Código Único de Radicación: 11001310300120240010301 Radicación Interna 6430 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Prueba Extraprocesal Convocante: Techos S.A.S Convocada: Colombia Plataform S.A.S. ASUNTO Se resuelve el recurso interpuesto por la parte convocada contra el auto proferido en la vista pública del 16 de abril del 2024, por medio del cual se negó la oposición a la exhibición de los documentos peticionados por el extremo convocante1.
EL RECURSO Tanto de manera oral2, como en la ampliación escrita de los reparos3, centró su ataque en que al no poder “descargar” los archivos remitidos por la parte interesada al momento de la notificación, la parte recurrente ostenta la calidad de “tercero”, por lo que se debe dar aplicación al inciso final del artículo 267 del C. G. del P., que le permite a ellos “negarse a exhibir los documentos que sean de su propiedad exclusiva, cuando estos gocen de reserva legal o la exhibición le cause perjuicio”, en consonancia con los artículos 49 y 61 del Estatuto Comercial, de donde no se pueda exigir su exhibición. CONSIDERACIONES Delanteramente se advierte que el proveído atacado deberá ser confirmado atendiendo que: 1 Minuto 58:46 en adelante, archivo 017VideoAudiencia, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta CuadernoPrincipal. 2 Minuto1:08:10 en adelante ib. 3 Archivo 021AmpliaciónReparos, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta CuadernoPrincipal.
Código Único de Radicación: 11001-31-03-001-2024-00103-01 Radicación Interna 6430 1. La apelante no es un “tercero” pues es la parte convocada al presente asunto, de allí que no se pueda dar aplicación a lo establecido en el inciso final del artículo 267 del C. G. del P., bajo el supuesto de esa tercería; nótese que, conforme con la solicitud de prueba extraprocesal, se establece sin lugar a dudas que la interesada pretende la exhibición para eventualmente dar inicio a acciones judiciales en contra de la quejosa 4, siendo el fin de la prueba extraprocesal, pues es claro que Techos S.A.S. indicó “los hechos que pretende demostrar… su clase y la relación que tenga con aquellos” fundamentos facticos invocados (art. 266 C. G. del P.). 2.
La reserva de los papeles del comerciante es cierta y opera como regla general (arts. 61, 63, 64 y 65 C. de Co.); pero en ellas se encuentra la excepción, una de ellas, por mandato de juez mediante exhibición, así lo establecen expresamente. Luego, si el a quo ordenó esa presentación, la censora no puede negarse a proceder de conformidad, por mandato de la Ley. 3.
En lo referente a que Plataform no conoció el escrito de solicitud de la prueba extraprocesal, aun cuando tal controversia será objeto de resolución en la apelación contra el proveído que negó la nulidad propuesta por esa misma parte, cierto es que, dentro del proceso, el juez del circuito despachó desfavorablemente la oposición, al no encontrarla justificada, lo cual acarreaba “[tener] por ciertos los hechos” que quién la pidió “se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio grave en contra del opositor” (art. 267 C. G. del P.); no obstante, la parte apelante peticionó el otorgamiento de un “término prudente”5 para aportar la documental, a lo que accedió la convocante, por lo que, en esa vista pública, se fijó como nueva fecha para la exhibición, el día 22 siguiente, acordándose que “la parte convocada deberá remitir al señor apoderado de la convocante los documentos”6 respectivos.
Así las cosas, atendiendo que los reproches enrostrados no se acogen y que la parte accedió a presentarlos, la decisión deberá confirmarse. Por lo expuesto, se,
RESUELVE
4 Archivo 001EscritoDeDemanda, ib. 5 Minuto 1:29:51 en adelante. 6 Archivo 018ActaDeAudiencia, ib. 2 Código Único de Radicación: 11001-31-03-001-2024-00103-01 Radicación Interna 6430 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la oposición a la exhibición documental. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 3