TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante Demandado Tercero Opositor Verbal 11001 3103 012 2011 00169 02 Luz Adriana Betancur Quintero Luís Arturo Atehortua Diaz Dora Inés Ortiz Quintero 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la señora Dora Inés Ortiz Quintero, en forma subsidiaria, contra la decisión tomada en audiencia llevada a cabo el 15 de enero de 2024 por medio de la cual, se rechazó de plano la oposición1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, conoció del proceso verbal sobre entrega de la cosa del tradente al adquiriente con radicado No. 11001310301220110016900; quien, luego de haberse adelantado el trámite de rigor, dictó sentencia el 27 de enero de 2012, mediante la cual ordenó la entrega del inmueble, Apto. 402, Int. 20, Conjunto Residencial Manzana B, Núcleo A, de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, ubicado en la Carrera 72 No. 23-24 de esta ciudad, identificado con FMI 50C-1374675 a la demandante. 2.2.
Para practicar la entrega del inmueble referido, se comisionó a la Alcaldía Local de Fontibón; la cual se llevó a cabo el 29 de junio de 2021, en donde la Sra. Dora Inés Ortiz Quintero, se opuso a la entrega aduciendo detentar la posesión del bien. 1 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciados por reparto el 17 de octubre de 2024.
Secuencia 9049. Radicación N° 11001 3103 012 2011 00169 02 2.2.1. Practicadas las pruebas y concluido el procedimiento correspondiente, el Juez de instancia mediante audiencia del 15 de noviembre de 20222, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la posesión que alegó la opositora DORA INES ORTIZ QUINTERO sobre el bien inmueble APTO. 402, ubicado en la CARRERA 72 No. 23-24 DE LA URBANIZACIÓN CARLOS LLERAS RESTREPO de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble antes indicado a la demandante LUZ ADRIANA BETANCOURT QUINTERO, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para la práctica de la diligencia, se comisiona con amplias facultades al señor Alcalde Local de Fontibón, quien inició la diligencia de entrega sobre el bien inmueble.
Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.
TERCERO: Condenar en costas y perjuicios a la parte opositora. Tásense las primeras y liquídense los segundos de conformidad con lo normado en el Art. 283-3 del CGP. Señálense como agencias en derecho la suma de $1.000.000”3 2.2.2. Inconforme con la citada decisión, el vocero de la opositora formuló recurso de apelación, sustentando el mismo en que su representada cumple con los postulados del art. 762 del Código Civil, toda vez que, desde el mes de abril de 2004, ha insistió en que la posesión está probada con las pruebas documentales y testimoniales presentadas. 2.2.3.
Así las cosas, por las razones esgrimidas en el proveído del 19 de octubre de 20234, esta Corporación conoció del recurso horizontal, concluyendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2022, por el Juez 12 Civil del Circuito de esta Ciudad, donde declaró no probada la posesión alegada por la opositora Dora Inés Ortiz Quintero, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la opositora. La Magistrada ponente fija como agencias en derecho la suma de $500.000.oo. 2 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 003CuadernoIncidente. Archivo 026 y 027. Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 014. 4 Expediente digital.
Cuaderno Principal. Carpeta 005CuadernoTribunal. Archivo 001. 3 2 Radicación N° 11001 3103 012 2011 00169 02 TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.”5 2.3. Una vez devuelto el expediente al Juez de origen, se comisionó nuevamente para la entrega del inmueble, para lo cual el Juez 88 Civil Municipal avocó conocimiento, señalando como día de la diligencia el 15 de enero de 20246.
Llegada la fecha y hora fijada, nuevamente la diligencia es atendida por la señora Dora Inés Ortiz Quintero, quien, al ser informada del objeto de esta, confirió poder al abogado Camilo Castaño, a quien se le reconoció personería para actuar7. Luego de resumir las actuaciones surtidas en el trámite procesal por parte del juez comisionado, el profesional del derecho de la señora Ortiz Quintero, manifiesta que desde el año 2022, su poderdante inició proceso de pertenencia, el cual se trámite ante el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitido el 4 de septiembre de 2023, antes de que se hiciera efectiva la sentencia, por lo tanto, considera que la existencia de tal trámite, anotado en el certificado de libertad y tradición, hace necesaria su comparecencia. Agregando que, la notificación de entrega fue aportada con dos días de anticipación, sin tener oportunidad alguna de contestar la demanda, a más de que, la demandante no se observa en el certificado de libertad y tradición del inmueble, motivo por el cual, no ostenta la calidad de dueña para recibir el inmueble.
Y, por último, indicó que se radicó una acción constitucional, dado que, su prohijada no se pudo oponer por cuanto no era parte dentro del proceso, por lo que, solicitó el aplazamiento de la audiencia hasta tanto no se resuelva el proceso de Usucapión8. 2.4. Surtidos los traslados de dicha solicitud9, de conformidad con el canon 159 del estatuto procesal, y dado que ninguna de las demás partes coadyuvó la misma, el Juez no accedió a la petición de aplazamiento; resolviendo en forma desfavorable la oposición presentada por el apoderado, e indicándole que, dicho incidente debió haberse presentado el día en que se identificó el predio, estanco procesal que ocurrió en manos de la Alcaldía de Fontibón, fecha en la cual, la señora que atiende la diligencia en igual sentido se opuso a la misma, siendo resuelto la aludida oposición en pretérita oportunidad 5 Expediente digital.
Cuaderno Principal. Carpeta 005CuadernoTribunal. Archivo 001. Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 003. 7 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:14:2300:14:45. 8 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado.
Archivo 016. Minuto 00:16:4300:22:45. 9 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:22:46 6 3 Radicación N° 11001 3103 012 2011 00169 02 tanto por el Juez comitente como en segunda instancia por este cuerpo Colegiado10. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Dora Inés Ortiz Quintero interpuso los mecanismos de reposición y apelación, sin sustentar ninguno11, corriéndose traslado tanto al apoderado de la parte demandante como al ministerio público.
Siendo negado el primero de ellos, por falta de sustentación y concediendo el segundo a voces de lo establecido en el artículo 321, en su numeral 5° y 9° en el efecto devolutivo12. 2.6. En forma insistente, el apoderado de quien atiende la diligencia, manifiesta su inconformidad, aduciendo que con dicha decisión se vulneran los derechos de su poderdante, al no tener en cuenta el proceso que cursa ante el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, el Código General del Proceso, permite su oposición, debiendo el Juez de conocimiento recibir todas las pruebas, lo cual no ha hecho, ignorando entre muchas cosas, el Certificado de Libertad y Tradición; ante el nuevo recurso, se corrió traslado a la parte demandante y al ministerio público13. 2.7.
El Juez comisionado finco su negativa en que contra la decisión que resuelve un recurso no procede otro, por lo tanto, rechazó los mecanismos presentados, por expreso mandato de la ley procesal14. 2.8. Decisión está que nuevamente es recurrida, advirtiéndose por parte del Juez comisionado que dicha actuación se observa como dilatoria dentro del trámite, ante lo que el profesional de derecho, guarda silencio, culminándose con la diligencia de entrega.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, que reza “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que 10 Expediente digital. Cuaderno Principal.
Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:22:57 – 00:27:18. 11 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:27:19. 12 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:28:27 – 00:30:46. 13 Expediente digital.
Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:30:50 – 00:34:00. 14 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:34:04 – 00:34:43. 4 Radicación N° 11001 3103 012 2011 00169 02 rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
(…)”. 3.2. Marco Normativo Para desatar el recurso, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en el artículo 322 del C. G. del P., el cual señala que: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia 5 Radicación N° 11001 3103 012 2011 00169 02 declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (resaltado propio) 2.3.
Caso concreto En este asunto, la alzada se interpuso por el abogado de la señora Dora Inés Ortiz Quintero, persona que atendió la diligencia de entrega, en dicha oportunidad el apoderado de aquella, procedió a indicar que se oponía a la misma, atendiendo que su representada ejercía la posesión del bien, aunado a que ante el Juez 17 Civil del Circuito de esta Urbe, se tramitaba proceso de pertenencia en su favor, petición que fuera despachada en forma desfavorable por el Juez comitente.
Inconforme con dicha determinación el profesional del derecho manifestó que interponía recurso de reposición y apelación, sin sustentar los mismos. Situación que conllevo a que el Juez 88 Civil Municipal de Bogotá, rechazar de plano el primer mecanismo defensivo, concediendo la alzada en efecto devolutivo, para lo cual adujó: “Frente al recurso de reposición el artículo 318 del Código General del Proceso, pues, contempla que contra todas las decisiones proceden los recursos de reposiciones, no empero la norma también hace un especial en énfasis que se indique que…la parte que está inconforme con la decisión que se acaba de adoptar, pues debe indicar las razones…el fundamento jurídico de por cual formula el recurso de reposición. En esta oportunidad, pues el apoderado de la señora Dora simplemente manifiesta que interpone el recurso de reposición en subsidio de apelación, empero no indica las razones…o no sustenta, más bien, las razones por las que no está de acuerdo.
No interpone el recurso…no indica las razones jurídicas o normativas y/o en su sentir, cuáles razones son el fundamento de la reposición, por ende, pues este despacho no tiene frente a eso que efectuar ningún tipo de pronunciamiento, porque no hay lugar, teniendo en cuenta que no hubo manifestación alguna, y rechaza el plano del recurso de reposición”15 (…) En este caso, a pesar de que fue decidida precisamente la oposición le aplica el numeral 9° del artículo 321 es decir, se está resolviendo sobre una oposición a la entrega y se está rechazando de plano la solicitud de oposición formulada por el señor apoderado.
En virtud a ello se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, precisando, precisamente que, teniendo en cuenta que es en efecto devolutivo 15 Expediente digital. Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:28:27 – 00:29:33. 6 Radicación N° 11001 3103 012 2011 00169 02 no suspende la presente diligencia, y la misma habrá de continuarse”16 Confrontada la anterior determinación con lo normado en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, se advierte que, si bien es cierto el titular del despacho comisionado afirmó que concedía el recurso de alzada por así preverlo el canon antes citado, más cierto lo es que, el apoderado de la presunta opositora, como profesional del derecho que es y conocedor de la norma, debió tener en cuenta lo estipulado en el tantas veces mencionado 322 ejúsdem, antes trascrito, procediendo, en el acto, a sustentar el recurso de apelación, argumentación que brilla por su ausencia dentro del plenario.
Bastante reiterada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17, en punto a que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez (…) rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (se resalta).
Respecto a este tópico, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que: «esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012» (CSJ STC8909-2017 citada en proveído CSJ STC8736-2019) (Subrayado por la Sala) Por ello, se declarará desierto el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria, por el abogado de la señora Dora Inés Ortiz Quintero, contra el auto proferido en diligencia de entrega fechado 15 de enero de 2024, dado que no media, se itera, sustentación de los reparos concretos de su inconformidad a voces del artículo 322 núm. 3 inciso 4 del C. G. del P18., y precedente Constitucional, STC14236-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04543-00, magistrado ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Expediente digital.
Cuaderno Principal. Carpeta 004DespachoComisorioDiligenciado. Archivo 016. Minuto 00:29:33 – 00:30:45. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6139-2022 del 20 de mayo de 2022. [M.P. Hilda González Neira] 18 Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
(…)”. (resaltado fuera del texto) 7 Radicación N° 11001 3103 012 2011 00169 02 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARARA DESIERTO el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria, por el apoderado judicial de la señora Dora Inés Ortiz Quintero contra la decisión tomada en audiencia celebrada el día 15 de enero de 2024, por medio de la cual, se rechazó de plano la oposición, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd32130a05f6f39bcf962384e44e747896b0afd3d6aee1bdadc1f8cdb16b6645 Documento generado en 29/01/2025 05:31:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8