República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto proceso de restitución de bien mueble Radicación No: 2025 – 00045 – 01 (844 - 25) Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: JAFER INGENIERÍA S.A.S., y JAIME FERNEY PORTILLO TORO.
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025). Se procede a dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandante, con el cual se pretende controvertir la decisión judicial emitida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- En el presente asunto, BANCOLOMBIA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda verbal de restitución de tenencia de bien mueble, dirigida en contra de JAFER INGENIERÍA S.A.S., y JAIME FERNEY PORTILLO TORO, con el propósito de obtener la restitución de determinados bienes muebles entregados en virtud de un contrato de leasing financiero. 2- Una vez radicada la demanda, mediante auto No. 256 del catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el despacho judicial resolvió inadmitirla, al advertir la ausencia del avalúo de los bienes objeto del contrato, documento que consideró necesario para determinar su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código 1 Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00045 – 01 (844 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez General del Proceso.
En la misma providencia el Juzgado concedió a la parte actora el término legal para subsanar las falencias detectadas. 3- Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que señaló el valor comercial aproximado de cada uno de los bienes cuya restitución se solicitaba, manifestando tal estimación de buena fe. 4- No obstante, mediante auto No. 277 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, al considerar que la subsanación no se efectuó en debida forma, por cuanto persistía la falta del avalúo exigido, en criterio del despacho, la omisión impedía verificar la competencia del despacho con base en el factor cuantía, motivo por el cual aplicó lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, ordenando el archivo de la actuación una vez ejecutoriada la decisión. 5- Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de rechazo, mediante escrito radicado el día dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), en su impugnación sostuvo que la exigencia de aportar un avalúo carecía de sustento legal, toda vez que el artículo 26 del Código General del Proceso únicamente establece que la cuantía en los procesos de tenencia se determina por el valor de los bienes, sin imponer la carga de acompañar documento que lo acredite. 6- En ese sentido, el Juzgado mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), concedió el recurso de apelación debidamente interpuesto, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil- Familia, el cual se procede a resolver con fundamento en lo siguiente: b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su 2 Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00045 – 01 (844 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II.- CONSIDERACIONES a) caso en concreto El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en el marco de un proceso de restitución de tenencia de bienes muebles, resulta exigible a la parte demandante acompañar la demanda con el avalúo de los bienes objeto del litigio como condición necesaria para su admisión, o si, por el contrario, basta con la manifestación expresa y de buena fe del valor comercial de los mismos, conforme a las previsiones del Código General del Proceso en materia de determinación de la cuantía y de los requisitos formales de la demanda.
Para dar respuesta a la controversia planteada, es necesario analizar, en primer término, las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a la determinación de la cuantía y a los anexos que deben acompañarse con la demanda, así como la jurisprudencia citada por la parte apelante que ha interpretado dichas normas. Dispone el artículo 26 del Código General del Proceso que;
“la cuantía se determinará así: (…) 6. (…) en los demás procesos de tenencia, por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”. Esta disposición distingue expresamente entre bienes muebles e inmuebles, 3 Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00045 – 01 (844 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez estableciendo el avalúo catastral únicamente para estos últimos, por tanto, cuando se trata de bienes muebles, el legislador se limitó a exigir que la cuantía se determine “por el valor de los bienes”, sin imponer la obligación de acompañar documento alguno que acredite dicho valor.
En complemento, el numeral 9° del artículo 82, del estatuto procesal, prevé que la demanda debe contener; “salvo disposición den contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 9. la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”, es decir, impone una carga de manifestación, más no de prueba, basta, entonces, que el demandante indique en la demanda el valor que asigna al bien o al derecho en cuestión, mismo que podrá ser controvertido por la parte demandada si considera que afecta la competencia del Juez.
De igual manera, el artículo 84 del Código General del Proceso, enumera de manera taxativa los documentos que deben acompañar la demanda, entre ellos no se incluye el avalúo de los bienes muebles, ni de forma general ni particular, solo en los casos en que una ley especial lo exija, donde puede el Juez exigir un documento adicional como requisito de admisión, pero en ausencia de norma expresa, no le es dable al juez crear nuevas exigencias formales.
A la luz de lo anterior, el rechazo de la demanda por falta de avalúo no encuentra sustento normativo en el ordenamiento procesal. El artículo 90 del Código General del Proceso, autoriza al Juez a rechazar la demanda únicamente cuando, entre otros; no reúna los requisitos formales o cuando estos no se subsanen, o falten los anexos requeridos por la ley, en consecuencia, si la ley no exige un avalúo, su omisión no puede constituir causal de inadmisión o rechazo.
En este sentido, cobra especial relevancia la jurisprudencia citada por la parte apelante, emanada del H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, en auto de tres (03) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente Luis Enrique Gil Marín, radicado No 05266-31-03-001-2023-00193-01, donde se resolvió un asunto análogo al presente, en dicha providencia el Tribunal sostuvo: 4 Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00045 – 01 (844 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez “En una demanda de tenencia, que tiene por objeto un bien mueble, al demandante para determinar la cuantía le basta con indicar en la demanda el valor de éstos, lo que es suficiente para cumplir con la exigencia y para que proceda la admisión de la demanda, sin que se pueda exigir que aporte el avalúo y, en general, cualquier otro documento que lo contenga, como una prueba documental; se reitera, legal y expresamente no se contempla este requisito.” La misma providencia precisó que imponer al demandante una carga no prevista en la ley contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, constituyendo una manifestación de excesiva ritualidad incompatible con el Estado Social de Derecho.
De ahí que, condicionar la admisión de la demanda a la presentación de dicho avalúo, so pretexto de precisar la competencia, constituye una interpretación restrictiva del derecho de acción y una exigencia no contemplada por el legislador. En ese orden de ideas, esta Sala observa que la parte demandante dio cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 82, 84 y 26 del Código General del Proceso, al consignar de manera expresa, razonada y bajo el principio de buena fe procesal, el valor comercial de los bienes cuya restitución pretende, tal manifestación satisface el requisito de determinación de la cuantía, pues la ley no impone la obligación de acompañar avalúo alguno tratándose de bienes muebles.
En consecuencia, no se configura omisión formal que impidiera la admisión de la demanda ni se justifica la medida extrema de su rechazo. En mérito de lo expuesto, y conforme a las razones desarrolladas en este numeral, esta Sala dispondrá la revocatoria del auto recurrido, al considerar que, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso y los principios que orientan la función jurisdiccional, no se configuraban los presupuestos necesarios para mantener la decisión impugnada.
En consecuencia, se ordenará al despacho de origen admitir la demanda y continuar con el trámite procesal correspondiente, observando las reglas legales sobre competencia y las demás actuaciones que sean procedentes para el adecuado desarrollo del proceso. 5 Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00045 – 01 (844 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – REVOCAR en su integridad el auto No. 277, proferido el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: – ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que, en cumplimiento de lo aquí decidido y conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso, proceda a proferir el auto admisorio de la demanda y continué con el trámite procesal que corresponda.
TERCERO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
CUARTO: – DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d0e65dac21659c6a035661df9ca29901912c214b38b1b5344efae9fa4c89744 Documento generado en 31/10/2025 01:31:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Apelación de auto proceso ordinario No. 2025 – 00045 – 01 (844 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez