama.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del 7 07MemorialSustentacion.pdf / 02SegundaInstancia Radicado Nro. 05001310301220210008301 reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia8 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 3.2. Del valor probatorio del documento contentivo de la permuta presentado para desvirtuar la presunción de guardián que recae sobre el propietario inscrito del vehículo, que repara el apelante.
Reprocha que se le haya dado pleno valor probatorio al contrato de permuta que adujo la parte demandada había celebrado con Octavio Montoya Marín, el 15 de febrero de 2018, cuando el mismo carece de legalidad, por cuanto fue presentado en documento privado “SIN AUTENTICAR”, omitiéndose las placas de los vehículos objeto del negocio, por lo que no existe certeza de la fecha de su celebración; además, de no haberse registrado el respectivo traspaso ante la autoridad de tránsito competente, para dar publicidad y con ello alcance frente a terceros.
En cuanto al valor probatorio dado por el a quo al documento contentivo del referido negocio jurídico, baste señalar que, tal como lo reseño expresamente al momento de emitir la sentencia, el mismo fue allegado dentro de la oportunidad legalmente establecida (Inc. final de artículo 96 del C. G. del Proceso), sin que frente él se solicitara la ratificación (art. 262), por lo que era procedente presumir su autenticidad (art. 244) y, por ende, dar credibilidad a su contenido.
Ahora, también se precisó que la ausencia de la indicación de las placas del automotor involucrado en el accidente en el contrato no impedía que pudiera establecerse la identificación del mismo pues en él se anotó, para tal efecto9: 8 9 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Pág. 21-23 / 41.ContestacionDemanda202100083.pdf / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301220210008301 Datos que al ser contrastados con el historial del vehículo de placa IAZ 84210, que según los hechos de la demanda y el trámite contravencional adelantado fue el causante de los daños reclamados en este asunto, y que fue anexado como prueba documental, se puede colegir que coinciden: Por tanto, la omisión de la placa del automotor en este caso, no imposibilitaba su identificación, por cuanto se anotaron otros datos, esto es, el número de chasis y motor, que también permitían individualizarlo, por ser únicos para cada vehículo.
De otro lado, la falta de reconocimiento del documento privado ante Notario que contiene el contrato de permuta arrimado, puede generar dudas sobre la fecha en que fue celebrado, por no mediar la fe pública que compete a dichos funcionarios; sin embargo, en este caso, para adoptar la decisión recurrida se valoró dicha prueba en conjunto con el contrato de compraventa celebrado entre John Jairo Pérez Martínez, en calidad de vendedor y Yeisi Durley Vergara Martínez, como compradora, el 27 de marzo de 201911, el cual si fue reconocido ante el Notario Diecinueve del Círculo de Medellín, en la misma fecha, esto es, casi un mes antes de la ocurrencia del accidente (23 de abril de 2019), siendo precisamente la señora 10 11 Pág. 197-198 / 03.Demanda yAnexos_2021-00083.pdf / 01PrimeraInstancia Pág. 24-26 / 41.ContestacionDemanda202100083.pdf / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301220210008301 Vergara Martínez quien estaba conduciendo el vehículo de placa IAX 842, para el día del accidente12.
Finalmente, en lo que respecta a la inscripción del contrato de permuta ante la respectiva autoridad de tránsito para extender sus efectos a terceros, debe señalarse que tanto este contrato, como el de compraventa, cuando recae sobre vehículos, como este caso, es de carácter consensual, es decir, que se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades entre las partes sobre sus elementos esenciales (cosa y precio), generando en el vendedor o permutante que entrega el vehículo, la obligación de efectuar la tradición mediante la inscripción del título en el registro automotor.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia13, citada con antelación por esta Sala, en otra providencia14: “Inicialmente la legislación colombiana no reglamentaba, en forma específica y precisa, el contrato de venta de vehículos automotores ni, en general, sus títulos de enajenación, por lo que se entendía que la convención correspondiente, ya fuera de venta, de permuta, entre otras, requería únicamente el acuerdo de las partes, respecto del objeto, para perfeccionarse, es decir, eran contratos meramente consensuales, en los términos del artículo 1857 del Código Civil.
Del mismo modo, la tradición de dichos bienes se verificaba según las reglas generales, con la simple entrega de la cosa que podía cumplirse conforme a los términos del artículo 754 del Código Civil, a menos que el contrato fuera estrictamente comercial, dado que la legislación mercantil consagró, desde un comienzo, la necesidad de inscribir el título respectivo (art. 922, parágrafo).
Actualmente, tales circunstancias se encuentran completamente reguladas. Ciertamente, la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 47, establece que «La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”. Pág. 30-40 / 03.Demanda yAnexos_2021-00083.pdf / 01PrimeraInstancia SC5327 del 13 de diciembre de 2018. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación 68001-31-03-004- 2008-00193-01. 14 Sentencia del 29 de octubre de 2021.
Rad. 05001 31 03 002 2011 00297 01. M.P. Julián Valencia Castaño. 12 13 Radicado Nro. 05001310301220210008301 “…” “Por consiguiente, desde la expedición de esa legislación es obligatorio, en todos los casos, el registro de la venta de un vehículo automotor, para que pueda concretarse el modo de adquisición del dominio. Sin embargo, para efectos de determinar la responsabilidad que se causa con una actividad peligrosa, específicamente, en la conducción de automotores, no es suficiente con señalar como responsable a quien figure inscrito como propietario del mismo, por el solo hecho de serlo, pues que si él no fue el autor de daño, es decir no era quien lo conducía, solo respondería bajo la presunción de guardián derivada precisamente de esa titularidad; presunción que por ser iuris tantum admite prueba en contrario, y que en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “…esa guardianía comprende “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades… Ahora bien, la presunción de guardián que recae en el dómine del vehículo, puede revertirse, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si este o el interesado, prueba que se “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”15 Es decir que, como se dijo, por tratarse de una presunción legal, puede ser desvirtuada, siendo labor del juez desentrañar quién verdaderamente cuenta con poder y control sobre la cosa que generó el daño, relievándose que más que quien aparezca como propietario inscrito lo que se busca es dar con la persona que material o intelectualmente manipula, controla, dispone y se vale de una cosa, pues será ella a quien se le exige indudablemente el cuidado y diligencia respecto a lo que se hace con el bien.
En el sub lite, como ya se expuso, se aportó con la contestación de la demanda contrato de permuta celebrado entre la demandada, quien figura como propietaria inscrita del automotor de placa IAX 842, con Octavio Montoya Marín, así Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC4750-2018, reiterando la SC196-1992, SC del 17 de mayo de 2011, rad 2005-00345, SC de abril 14 de 2013,rad. 2002-09414-01, SC 4428-2014 del 8 de abril de 2014, SC4232-2021. 15 Radicado Nro. 05001310301220210008301 como contrato de compraventa efectuado por John Jairo Pérez Martínez, en calidad de vendedor y Yeisi Durley Vergara Martínez, como compradora, el 27 de marzo de 2019, siendo esta última la conductora del vehículo para el momento del accidente, lo que ratifica efectivamente que era esta última quien ejercía el control y guarda material de ese rodante para la fecha de lo hechos y que Gloria Cano Rodríguez, ya se había despojado de la misma.
Ahora, en el primero de ellos, se pactó, entre otras obligaciones16: Y en el último contrato celebrado, esto es el de compraventa ya referido, se estableció que, a partir de la fecha de celebración de ese negocio (23 de marzo de 2019), “el comprador se hacía responsable de cualquier pendiente en que pueda incurrir el vehículo”. Así las cosas, si bien los negocios aludidos no se habían registrado ante la autoridad competente como lo exige el artículo 47 del Código Nacional de Transito, la verdad es que en manera alguna ese procedimiento constituye solemnidad como elemento de existencia de dicho acuerdo de voluntades como lo sugiere el impugnante, dado su carácter esencialmente consensual como antes se precisó; sin duda sí son evidencia probatoria del desprendimiento de la guarda material del vehículo desde antes del accidente objeto de esta causa, quedando así desvirtuada la presunción que recae sobre el propietario inscrito, acá demandada; y en asuntos como el que se juzga, la legitimación en la causa está demarcada precisamente por la acreditación de la guardianía del vehículo con la que se causó el daño, que es el presupuesto por el cual la ley impone la obligación resarcitoria, habiendo probado la señora Cano Rodríguez que no era ella quien la ostentaba, y por ende no podía estar al tanto de lo que con él ocurriera, quién lo manejara, donde podía circular o no, etc. etc., careciendo entonces de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes con el vehículo de placa AIX 842. 16 Pág. 22 /41.ContestacionDemanda202100083.pdf / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301220210008301 Sin que pueda alegarse tampoco que, entre ella y la actual guardiana de la cosa, exista solidaridad por no haberse hecho el registro oportuno de esa compraventa, porque ésta solo puede derivarse, conforme lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil, de la “convención, del testamento o de la ley”, sin que en este caso se haya fijado mediante alguna de ellas, pues como viene de referirse las partes acordaron que a partir sólo de ese acuerdo y de la entrega del vehículo, el comprador se hacía responsable de todo lo que se derivara del mismo y, tampoco existe una disposición legal, que contemple, ante la omisión del registro oportuno del citado negocio ante la autoridad competente, que el propietario inscrito y quien detente la guarda material del automotor deban responder de manera solidaria, o que se presuma que entonces el deber de guarda y cuidado siga recayendo en ambos, nada de eso.
Ahora, la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 ejusdem, resulta aplicable cuando varias personas concurren a la realización del daño, que, como se explicó antes, no es el caso, pues la aquí demandada fue vinculada en razón de la presunción de guardianía que recae sobre la misma como propietaria inscrita del automotor con el que se causó el daño, que como se expuso, quedó desvirtuada.
Finalmente, llama la atención del Tribunal que el apoderado de la demandante, una vez tuvo conocimiento de la excepción formulada al respecto, no hubiese reformado la demanda para vincular a quien real y legalmente tenían la obligación de responder, como lo era la conductora del automotor, que además como quedó probado, fungía como su guardiana, tal como se lo permitía el artículo 93 del Código General del Proceso, simplemente dijo estarse a lo probado. 3.5.
Conclusión. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia anticipada impugnada. Se abstendrá el despacho de condenar en costas, por estar la parte demandante amparada por pobre17. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 17 05ConcedeAmparoPobreza_2021_00083.pdf / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301220210008301 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el día 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente Proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por Rafael Guillermo Peñalosa Franco, Nancy Rojas Guevara, Angie Katherine Peñalosa Rojas y Sergio Iván Peñalosa Rojas, en contra de Gloria Cano Rodríguez.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por estar los demandantes amparados por pobres.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Radicado Nro. 05001310301220210008301 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1abfce5e28a65a4a7d4217a33538c0b3e2dc47202514bc0235495f636f105dd Documento generado en 27/08/2024 10:07:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica